Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 100/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100122
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3695
Núm. Roj: SAP M 3695:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0212049
Recurso de Apelación 100/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 460/2016
APELANTE::D. /Dña. Marcelina
PROCURADOR D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
APELADO::RECREATIVOS CIBELES SA
PROCURADOR D. /Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
SENTENCIA Nº 147/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. /Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 460/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de D. /Dña. Marcelina apelante - demandada, representada por el/la Procurador D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y defendida por Letrado, contra RECREATIVOS CIBELES SA apelada - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. LUIS ARREDONDO SANZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Moreno Villanueva en nombre y representación de RECREATIVOS CIBELES S.A frente a Dña. Marcelina debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2333-0000-00-0460-16 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2333- 0000-00-0460-16.
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
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SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de RECREATIVOS CIBELES,S.A. contra D. Marcelina , por la que solicitaba la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2500 euros en concepto de responsabilidad directa mancomunada por su incumplimiento de contrato; 2500 euros en concepto de penalización por incumplimiento de contrato , así como los intereses y costas del procedimiento.
Convocadas las partes a juicio, la parte demandada se opuso a la demanda alegando que existe falta de legitimación pasiva de la demandada, puesto que la misma interviene en el contrato como representante de la Mercantil Kniepe, S.L., así consta en el contrato y en la antefirma. Si se hubiera querido otra cosa así se hubiera puesto en el contrato. En la actualidad la demandada no es administradora de la entidad. Considera que la actora debió reclamar a la mercantil, y si se demanda como persona física, la demandada tendría la condición de consumidor. El contrato es un contrato redactado e impuesto por la parte actora, y la demandada no pretendía asumir una responsabilidad directa y personal, puesto que consideraba que firmaba en representación de la sociedad. Por ultimo alega que dado que la representación es mancomunada, y por tanto debió llamarse al otro administrador.
Se alega igualmente que existe plus petición, no ha recibido la cantidad de 5000 euros, impugnando el documento de 22- de noviembre. No se demuestra que se deba ninguna cantidad, puesto que es esta la cantidad que se reclama. No se acredita la insolvencia de la sociedad que haga necesaria la acción contra el administrador. En la fecha de la demanda la demandada ya no era administradora. No hay incumplimiento de contrato ni causa de resolución. La cláusula 10 del contrato es abusiva y por tanto nula, termina solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Por la Magistrada de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por RECREATIVOS CIBELES, S.A. y se condenaba a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 5000 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas.
Frente a dicha demanda se alza en apelación la representación procesal de D. Marcelina , alegando como motivos de apelación, la incongruencia de la sentencia, pues considera que la misma se ha pronunciado sobre cuestiones no pedidas por las partes; en segundo lugar alega la falta de legitimación pasiva de la demandada; la plus petición y compensación; que la acción contra el administrador debe ser subsidiaria a la acción que se siga contra la sociedad.
A dicho recurso de apelación se opuso la parte actora alegando que no existe incongruencia alguna; que la demandada está legitimada pasivamente para ello; que recibió la cantidad pactada de 20.000 euros y que el ejercicio de la acción es mancomunado y no exige dirigirse previamente contra el otro deudor.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse por reproducidos.
El primero de los reproches que realiza la apelante a la sentencia dictada en primer instancias e refiere a la supuesta incongruencia de la sentencia, puesto que considera que ha resuelto sobre cuestiones no planteadas por ninguna de las partes.
En cuanto a la incongruencia extra petita, la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )'.
La parte apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, porque en el fundamento de derecho segundo, se dice que la responsabilidad de la demandada es de carácter solidario, cuando la parte actora reclama como responsabilidad mancomunada de la demandada.
En el presente caso no puede apreciarse incongruencia alegada, la Juez a quo hace un análisis del contrato , y después pasa a resolver sobre lo solicitado, haciendo mención expresa a la acción ejercitada por la parte actora frente a la demandada que considera responsable de forma mancomunada, y a esa pretensión da respuesta fundada en derecho, tanto en el fundamento tercero como en el fundamento cuarto de la resolución, manteniendo que se llegaría a la misma conclusión aún que la responsabilidad fuera considerada como solidaria (último párrafo del fundamento 3). Por tanto, no habiéndose extralimitado la resolución en cuanto a la fundamentación y fallo de la sentencia, no existiendo la incongruencia reprochada, el primero de los motivos de apelación debe ser desestimado.
El segundo y tercer reproche que se realiza a la sentencia de primera instancia, la falta de legitimación pasiva de la demandada, y la plus petición o compensación. La argumentación de la apelante, se limita a reiterar los vertidos en el acto de la vista como motivos de oposición a la demanda, insistiendo en la aplicación de las normas protectoras de los consumidores.
Tampoco estos dos motivos pueden tener acogida. Por una parte, señalar que como bien recoge la sentencia de primera instancia, la demandada no tiene la condición de consumidor, dando por reproducida la motivación de la sentencia de primera instancia en evitación de reiteraciones innecesarias. La falta de condición de consumidora de la demandada daría lugar a la inaplicación de toda la normativa relativa la protección de los consumidores alegada por la apelante en su recurso y en su oposición a la demanda.
En lo referente a la legitimación pasiva de la demandada, con la simple lectura del contrato se puede determinar que la demandada actuaba tanto en su propio nombre como en el de la sociedad que representaba. Debiendo hacer una interpretación literal del contrato, puesto que los términos del mismo son claros, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1280 y siguientes del CC . Por tanto, la sentencia apelada, realiza una interpretación correcta del contrato al concluir y valorar la intervención de la demandada en dicho contrato y por tanto, su responsabilidad en el mismo, sin que , dada la claridad de la sentencia proceda hacer más valoración sobre dicho extremo, puesto que se considera claro y suficientemente motivada la desestimación y la consideración de que la demandada tiene la legitimación pasiva para estar demandada en este procedimiento.
En cuanto a la alegación de plus petición y compensación, La parte apelante sostiene que no ha recibido los 5000 euros supuestamente entregados el 22 de noviembre de 2007. Considera a este respecto insuficiente las manifestaciones del testigo que ha depuesto en el acto del juicio, para acreditar dicho pago. Tampoco puede prosperar esta alegación, puesto que se considera correctamente valorada la prueba en orden a la acreditación de la recepción de los 20.000 euros por la demandada , valoración que se recoge en los tres primero párrafos del fundamento de derecho 4, entendiendo que se ha acreditado la entrega de la cantidad total, tanto por la documental como por las manifestaciones del testigo D. Remigio .
El último de los motivos de apelación se refiere a considerar que la acción contra la administradora debía haberse ejercitado de forma subsidiaria al deudor principal. Este motivo de apelación tampoco puede tener acogida, puesto que no se ejercita una acción de responsabilidad del administrador, sino que la demandada se obligó personalmente, y en este concepto ha sido demandada, sin que esta acción ejercitada tenga el carácter de subsidiaria. En suma, que el motivo de apelación debe fenecer como los anteriores y debe ser confirmada la sentencia dictada en primera instancia, en todos sus extremos.
CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Carlos García España, en representación de D. Marcelina frente a la sentencia dictada el día 11 de noviembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0100-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 100/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

