Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 911/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100127
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6884
Núm. Roj: SAP M 6884:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0023044
Recurso de Apelación 911/2016
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Procedimiento de origen: Ordinario 449/2014
DEMANDANTE/APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
DEMANDADO/APELANTE:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dña. Angelina
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
SENTENCIA nº 147
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 449/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de la demandante/apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO como demandado/apelante ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D./Dña. Angelina representados por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2016 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, contra Dª Angelina y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representados por el Procurador Sr. Rueda López, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL VEINTICOHO euros con CUARENTA céntimos (6.028,40) euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de abril del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:La demanda que da origen este proceso reclama a los demandados el pago de los daños producidos en el vehículo propiedad de su asegurado como consecuencia de la colisión ocurrida el 11 de octubre de 2013 en la intersección de las calles Fuente del Berro y Goya de Madrid, colisión que se produjo, indica la demandante, cuando el vehículo conducido por la demandada rebasó el semáforo que le afectaba cuando se encontraba en fase roja.
Afirmando la aseguradora demandante haber abonado el importe de la reparación, reclamaba el mismo a los demandados.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que quien no respetó la fase roja del semáforo fue el conductor del vehículo asegurado en la demandante.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO:Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO:Apela la parte demandada alegando que existe error en la valoración de la prueba, ya que existen versiones absolutamente contradictorias, contando ambas con el mismo apoyo probatorio.
No obstante, indica, la sentencia recurrida da por cierta la versión de la demandante en base a la localización de los daños. Señala que aceptando que los daños del vehículo conducido por la apelante están en su parte frontal, mientras que los del vehículo contrario lo están en su parte delantera derecha, éstos no determinan ni explican cuál de los conductores no respetó su semáforo, ya que la localización de tales daños son compatibles tanto con la versión de la demandante como con la versión de la demandada.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO:En materia de daños producidos como consecuencia de la circulación rodada, y con arreglo al artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor , cuando se trata de daños personales la responsabilidad es objetiva y cuando se trata de daños materiales se produce la inversión de la carga de la prueba como consecuencia del riesgo generado por la conducción de vehículos, de tal manera que, en uno y otro caso, es el demandado quien debe probar que no es responsable de los daños ocasionados.
Como indica la STS de 4 de Febrero de 2013 (el subrayado es propio):
'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetivaen que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor(«daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ).Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.'
Tal régimen de responsabilidad y carga de la prueba no se modifica cuando se trata de colisión recíproca de vehículos. Así lo indica la Sentencia de 4-2-2013 anteriormente reseñada y así lo establece Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , tras reseñar la doctrina que queda reseñada indica (el subrayado es propio):
'Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él),el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado-excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción)no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductoresni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi[carga de la prueba],características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales , al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .
'Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba-cuyas consecuencias se anulan-,sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo.'
QUINTO: La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto ya llevaría desestimar el recurso, puesto que el propio recurrente reconoce que, en el mejor de los casos para sus intereses y pretensiones, existirían versiones contradictorias, sin que existan motivos para que una prevalezca sobre otra.
Dado que al demandado corresponde la carga de probar la inexistencia de responsabilidad por su parte, por tales motivos la demanda debería ser estimada y con ello desestimado el recurso.
SEXTO: No obstante, cabe añadir que, como indica con acierto la sentencia recurrida, ofrecen mayor verosimilitud y credibilidad el relato de hechos que realiza la parte demandante.
Los daños, tal y como resulta de lo actuado (documento 2 y 5 de la demanda) y reconoce el propio apelante, se localizan en la parte frontal en el vehículo de la apelante y en la parte delantera derecha en el vehículo contrario.
Tal localización de los daños, como indica la sentencia recurrida, no resulta compatible con la versión ofrecida por los padres de la codemandada que declararon en el acto de juicio como testigos, ya que ambos indicaron que la colisión se produce cuando el vehículo conducido por su hija circulaba por la calle Goya y giraba a la derecha para introducirse por la calle Fuente del Berro, y que fue en ese momento cuando el vehículo contrario se abalanzó contra ellos, colisionando con la parte izquierda del vehículo conducido por su hija. De ser así, los daños en el vehículo deberían aparecer en la parte lateral izquierda, y sin embargo los daños se presentan en la parte frontal. Por otro lado, en tal caso quien presentaría daños frontales sería el otro vehículo, pero éste los presenta en la aleta delantera derecha.
Ello no significa, en contra de lo que indica el recurrente, que la localización de los daños lleve a deducir directamente cuál de ambos vehículos rebasó el semáforo en fase roja. Lo que indica la sentencia, y lo que se ha indicado en el anterior párrafo, es que la discordancia de la localización de los daños con respecto a la versión que los testigos que depusieron a instancia de la demandada mantuvieron, permite otorgar mayor verosimilitud a la versión ofrecida por la parte demandante, o si se prefiere, resta valor probatorio a lo manifestado por dichos testigos. Es decir, es un dato que permite evaluar la credibilidad de los testigos, y en consecuencia el valor probatorio de sus manifestaciones.
Si a ello se une que la hija de los referidos testigos es codemandada, mientras que el conductor del otro vehículo no es parte del proceso, con lo cual si bien el lazo de parentesco con los conductores de los testigos que depusieron a instancia de ambas partes es idéntico, sin embargo, en principio ninguna trascendencia habría de tener para el conductor del vehículo asegurado en la demandante el resultado del litigio, y por ello no existe mayor interés por parte de los testigos en mantener la versión que sostienen, mientras que la demandada, por el hecho de serlo, queda afecta a la posible responsabilidad derivada de los hechos, por lo cual el lazo de parentesco que le une con los testigos hace que sus testimonios pierdan en mayor medida objetividad e imparcialidad, lo cual resulta otro motivo para dar preeminencia a la versión ofrecida por los testigos la parte demandante.
Por lo indicado, igualmente el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelina , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 449/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en los que fue actora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0911-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
