Sentencia CIVIL Nº 147/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 174/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100227

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1400

Núm. Roj: SAP MU 1400:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2015 0004504

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2015

Recurrente: ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS SL

Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Abogado: MARIA LUZ OTON PEREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO

Abogado: JOSE IGNACIO MARTINEZ PALLARES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 580/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA.

SENTENCIA Nº 147

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Presidente.

ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 13 de Junio de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 580/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y apelante 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' representada por el Procurador Dª Maria del Mar Posadas Molina y asistida de la letrado Dª. Maria Luz Otón Pérez , y como parte apelada y demandada en este proceso 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' representada por el Procurador D. Luis Gómez Navarro y con la asistencia del letrado D. José Ignacio Martínez Pallares.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 580/2017, se dictó sentencia con fecha en cuya parte dispositiva establecía: 'Desestimo la demanda presentada por Andrés García Mendoza e Hijos S.L. bajo la representación de la procuradora María del Mar Posadas Molina frente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 sita en DIRECCION001 NUM001 , Urbanización DIRECCION000 , DIRECCION002 , Cartagena, bajo la representación del Procurador Luis Fernando Gómez Navarro, y condeno a la demandante a pagar las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte actora 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación nº 174/2017 designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la apelada como primer lugar error en la valoración de la prueba. Del examen de la causa se desprende que la valoración conjunta que hace de la prueba personal el Juzgador, pericial y testifical, sea absurda o contraria a la lógica jurídica, y que se concreta en las conclusiones que extrae como colofón al exhaustivo examen valorativo que se recoge el FJ SEGUNDO a saber:

- La existencia de problemas en el aspecto del asfalto desde el inicio.

- El cambio de la mezcla inicialmente prevista en el contrato de S12 a D8 por cuenta y riesgo de la demandante.

- El carácter más delicado de la mezcla D8 y su poca idoneidad para vías en pendientes como las de la urbanización.

- El nivel de betún de la mezcla en torno al límite inferior adecuado para el aglomerado D8, tal y como muestran los análisis de laboratorio y el aspecto del aglomerado en las catas practicadas.

- La persistencia de los problemas de desgranado del asfalto tras el acabado, e incluso meses después, según la comunidad.

- La aplicación de la actividad reparadora de riego de betún no prevista en el contrato, por cuenta de la contratista, que necesariamente tuvo que obedecer a las deficiencias de la ejecución.

- La falta de idoneidad del riego de betún para solventar el problema y la aparición de un problema nuevo de suciedad como consecuencia de la aplicación del betún, así como la aplicación de pórfido para solucionar éste.

Por tanto habrá que ver si esas conclusiones valorativas, son contrarías a la lógica y a la experiencia jurídica, no bastando la era disconformidad con el criterio valorativo llevado a efecto por el Juzgador de instancia

En el presente caso, se trataba de determinar si por parte de la empresa contratista de los trabajos de conglomerado asfaltico de la Urbanización de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', tanto viales interiores como aparcamientos se llevó a término conforme a lo pactado en el contrato de fecha 19 de Febrero de 2010 y si el mismo en su realización fuera defectuoso como sostiene la parte demandada, lo que llevó a la degradación y descomposición de la mezcla separando el árido del betún y alterando la composición inicial pactada de dicho aglomerado de mezcla S12, con un árido de menor volumen o consistencia que el inicialmente proyectado en el contrato de ejecución de obra, esto es una mezcla D8, más fina y menos consistente, por la mezcla bituminosa S12 y si la reparación unilateral ante las quejas de la comunidad de propietarios mediante realizando riegos de áridos con ligante sobre la capa asfáltica inicial, empeoró aún más el deterioro de la capa asfáltica, por desgranado y falta de compactación.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, procede determinar, si existió acuerdo entre la partes contratista y comitente ante las imperfecciones que presentaba el aglomerado asfaltico de los viales interiores de la urbanización a los pocos días de iniciarse los trabajos, sustituyendo la mezcla S12 prevista en el contrato por la D8, y de la prueba practicada y la conclusión a la que llega el Juzgador de la inexistencia de acuerdo alguno entre la empresa contratista y la comunidad demandada, para el cambio de la mezcla bituminosa del aglomerado asfáltico del inicialmente pactado, S12, por la mezcla D8, que contenía árido más fino y mayor ligante bituminoso, por cuanto no existe documento alguno en que se basa la existencia d echo acuerdo alegado por la parte actora, y además ni la comunidad ni el responsable de la empresa del mantenimiento de la Urbanización D. Roman , son expertos y no tienen capacidad de decisión sobre problemas técnicos de ejecución de la obra de asfaltado y menos aún de la solución técnica para solventar los defectos de ejecución observados, por tanto no se puede corresponsabilizar a la demandada de que el cambio de conglomerado asfaltico contemplado en el contrato de ejecución de obra de mezcla S12 a D8, se deba a iniciativa dela comunidad demandada, sino a la propia de la contratista para solucionar un problema de ejecución iniciado a los `pocos días y que posteriormente se agravó con la actuación posterior de riego de áridos y betún, solamente contemplado para superficies asfaltadas y deterioradas por el uso y transcurso del tiempo y no a las iniciales como mas adelante se dirá.

Las partes pactaron un contrato de arrendamiento de obra, contrato bilateral de obligaciones recíprocas, descrito en el art. 1.544 CC , en el que el crédito del contratista 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7 y 1258 del Código civil ). Lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas o pactadas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previsto en el contrato. Ausente el Código civil de reglas precisas para la solución del conflicto que plantea el cumplimiento imperfecto o defectuoso, ha sido la jurisprudencia, en su misión integradora de completar el ordenamiento jurídico, en armonía con la doctrina y soluciones del Derecho comparado, la que ha precisado cuando los vicios o defectos de la obra alcancen tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente, podrán utilizarse las acciones correspondientes.

En el presente caso , queda probada la ejecución defectuosa de la obra de asfaltado de los viales interiores de la urbanización , siendo de especial relevancia para el Juzgador el Informe pericial del Ingeniero de Caminos D. Jesus Miguel , sobre los demás informes tanto aportados por la actora , del técnico de su propia obra D. Anibal que fue el técnico contratado por 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' para que prestara asesoramiento en la realización de la obra, cuyo interés no se descarta por el Juzgador, como el posterior a instancias de la demandada de Ingeniero Industrial D. Constantino , y del exhaustivo informe pericial, que aprecia los anteriores y todas las circunstancias desde su inicio y ejecución posterior de los trabajos de aglomerado asfaltico, se llega a la conclusión valorativa del Juzgador y en relación con el resto de la prueba documental y testifical. Así partiendo del contrato de ejecución de obras de 19 Febrero de 2010, el material contratado para las obras se incluye en el presupuesto presentado por la empresa contratista 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' y básicamente consta de dos partidas principales que eran el suministro y puesta en obra de Mezcla Bituminosa en Caliente tipo S-12, en viales y aparcamientos, pero como quiera que se aplica la mezcla bituminosa en caliente D8, la misma resulta que no cumplía las especificaciones técnicas.

Por tanto, de la pericial de D. Jesus Miguel , resulta que del análisis de los resultados obtenidos en los ensayos del material extraído de la obra podemos concluir que la Mezcla Bituminosa en Caliente que la empresa contratista Andrés García e Hijos S.L aplicó en la obra no cumple las especificaciones técnicas mínimas requeridas por el PG- 3 (Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes del Ministerio de Fomento) para Mezclas Bituminosas del tipo S-12, que es la Mezcla Bituminosa contratada a la empresa contratista por la Comunidad de Propietarios. El PG3 es el pliego que debe regir en ausencia de Pliego de Prescripciones Técnicas propio de la obra. Además no cumple en lo que estimamos que son las dos características fundamentales que determinan la calidad y durabilidad de una Mezcla Bituminosa, que son el contenido de Ligante Hidrocarbonado y los Husos Granulométricos.

Además, es especialmente destacable el hecho de que los resultados obtenidos a los ensayos realizados a la Mezcla Bituminosa extendida se desprende que ni siquiera cumple con las características de una mezcla Bituminosa en Caliente del tipo D8 que, en todo caso, es una tipo de Mezcla eliminada por el PG3 desde el año 2001, mediante la Orden Circular 5/2001 sobre Riegos Auxiliares, Mezclas Bituminosas y Pavimentos de Hormigón. Aunque ni siquiera cumple las características que exigía el PG3 para ese tipo de Mezcla. Y en cuanto a la solución inadecuada del riego con gravilla aplicado para subsanar, resulto igualmente deficiente expresándolo el citado perito D. Jesus Miguel a modo d conclusiones :

' Esta solución es absolutamente inadecuada por varios motivos:

1. Lo primero es remarcar que no se corresponde con la obra que contrató la Comunidad de Propietarios, ya que, se contrató la ejecución de una capa de rodadura mediante la aplicación de una Mezcla Bituminosa en Caliente y lo que han aplicado encima como solución no es más que un riego con gravilla.

2. Una Mezcla Bituminosa en Caliente tiene unas características diferentes al Riego con Gravilla, principalmente, la Mezcla Bituminosa, bien ejecutada, tierre-mayor durabilidad.

3. La Mezcla Bituminosa tiene mejor agarre y adherencia a las ruedas de un vehículo, siendo este, en este caso, un factor muy importante debido a las pendientes muy pronunciadas de algunos viales y accesos a viviendas.

A-. El tratamiento de Riegos con Gravilla, es un tratamiento superficial para rehabilitación de firmes, tal y como se incluye en la norma específica 6.3-IC 'Rehabilitaciones de Firme' de la Instrucción de Carreteras del Estado. Pero esta era una obra de nueva ejecución no una rehabilitación de un firme que se ha deteriorado por el uso y el tiempo y que tenga una buena base, por tanto, no se debe aplicar soluciones de Rehabilitaciones de Firme, ya que, ni es la finalidad de dicha norma resolver problemas de obras recientes mal ejecutadas ni se debe proponer una solución superficial cuando lo que se encuentra debajo, que sirve de base, no se encuentra en buenas condiciones.

5. Los excesivos riegos con ligante provocaron que en épocas calurosas sucesivas aflorara el ligante vertido con los correspondientes problemas y molestias que eso conlleva a los propietarios del Condominio y sus vehículos, ya que, el ligante es una sustancia extremadamente pegajosa y sucia.

6. Además, al aplicar un Riego con Gravilla sobre una Mezcla Bituminosa que no cumple con los requisitos mínimos que se le exige, puede significar que tenga una durabilidad muy limitada y se produzca la ruina del conjunto de firme con la formación de Baches y socavones.

Lo manifestado es suficiente para concluir que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada por el juez de instancia conforme a los criterios de la sana crítica, ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, debiendo tener en cuenta que el órgano judicial valora las pruebas en su conjunto, sin sujetarse a una en concreto, y el juzgador las evalúa conforme al principio de la carga de la prueba, el hecho de dar una mayor credibilidad a la pericial practicada del perito D. Jesus Miguel , está plenamente justificada y además motivada, en relación con los demás informes y pruebas practicadas.

TERCERO.-El segundo de los motivos articulados por la parte recurrente es por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1124 del código civil , y de la exceptio non rite adimpleti contractus en relación con los principios de la carga de la prueba del 217 de la LEC y los hechos declarados probados en la sentencia y el tercero sobre la supuesta infracción del artículo 1101 del Código Civil se examinan a continuación.

Se trata este segundo motivo más bien una repetición del primero, si bien ahora desvirtuando las actas de la comunidad en la que se recogen las deficiencias de la ejecución de lo contratado y las manifestaciones del encargado de la empresa de mantenimiento de dicha urbanización llamado D. Roman , cuyo interés a juicio del recurrente sobre sus manifestaciones en cuanto a los defectos de la ejecución de la obra pasaban por el tamiz de su interés por su vinculación con la comunidad demandada. Es decir la recurrente 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' niega la defectuosa ejecución de la obra y de la solución posterior aplicada por ella misma para solucionar el problema; por lo que para evitar innecesarias repeticiones, además de la documental consistentes en la actas de la comunidad de propietarios demandada donde se recogen las manifestaciones por la mala ejecución de las obras, el encargo a otro profesional ingeniero técnico industrial D. Constantino , para que informase y diese una solución al asfaltado que no era tampoco la mas indicada y posteriormente la pericial de D. Jesus Miguel , ponen de manifiesto un hecho objetivo , que no es otro en síntesis que la mala ejecución de la obra contratada por el contratista consistente en los defectos apreciados en el conglomerado asfaltico de la urbanización de la comunidad demandada, sin que se puedan obviar los trabajos realizados posteriormente con los riegos por gravilla y betún, para subsanar las deficiencias, que no se lograron, por ser inadecuadas las adoptadas.

Sobre la vulneración del artículo 1.101 del Código Civil , por faltar la prueba de la existencia de los daños y perjuicios causados y su cuantificación, quedan probados por la práctica de la prueba pericial de D. Jesus Miguel (documento 12 de la contestación), y por tanto a juicio de la pericial existían dos soluciones únicas posibles, conforme a lo que ha quedado dictaminado pericialmente (DOC.12 contestación), para que el asfaltado de los viales de la C.P. DIRECCION000 sea el que se contrató con el demandante : SOLUCIÓN 1: FRESADO DE UNA BANDA DE 1,5 M EN LATERALES DE CALLES Y EXTENSIÓN DE UNA NUEVA CAPA DE AGLOMERADO EN TODA LA SUPERFICIE, presupuestada en 62.338 EUROS y SOLUCION 2 : DEMOLICIÓN/FRESADO DE TODA LA SUPERFICIE Y EXTENSIÓN DE UNA NUEVA CAPA DE AGLOMERADO EN TODA LA SUPERFICIE, que se presupuesta en 68393,81 EUROS.

Concluyendo el perito D. Jesus Miguel que de las soluciones posibles que se han valorado para conseguir que el estado final de las obras sea igual de satisfactorio a las obras que contrató la Comunidad de Propietarios si se hubieran ejecutado correctamente y con los materiales adecuados, se entiende que la mejor solución(2) consiste en la demolición completa de todo el material que la empresa contratista de las obras originales ejecutó allí y volver a ejecutar las obras correctamente, es decir, aplicando una Mezcla Bituminosa en Caliente tipo AC16 surf S de 4-5 cm de espesor, previo riego de adherencia compactado y extendido a la temperatura adecuada, realizando durante la ejecución de las obras, los ensayos pertinentes a los materiales aportados y controlando la ejecución de las obras 10.

A continuación en el informe pericial, se motiva el por que se llega a dicha solución:

- Una vez realizada la valoración económica, cualquier otra solución técnicamente adecuada es de un orden de magnitud parecido.

- No nos convence la opción de dejar las obras hasta ahora ejecutadas, ya que, la capa de Mezcla Bituminosa ejecutada actualmente se convertiría en una capa intermedia del firme y, como tal, también debe cumplir con las especificaciones técnicas pertinentes, cosa que no ocurre.

- El Riego con Gravilla vertido actualmente es un tratamiento muy 'cerrado' y por tanto tiene menor permeabilidad que una capa de Mezcla Bituminosa AC16 surf S, por tanto, no creemos conveniente, aplicar una capa permeable como es el AC16 sobre una capa menos permeable como es el Riego con Grávilla.

Queda claro pues que el daño se ha cuantificado en la cantidad de 68.383,81 € y además que si el presupuesto contratado para la ejecución de las obras fue de 98.240 EUROS, sin IVA (documentos 2 y 3 acompañados a la demanda), estamos ante un incumplimiento contractual, siendo de aplicación el artículo 1.101 del Código Civil , y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' sin necesidad de tener que formular reconvención, cuando el precio de reparación por incumplimiento es superior al importe de la última factura de 28.980,80 EUROS a la que se niega abonar la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' por el incumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra por la contratista 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' .

Debe recordarse ( S. T.S. 27 diciembre 2.011 entre otras muchas), que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

En cuanto a la falta de motivación, ello llevaría consigo la nulidad de la sentencia desde un punto de vista procesal, siempre que hubiese sido solicitada por la parte recurrente , y con remisión de los autos al Juzgado de procedencia para que dictase nueva sentencia debidamente motivada , como ya señalábamos entre otras en la reciente sentencia de esta Sala de 28 de Junio de 2016 dictada en el rollo de apelación 142/2016 , recogiendo la doctrina del TS entre otras en la sentencia de 15 de marzo de 2010 ,sin que se pueda acordar de oficio por este Tribunal conforme al artículo 227.2.2º de la LEC y por otro lado dada la complejidad del asunto y la por actica de la prueba, resulta evidente que no se hace necesario incidir como estableció la senetncia de esta sección en fecha 5 de Marzo de 2009 /(rollo 64/2009) , exigir que el Juzgador tenga que mantener un paralelismo servil con las alegaciones de las partes y expresa respuesta a cada alegación, o que la respuesta dada no se ajuste a sus intereses, y del examen de la misma, nada se puede achacar a la falta de motivación, resultando la misma exhaustiva y clara en sus conclusiones valorativas, que ha existido un incumplimiento contractual por la contratista en el asfaltado de los viales, y que la cuantificación de los daños pericialmente supera a los adeudado por la ultima factura en base a la solución que considera mas idónea.

CUARTO.-En cuanto a la infracción del artículo 394.1 de la LEC al condenarse en las costas ante la existencia de dudas de hecho y de derecho, no puede tener favorable acogida, por cuanto la existencia del incumplimiento contractual, no lleva al Juzgador a ninguna duda para apreciarlo, por cuanto el mismo se presenta a escaso días del inicio de la ejecución de las obras ,debiendo estar a las dudas de hecho al momento de la presentación de la demanda y afectar a los elementos de hecho básicos de la pretensión, y el hecho de la existencia de incumplimiento contractual era visible al inicio del proceso y la negativa de la comunidad al pago de la ultima factura derivada del mismo, cuestión distinta es la determinación del grado de incumplimiento y su cuantificación a efectos económicos y en cuanto a las dudas de derecho , no se alega cual sería la jurisprudencia contradictoria recaída en casos similares.

QUINTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Maria del Mar Posadas Molina en representación de 'ANDRES GARCIA MENDOZA E HIJOS, S.L' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en el Juicio Ordinario nº 580/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia apelada, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 174/2017.


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