Sentencia CIVIL Nº 147/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 550/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100145

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:530

Núm. Roj: SAP VA 530/2017

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00147/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0009412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2016
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: María Purificación , Lucio
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: ALVARO PEREZ VILLANUEVA, ALVARO PEREZ VILLANUEVA
SENTENCIA num. 147/17
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 587/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª María Purificación y D. Lucio ,
representados por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, y defendidos por el letrado D. ALVARO
PEREZ VILLANUEVA, y de otra como DEMANDADO- APELANTE BANCO CEISS, representado por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendido por el letrado D. CARLOS REDONDO
DIEZ; sobre nulidad cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13.9.16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucio y Dª. María Purificación contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad del apartado de la cláusula tercera bis contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 20 de diciembre de 2002, que dice: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12% ni inferior al 3%'.

2.- Condeno a la demandada a la devolución a la parte demandante de la cantidad -que en su caso se determine en ejecución de sentencia- abonada por intereses ordinarios en aplicación de la referida cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013.

3.- Se imponen a la demandada las costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO CEISS se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U', Banco CEISS, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 13-9-16 , que, luego de estimar, la demanda promovida por D. Lucio y Dª María Purificación , sobre nulidad de la cláusula de aplicación de intereses variables: 'clausula suelo', clausula 3-bis (3%) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de20-12-02, ante el allanamiento (parcial) de la demandada previo a la contestación a la demanda, impone las costas procesales causadas a esa parte demandada, entidad bancaria, en aplicación del art., 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente.



SEGUNDO.- Efectivamente, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395 , siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigida frente a él demanda de conciliación. La Sentencia fundamenta principalmente la imposición de costas procesales a la entidad apelante en la aplicación del art., 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, considerando se ha producido una estimación sustancial de la demanda y los demandantes estiman además que cabe apreciar mala fe en la entidad demandada.

Sobre ese particular viene interpretándose por este Tribunal que, no cabe apreciar mala fe alguna en la actuación de la demandada entidad bancaria, en un tema que venía resultando dudoso (jurídicamente, lo que también autoriza la no imposición de costas procesales ex art. 394 de la LECv). Al tiempo que tampoco puede apreciarse temeridad o mala fe alguna en la entidad bancaria ante las posibles reclamaciones pre judiciales que se hubieran podido practicar a esa entidad, porque en las mismas se persiste en reclamar la integridad de su pretensión: nulidad con devolución de las cantidades pagadas demás, desde la fecha de celebración del contrato. Es el caso de los presentes autos, en el que, según consta en los mismos se formuló demanda, reclamando la integridad de su pretensión: nulidad con devolución de las cantidades pagadas demás, desde la fecha de celebración del contrato, pero habiéndose dictado Sentencia estimatoria, de las reclamaciones inicialmente presentadas, consecuencia del allanamiento (parcial) efectuado por el demandado, antes de contestar a la demanda, debiera haberse aplicado al caso lo prevenido en referido art. 395, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición alguna de las costas procesales causadas, porque no cabe, como se ha razonado, no puede concluirse en la existencia de mala fe alguna en la entidad demandada.

A mayor abundamiento, como se solicita por la parte apelante, no se trata de una estimación total de la demanda, sino de una estimación parcial Efectivamente, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil , (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas ( art 523 de la derogada ley), los Tribunales , al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ). Es el caso de autos, en que, la demanda ha sido estimada, no sustancialmente, sino parcialmente, por cuanto que, lo principalmente postulado por los demandantes en consecuencia con la declaración de nulidad de la cláusula postulada, es la consiguiente reintegración de lo indebidamente cobrado, con retroacción a la fecha de suscripción del contrato, mientras que la Sentencia limita referida retroacción a la fecha de 9-5-13 (pronunciamiento no recurrido por la parte demandante), conforme con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, es claro que la demanda ha sido estimada solo parcialmente, y las consecuencias económicas (que se peticionan en la demanda), su condena, serán inferiores a las que se derivarían de haberse estimado en su integridad la demanda, por lo que el recurso en ese sentido interpuesto, debe ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U', Banco CEISS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 13-9-16 , en los presentes autos sobre declaración de nulidad de cláusula contractual (clausula suelo) seguidos a instancias de D. Lucio y Dª María Purificación , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida en el extremo relativo a la condena sobre las costas procesales causadas en la instancia que se deja sin efecto. Sin declaración alguna respecto de las causadas en el recurso de apelación, por ser ello preceptivo.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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