Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 72/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100256
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:734
Núm. Roj: SAP BA 734/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00147/2018
Modelo: N30090
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06011 41 1 2017 0001191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000302 /2017
Recurrente: Federico
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado: ALFONSO GRAGERA CELDRAN
Recurrido: Florentino , Florentino
Procurador: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Abogado: SATURNINO DE LA HERA MERINO,
SENTENCIA Núm. 147/2018
ILMA. SRA........................./
MAGISTRADA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
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Recurso Civil núm. 72/2018
Autos: JUICIO VERBAL núm. 302/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
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En la ciudad de Mérida a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada
en el caso por un solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 302/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.
72/2018, en el que aparecen: como parte apelante DON Federico , representado por la procuradora Doña
María del Carmen Rosado Vega y defendido por el letrado Don Alfonso Gragera Celdrán; como parte apelada
DON Florentino , representado por la procuradora Doña María Dolores de la Hera Cidoncha y defendido por
el letrado Don Saturnino de la Hera Merino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos núm. 302/2017, se dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador ante los Tribunales Sra. Rosado en nombre y representación de Federico contra Florentino , y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos que contra él se dirige en este proceso.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Federico .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda presentada por el Sr. Federico frente al demandado Sr. Florentino , en reclamación de 5.090,44 euros como indemnización por incumplimiento contractual.
La parte apelada alega, en primer término y como cuestión previa, que el recurso no debió admitirse a trámite por haberse presentado fuera del plazo legal, cuestión que ha de resolverse en primer lugar pues si existiera causa de inadmisión, dicha causa se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Esta alegación ha de ser rechazada.
Conforme dispone el art. 151.2 de la LEC , los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art.
162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15.00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
En este caso, según resulta de los documentos que constan en los registros informáticos del expediente, la notificación de la sentencia se remitió a las 15.13 horas del día 11-12- 2017; por tanto, tal notificación se entiende recibida al día siguiente hábil, es decir el 12-12-2017, y realizada al siguiente día hábil de esa recepción , o sea, el 13-12-2017. El plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación se empezaría a contar a partir del siguiente día hábil a la notificación ( art. 133 de la LEC ); si la notificación ha de entenderse realizada el 13-12-2018, en virtud de las previsiones del precitado art. 151 de la ley procesal , el inicio del cómputo del plazo para recurrir comenzó el 14-12-2018; por tanto, la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación, efectuada el 15-1-2018 a las 13.35 horas, está realizada dentro de plazo y el recurso fue en su momento correctamente admitido.
SEGUNDO.- Pasam os ahora al examen de las alegaciones del recurrente.
Y para ello, comenzamos expresando que la acción ejercitada por el actor es una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra concertado con el demandado. Los hechos que sustentan tal acción son, en síntesis, los siguientes: el Sr. Federico encargó en el taller del demandando, Sr. Florentino , una copia de la llave del vehículo de su propiedad Mercedes E320, matrícula .... DTF . Este encargo no se habría llevado a efecto cumplidamente, pues el demandado, para hacer funcionar la copia de la llave, habría desmontado el módulo de seguridad EZS que almacena la codificación de las llaves del coche y lo habría reemplazado por otro de desguace, y también habría sustituido un mando de luces; a pesar de todo, la llave de recambio no funcionaba, por lo que el demandante lleva su vehículo al concesionario oficial de Mercedes de Badajoz, y repara la avería provocada por el fallido intento de duplicado de la llave. El importe de tal reparación es el que se reclama en la demanda como indemnización por el mentado incumplimiento contractual.
El demandado ha negado cualquier tipo de responsabilidad, y mantiene que el encargo de hacer un duplicado de llave fue cumplido: hizo la copia, que funcionaba perfectamente, y el vehículo arrancaba. Añade que cuando el actor se personó en el taller a recoger su vehículo manifestó que fallaban algunos sistemas o elementos del vehículo (cierre centralizado, bocina, elevadores de las ventanillas), y que ya lo habían visto en otros talleres; a instancias del actor, el demandado intentó averiguar el origen de esas averías, comprobando que varios módulos del vehículo habían sido anulados (puertas, elevadores de lunas...) y sustituidos por interruptores independientes, así como que el módulo EZS no era original; finalmente, el demandante aceptó que, en lugar de un kit nuevo completo, se instalara uno de segunda mano, lo que hizo el demandado, si bien el actor se negó a pagarlo, por lo que el demandado lo volvió a sustituir por el que tenía el vehículo, que finalmente fue retirado del taller.
La sentencia, tras dejar sentado que ambas partes admiten que el actor encargó una copia de la llave del vehículo Mercedes, señala que respecto del resto de las reparaciones que se habrían encargado, y que no son objeto del pleito, 'nada se acredita'; razona que '... no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite el contenido exacto del contrato; no se han aportado ni presupuestos, ni facturas, ni ningún otro documento, de los que se infiera ni tan siquiera si se produjo el cambio final de la llave del vehículo.(...) ; concluye que el actor no ha acreditado su pretensión, y sobre los daños que el demandado habría causado en el coche, dice la sentencia que '... por el actor se aportan documentos relativos a la reparación posterior que el servicio oficial de Mercedes de unos presuntos daños que se habrían producido en el taller del demandado por la defectuosa manipulación del demandado del vehículo pero cuya causación tampoco se ha acreditado por la parte actora.
Los propios testigos aportados por la parte actora (...) concluyeron que el vehículo tenía desperfectos que fueron reparados y presupuestados en la cantidad que aquí se reclama, pero que desconocían si los daños se habían causado en el taller del demandado o si eran previos a la llegada del vehículo al taller.'
TERCERO.- Reseñadas ya las pretensiones de las partes y la respuesta que a ellas da la sentencia, ha de partirse de que, exigiéndose aquí responsabilidad contractual derivada de un contrato de obra, es de aplicación lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil , que exige prueba del daño y una relación causal entre este y la conducta desarrollada por el taller del demandado. Y es esta prueba la que, conforme concluye la sentencia apelada y también este Tribunal, no se ha llevado a efecto.
La parte apelante cuestiona en su recurso la valoración probatoria que ha realizado la juzgadora a quo, así como alega infracción de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC .
Insiste en que el informe pericial emitido por Don Luis María y el certificado del director de postventa del concesionario oficial Mercedes Benz, Don Luis Enrique , acreditan suficientemente que el vehículo del actor entró en el taller del demandado funcionando, y salió de él con los desperfectos reparados finalmente en el concesionario Mercedes Benz.
Conforme a doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, la carga de la prueba no significa que solo puedan valorarse, para estimar las pretensiones de cada parte, las pruebas practicadas a su instancia. Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se apoye su pretensión, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Y solo se infringe el art. 217 de la LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de probar según las reglas establecidas en el precitado art. 217 y desarrolladas por la jurisprudencia.
Partiendo de estas consideraciones, la Sala no puede acoger la apreciación interesada y parcial de la prueba que propone el apelante. Así, aun sin negar la realidad de las reparaciones que se hicieron en el vehículo, e incluso admitiendo que dicho vehículo entrara en el taller del demandado circulando y saliera en grúa, no podemos asumir sin más que de estos hechos derive la responsabilidad que exige al Sr. Florentino .
Esto es así porque la relación causa-efecto entre los daños que se dicen producidos y la conducta negligente o incumplidora del demandado la deriva el actor del hecho de haberse manipulado determinados elementos del vehículo y sustituido alguno de sus módulos o elementos por parte de dicho demandado para que la copia de la llave funcionara. Y resulta que tanto la pericial como el certificado a los que con insistencia se refiere el recurrente hacen supuesto de la cuestión al partir de una premisa que es precisamente la que no está probada, esto es, que la sustitución del módulo EZS por otro no original, así como la de otros elementos o mandos del vehículo se llevó a efecto por el demandado; así, el informe pericial parte de unos antecedentes '... según lo indicado por el Sr. Federico como propietario de un turismo Mercedes Modelo E320 matrícula .... DTF ...', sin que conste comprobación técnica de esos antecedentes, por lo que sus conclusiones no son determinantes a los efectos pretendidos por el actor; y el directo de postventa del concesionario Mercedes declaró desconocer '... como estaba el vehículo antes de llegar a la Mercedes' y que no sabía quién instaló el módulo EZS de segunda mano.
Pero es más, la prueba practicada a instancias de la parte demandada, que el recurrente obvia y omite interesadamente, ofrece datos y elementos de juicio suficientes que permiten dar verosimilitud al relato fáctico que es la base de su oposición a la demanda; esto es, que el demandado, a instancias del actor, intentó reparar determinados problemas que ya tenía el coche cuando entró en el taller. Así, como bien destaca la parte apelada al oponerse al recurso, tenemos en primer lugar un dato importante que deriva de la documentación sobre características técnicas del vehículo: se trata de un vehículo matriculado en Alemania en 1998, que, a fecha de abril de 2015 tenía ya más de 156.000 kms., de lo que podemos deducir que no es extraño que tuviera ya problemas en algunos de sus mecanismos. Por otro lado, declaró en juicio un trabajador de Talleres Zoilo, quien afirmó que al vehículo del demandado se le habían sustituido o modificado algunas unidades o elementos, entre ellos los mandos de los elevalunas, y también reconoció que habló con el demandado sobre los problemas que tenía el vehículo en intermitentes, cierre centralizado, bocina..., lo que abunda en la tesis del demandado cuando afirma que, después de hacer el duplicado de la llave, fue el mismo actor el que le indicó que intentara reparar otras averías que tenía el vehículo; asimismo el Sr. Baltasar , trabajador de los talleres de Mercedes, dijo que el módulo EZS no era original, y que estaba muy sucio y era muy viejo, y si hubiera sido el demandado quien cambió el original por otro de segunda mano, ha de entenderse, por lógica, que al menos muy sucio no lo habría puesto.
En definitiva, el incumplimiento contractual del demandado y sus consecuencias dañosas para el actor no ha sido convenientemente acreditado, debiendo recaer las consecuencias de esa falta de prueba sobre la parte actora. Por tanto, la desestimación de la demanda se muestra conforme a derecho y el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos de JUICIO VERBAL núm. 302/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
