Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 585/2016 de 27 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA CENICEROS, ROBERTO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100125
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2132
Núm. Roj: SAP B 2132:2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158069090
Recurso de apelación 585/2016 -AG
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 258/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sabina , Adriana
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Miguel Durán Campos
Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Rocio González Bermejo
SENTENCIA Nº 147/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 27 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 258/2015- 5A seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 de Barcelona, a instancia de Dª. Adriana y Dª. Sabina , representadas por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendidas por el Letrado D. Miguel Durán Campos, contra la entidad 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.', representada por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel y defendida por la Letrada Dª. Rocío González Bermejo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2016 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana y Dª. Sabina , contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES, serie B, de CAIXA PENEDÈS de 13 de agosto de 2009 por un importe de 40.000 EUR, respectivamente, así como los contratos de adquisición de participaciones preferentes a ellas vinculados, y los de administración y depósito de valores, de prestación de servicios de inversión a ellas vinculadas, a los que se deducirán, la cantidad percibida por éstos en concepto de intereses, más los intereses legales desde la fecha de formalización de la operación de compraventa hasta la fecha de liquidación o consignación, minorados por los intereses legales de los intereses percibidos hasta la fecha de liquidación o consignación, debiendo devolver la propiedad de las participaciones preferentes o Bonos convertibles y/o acciones suscritas de forma obligatoria, a la entidad demandada o a la entidad que ésta designe, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Adriana y Dª. Sabina , mediante escrito motivado.
Tras dar traslado a la parte contraria, la misma presentó escrito de oposición al recurso, así como impugnación de la resolución recurrida.
La parte apelante principal presentó escrito de oposición a la impugnación formulada de contrario.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar el trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio
Mediante demanda presentada en fecha 2 de abril de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, Dª. Adriana y Dª. Sabina promovieron contra la entidad 'Banco Mare Nostrum, S.A.' (como sucesora de 'Caixa d'Estalvis del Penedès') una acción de nulidad relativa a la contratación de participaciones preferentes de 'Caixa Penedès'. Las actoras presentaban la demanda por su condición de herederas de Dª. Maite , fallecida en fecha 8 de octubre de 2014, y que en fecha 13 de agosto de 2009 había firmado una orden de suscripción de participaciones preferentes de 'Caixa Penedès', serie B, por importe nominal de 40.000 euros. Como consecuencia derivada de la declaración de nulidad, se solicitaba la recíproca restitución de las prestaciones derivadas del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil (en adelante, CC). Subsidiariamente, se promovió acción de resolución de contrato, acumulando reclamación de indemnización de daños y perjuicios ( art. 1124 CC ).
La parte demandada alegó en esencia que la suscripción de títulos de participaciones preferentes estaba englobada dentro de una operación que incluía la firma de varios documentos, todos ellos suscritos y aceptados por la parte actora: contrato básico de prestación de servicios de inversión, orden de suscripción de participaciones preferentes, cláusulas adicionales al contrato, folleto informativo y contrato de depósito o administración de valores. La cliente sabía lo que firmaba, y aceptó esa operación para obtener una alta rentabilidad de su dinero. Fue el órgano regulador, y no la entidad demandada, la que con motivo de la crisis impuso que el producto dejase de tener liquidez. Se alega que los rendimientos percibidos con motivo de esta contratación ascendieron a 9.666,61 euros. Se indicó que la entidad demandada dio cumplimiento la normativa MIFID, y que en este caso su actuación no incluía un deber de asesoramiento financiero. Se negó que hubiese vicio de consentimiento, en concreto no hubo dolo ni error. Se destacó que en el año 2012 'Banco Mare Nostrum' propuso canjear los títulos por un depósito a plazo fijo, y que las demandantes rechazaron esta propuesta. Se invocó la doctrina de los actos propios, y se alegó que cualquier vicio del consentimiento se habría visto convalidado con posterioridad, y que hubo una confirmación del contrato que excluiría cualquier pretensión de nulidad.
Practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia. En dicha sentencia, se señaló en primer término que el rechazo por las actoras de una propuesta efectuada por el banco de canjear las participaciones preferentes por un depósito a plazo fijo no excluía la acción de nulidad. Se apreció la legitimación pasiva de la parte demandada, como una entidad que no se limitaba a ejecutar órdenes de compra y venta de títulos, sino que actuaba frente a sus clientes asumiendo una función de asesoramiento. Se apreció la condición de consumidora en la persona que firmó la orden de suscripción de participaciones preferentes. La entidad demandada no probó la aportación de una información clara y suficiente como para que la cliente pudiese conocer las características y riesgos de la operación. Se apreció la existencia de error en el consentimiento. Como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de la operación y se estableció la obligación de restitución recíproca de las prestaciones. No obstante, se señaló que el hecho de que la parte demandante rechazase en el año 2012 una propuesta de la entidad bancaria de canjear sus títulos por la contratación de un depósito a plazo fijo debía tener consecuencias en el pronunciamiento sobre costas. La actuación de la demandada, al ofrecer tal canje, era análoga al allanamiento, y el análisis sobre si la actuación de la parte demandante comportaba o no la confirmación del contrato generaba serias dudas de derecho. Por tanto, no se impusieron costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora, solicitando la revisión del pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a ninguna de las partes, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.-) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que fija el criterio del vencimiento en materia de costas. En la sentencia de instancia no se citan sentencias ni se justifican dudas de derecho.
2.-) La oferta de canje efectuada por la parte demandada no puede equipararse a un allanamiento a las pretensiones de la demanda. Lo que se proponía era cambiar un producto bancario por otro, cuando la parte demandante ya había perdido la confianza en la entidad, y lo que quería era recuperar su dinero.
Tras dar traslado del recurso, la parte demandada se opuso al mismo. Y, además, impugnó la sentencia, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de contestación, en el sentido de que no procede anular el contrato existente entre las partes, por existir una adecuada información sobre las características y riesgos del producto, no existir error en el consentimiento, y resultar aplicable la doctrina de los actos propios y el principio de convalidación y confirmación del contrato.
La representación de Dª. Adriana y Dª. Sabina presentó escrito de oposición a la impugnación formulada de contrario.
SEGUNDO.-Presupuestos de carácter fáctico
Como presupuestos fácticos del litigio, cabe señalar los siguientes:
1.-) Dª. Maite , de 84 años de edad, adquirió participaciones preferentes de la entidad 'Caixa Penedès', serie B, con una inversión nominal de 40.000 euros, en virtud de orden de suscripción de fecha 13 de agosto de 2009.
2.-) La cliente fue recibiendo periódicamente el rendimiento convenido, hasta que dejó de hacerlo a partir del 31 de diciembre de 2012.
3.-) A mediados de 2012, la entidad 'Banco Mare Nostrum', sucesora de 'Caixa Penedès', efectuó una propuesta a todos sus clientes titulares de participaciones preferentes, consistente en canjear dichos títulos por un depósito a plazo fijo, por el importe íntegro del capital inicialmente desembolsado, y por un interés de entre el 3% y el 4,5% anual, dependiendo del plazo contratado. La parte actora rechazó acogerse a esta propuesta.
4.-) Dª. Maite falleció en fecha 8 de octubre de 2014, a los 90 años de edad. Los títulos consistentes en las participaciones preferentes de 'Caixa Penedès' suscritas en fecha 13 de agosto de 2009 fueron adjudicadas, como herederas, a Dª. Adriana y Dª. Sabina .
TERCERO.-Planteamiento de la cuestión debatida en esta litis
Como ha quedado expuesto, frente a la sentencia de instancia se formuló recurso de apelación por la parte actora, mediante el que se pretendía únicamente la revisión del pronunciamiento relativo a las costas procesales. Es la parte apelada la que, mediante la impugnación de sentencia, solicita la revisión del pronunciamiento principal relativo a la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito en fecha 13 de agosto de 2009, y que constituía el núcleo de la acción principal. Es por ello que, para un mejor análisis del conjunto del litigio, procede examinar en primer término la cuestión planteada por la parte apelada como impugnación de sentencia, pues sólo en función de la resolución que se haya de dictar al respecto tendrá sentido examinar el objeto de la apelación principal, relativo a las costas procesales, y que claramente estaría vinculado a la resolución dictada sobre nulidad del contrato.
CUARTO.-Sobre la impugnación de la sentencia formulada por 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.'. Sobre el producto contratado
Las participaciones preferentes se hallaban reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Aquella normativa estaba en vigor en la fecha de adquisición de los títulos por parte de la madre de las demandantes, aunque fue derogada por la Ley 10/2014, de 26 junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
El art. 7 de la Ley 13/1985 establecía que tanto lasparticipaciones preferentescomo la financiación subordinada constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Dichos títulos cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el capital que se invierte enparticipaciones preferenteso deuda subordinada no constituye un pasivo en el balance de la entidad.
En síntesis, las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad, y que cotiza en el mercado secundario. Tradicionalmente se ha definido este tipo de títulos indicando que las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital, ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Las participaciones preferentes no cotizan en bolsa, sino que se negocian en un mercado secundario organizado. Su liquidez, en cualquier caso, es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión. Ello implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y proceder a su venta, y, correlativamente, ha de suponer incrementar el deber de celo exigible al banco en cuanto a la obligación de informar sobre las vicisitudes que pueden rodear la inversión.
La naturaleza, función y características de lasparticipaciones preferentes fueronrecogidas por la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 8 de septiembre de 2014 , que las califica como un híbrido financiero, ya que presentan rasgos de capital y de deuda.
QUINTO.-Sobre el derecho de información en el ámbito de la contratación bancaria
La tutela de la transparencia constituye una premisa básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios. La finalidad de ese deber no sólo es la de lograr la eficiencia del sistema bancario, sino también la de tutelar a los sujetos que intervienen en él. En ese ámbito, el legislador ha impuesto tradicionalmente una serie de deberes de información que alcanzan tanto a la fase previa a la contratación (información precontractual, anterior a la firma), como al propio momento de la suscripción (mediante la documentación contractual exigible). La Ley de 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, supusieron un significativo avance en la tarea de salvaguarda de los derechos de protección del cliente bancario.
Resulta de aplicación a este caso la citada normativa y su desarrollo, en la redacción vigente en la fecha en que se celebró el contrato al que se refiere este proceso (posteriormente se dictó el Real Decreto Legislativo 4/2013, de 23 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores).
El art. 79 LMV de 1988, en su redacción original, establecía como reglas esenciales del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, frente a sus clientes, el deber de diligencia y transparencia en la contratación y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios.
Posteriormente, el Real Decreto 629/1993 desarrolló, en su anexo, un código de conducta, cuyos valores esenciales eran los principios de imparcialidad y buena fe, el cuidado y la diligencia debida, así como la adecuada información tanto respecto de la clientela en general, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de inversión (anexo 1, art. 4), como frente al cliente concreto al contratar (art. 5). Se imponía el deber de proporcionar toda la información disponible y que pudiera ser relevante para la adopción por el cliente de la decisión de inversión, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación pudiera conllevar (art. 5.3).
La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la LMV de 1988, continuó el desarrollo normativo de protección del cliente bancario. Fue entonces cuando se introdujo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis). Se introdujo el art. 79 bis, en virtud del cual se regularon exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales. El deber de información debía abarcar la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrecía, a los fines de que el cliente pudiera tomar decisiones sobre las inversiones 'con conocimiento de causa'. La información debía incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (art. 79 bis LMV de 1988, apdos. 3, 4 y 7).
El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre Régimen Jurídico de Empresas de Servicios de Inversión, ha insistido, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (arts. 60 y ss .).
Estas últimas normas son consecuencia de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), esto es, Directiva 2004/39 de 21 de abril de 2004, Directiva 2006/73 de 10 de agosto de 2006 y Reglamento 1287/2006 de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
La STS de 25 de febrero de 2016 , que a su vez cita las de 20 de enero de 2014 y 12 de enero de 2015 , y que entre otros productos se refiere a participaciones preferentes, destaca que 'el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'. Y, en cuanto a la información concreta a suministrar, el Alto Tribunal establece que 'la normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.
SEXTO.-Sobre la acreditación del error en la prestación del consentimiento
En suma, el hecho de que las participaciones preferentes constituyan un producto financiero de carácter complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto, en cuanto a características y riesgos. Y, en este caso, y coincidiendo con el juzgador de instancia, cabe apreciar un incumplimiento de los deberes legales que imponían a la entidad bancaria demandada unas exigencias precisas sobre información exhaustiva a su cliente.
Conviene recalcar que recae sobre la entidad bancaria la carga de la prueba del estricto cumplimiento de las obligaciones de información que le impone el ordenamiento jurídico. Más concretamente, la demandada debe asumir la carga de probar la adecuada información sobre las características y riesgos del producto. Ello es así debido a que no puede someterse a la demandante a la carga de probar un hecho negativo (como sería, en este caso, la ausencia de información), y porque es la demandada la que dispone de un más fácil acceso a los medios de prueba ( art. 217.7 LEC ). Y, sobre todo, la carga de la prueba debe recaer sobre la entidad bancaria, en la medida en que es una empresa profesional que opera en el tráfico económico para la obtención de un lucro, mientras que la actora ostenta la condición de consumidora, con la especial normativa protectora que ello conlleva.
Si se analiza la prueba practicada en torno a la información aportada para que la cliente (madre de las demandantes) pudiese prestar un consentimiento válido, y aplicando el criterio ya expuesto sobre atribución de la carga de la prueba, la conclusión ha de ser necesariamente la misma que la alcanzada por el juzgadora quo, esto es, la de que no se ha acreditado la aportación de una información suficiente por parte de los empleados de 'Caixa Penedès' en el momento de la comercialización de los títulos.
La relación jurídica existente entre las partes, con la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita en fecha 13 de agosto de 2009 (doc. nº 7 de los acompañados a la demanda y doc. nº 4 de la contestación), estaba enmarcada en una operación más amplia, como señala la parte demandada, y que incluía también un contrato básico de prestación de servicios de inversión, un contrato de depósito o administración de valores, un documento de 'cláusulas adicionales al contrato' y un folleto informativo relativo a la emisión de participaciones preferentes, serie B, de 'Caixa Penedès' (doc. nº 8 de la demanda y docs. 3, 5, 6 y 7 de la contestación).
Pues bien, en la abundante y compleja documentación aportada a las actuaciones, suscrita por Dª. Maite , no consta explicitada de una manera fácilmente visible y comprensible, para una persona no habituada con la contratación de productos de inversión, la naturaleza, composición, perfil, categoría, objetivos de gestión, política de inversión y factores de riesgo de las participaciones preferentes. Además, en este caso la información vendría dada por la aportación de folletos y documentos independientes de la propia orden de suscripción de participaciones preferentes, lo que sin duda dificulta la comprensión para un cliente bancario no profesional. Ha de tenerse en cuenta que en el momento de la contratación Dª. Maite estaba a punto de cumplir 85 años de edad, y era una persona a la que cabe atribuir toda la protección específica derivada de la normativa sobre consumidores y usuarios. Es más, en la escueta y abigarrada redacción de la documentación aportada se incluye un 'contrato de depósito y administración de valores' que puede llevar a equívoco a un cliente consumidor poco avezado en materia bancaria sobre la verdadera naturaleza del producto contratado. Lo mismo puede ocurrir con otros términos que aparecen a lo largo de la documentación, que pueden resultar equívocos para un cliente no experimentado en materia bancaria, como 'garantizado' o 'renta fija'. Estas expresiones pueden llevar a confusión, en el sentido de que pueden aparentar que la operación tenía un carácter conservador y una finalidad meramente de ahorro, y ocultar el verdadero carácter inversionista y especulativo.
Y es que, como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, de 25 de julio de 2012 , para que la entidad financiera se vea exonerada de responsabilidad, no será suficiente con la inclusión de una cláusula genérica en el contrato sobre recepción de información y asunción de riesgos, ni la firma mecánica de documentos de carácter estereotipado y de difícil comprensión para un cliente medio. En concreto, la documentación exigible en la contratación constituye algo más que una engorrosa formalidad. Ello es así porque se presume que con muy alta probabilidad el cliente carece de la formación necesaria para comprender los riesgos del producto, así como la adecuación del mismo a sus necesidades financieras. Por consiguiente, el papel de las entidades bancarias en esta contratación no es el de velar exclusivamente por sus propios intereses, sino el de hacerlo también por los del cliente, aconsejándole la contratación del producto más adecuado a sus necesidades. Ese deber es un imperativo legal que está justificado por el carácter de productos de difícil comprensión y alto riesgo. Quienes intermedian en la contratación, u ofrecen estos productos en el mercado, deben asumir, por mandato del legislador, un papel de garantes de los derechos de los clientes que va mucho más allá de la simple intermediación y se concreta en funciones de verdadero asesoramiento, esto es, esa función que, según la contestación a la demanda, 'Banco Mare Nostrum' afirma no haber desarrollado en este caso.
En ese sentido, resulta especialmente significativa la STS de 7 de julio de 2014 . La habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado. La Jurisprudencia ha abordado en numerosas ocasiones el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio ( SSTS de 18 de abril de 2013 y 20 de enero de 2014 , por citar las más recientes). Conforme a esta línea jurisprudencial, 'el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el art. 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.
Y, para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera, no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que éste es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013 (C-604/2011). Así, tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.
Es por ello que, más allá de si en el resumen o en el tríptico de cada emisión se hacían constar de manera más o menos precisa los riesgos de esta contratación, cabe analizar la prueba practicada en relación a la información que de manera concreta y específica fue facilitada a la madre de las demandantes. En la medida en que la Sra. Maite era una consumidora de avanzada edad, respecto de la que consta ningún test de conveniencia o idoneidad (pese a que en la fecha de contratación ya estaba en vigor la normativa MIFID), puede presumirse que la contratación de participaciones preferentes fue recomendada por el personal de la oficina de la que la titular era cliente. La aparente normalidad de las operaciones, en el sentido de que nunca se dejaron de abonar intereses, es un dato que sin duda afianzaría la creencia de que se trataba de un producto seguro.
La prueba testifical practicada durante el juicio ha sido muy pobre a los efectos de que la demandada pudiese superar las exigencias derivadas de la carga de la prueba que le atañe, en relación a la información facilitada a la madre de las actoras en el momento de suscribir el contrato. El testigo Sr. Emilio que prestó declaración durante el juicio no aportó datos relevantes sobre la contratación del producto en 2009. Y, al serle preguntado sobre las circunstancias de la oferta realizada por el canje de estos títulos por un depósito, en el año 2012 (sólo tres años después), el testigo indicó que todas las conversaciones las mantuvo con las hijas de la titular, debido a que ésta era ya muy mayor, lo cual es un dato ciertamente significativo.
Y, sobre todo, lo más llamativo es que para este testigo, y para la propia entidad demandada según su escrito de contestación, este producto tenía una consideración de poco arriesgado en el momento de la contratación (año 2009). Aunque el producto no estaba garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos, la consideración general era la de que la entidad emisora era fuerte y solvente, con lo que no se percibía un riesgo real de pérdida de capital. Ante la arraigada idea de que la caja de ahorros 'Caixa Penedès' era una entidad sólida, el lógico riesgo de volatilidad que podían presentar las participaciones preferentes para quienes entendiesen el significado real de este producto no se percibía como un especial peligro para clientes poco familiarizados con la contratación bancaria. Es más, no consta información, por parte del testigo, de que el riesgo de pérdida de valor por la depreciación de los títulos se llegase a explicar a los clientes en el momento de la contratación, sencillamente porque nadie esperaba que una hipótesis así pudiera llegar a darse.
En suma, y coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, no consta que se proporcionase una información adecuada sobre las condiciones y riesgos del producto; la documentación entregada tampoco permitía, para alguien profano o sin una sólida formación financiera, llegar a comprender la verdadera naturaleza de los valores que suscribía y los riesgos asociados; y, además, durante los años que siguieron la dinámica económica pareció confirmar la percepción de que se trataba un producto de alta rentabilidad y con poco riesgo, apto para clientes minoristas. Con todo ello, no cabe sino concluir que la demandada no cumplió con los deberes de diligencia e información que le eran exigibles. Atendiendo al perfil minorista de la madre de las demandantes, habría sido necesario un importante esfuerzo de información para explicar las características de este producto financiero, toda vez que el producto contratado era de una complejidad significativa. En este escenario, la mera entrega de trípticos y resúmenes de la correspondiente emisión, con una redacción compleja y de difícil lectura para una persona profana en la materia, no constituye una muestra suficiente del cumplimiento de las obligaciones legales que competen a la entidad financiera.
En definitiva, la madre de las demandantes aceptó prestar el consentimiento contractual movida por el asesoramiento de los empleados de 'Caixa Penedès' en la confianza de que ese hipotético escenario desfavorable no se llegaría a dar en el futuro. La entidad financiera debía explicar detalladamente la mecánica del producto y su sensibilidad a cambios en determinadas variables que afectarían a los valores, con datos y escenarios reales de mercado. Ante ello, es evidente que un cliente minorista no puede valorar la conveniencia e idoneidad de la contratación sin el asesoramiento de la entidad financiera. Y, sin duda, en este caso se debieron de minimizar los posibles escenarios adversos de la inversión, potenciando de manera inadecuada las bondades del producto, e interpretando de manera sesgada e incorrecta los valores tomados como referencia. Sólo así puede entenderse que la madre de las actoras, que era inversora minorista sin especiales conocimientos financieros, aceptase prestar el consentimiento en un producto que implicaba poner en riesgo la nada desdeñable cuantía de 40.000 euros.
SÉPTIMO.-Sobre el error como vicio del consentimiento
Desde luego, la acción ejercitada en estas actuaciones sólo puede dar lugar a una nulidad relativa o anulabilidad, y nunca a una nulidad radical o absoluta. La parte actora fundamenta su pretensión en el dolo o culpa atribuible a la demandada y en el error cometido por la cliente, al no tener verdadera consciencia del significado del negocio, y por lo tanto en el hecho de haber prestado su consentimiento de una manera viciada. No puede hablarse de una falta absoluta de consentimiento, desde el momento en que la madre de las actoras emitió una declaración de voluntad deliberada y consciente, dirigida a desplegar derechos y obligaciones, aunque fuese en la creencia de que su contenido habría de ser diferente del que finalmente se llevó a cabo.
Por otro lado, el hecho de que durante la comercialización del producto se vulnerasen normas imperativas no puede significar que el vicio de nulidad no pudiese ser convalidado o subsanado con posterioridad, por lo que tampoco en tal caso cabría hablar de nulidad de pleno derecho (véase, a tal efecto, la STS de 30 de junio de 2015 ).
La STS de 21 de noviembre de 2012 establece que hay error, determinante de vicio de consentimiento, cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. La mencionada Sentencia cita a su vez las SSTS 114/1985, de 18 de febrero , la 295/1004, de 29 de marzo , la 756/1996, de 28 de septiembre , la 434/1997, de 21 de mayo , y la 695/2012, de 12 de noviembre . El elemental respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda) impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió desvincularse del mismo. El contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a unalex privata, cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ( STS de 15 de febrero de 1977 ).
En primer lugar, para que quepa hablar de error como vicio del consentimiento, es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Quien afirma haber errado habrá de acreditar que efectivamente actuó movido por tal error, sin que baste la apreciación de ese error como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Además, el art. 1266 CC establece que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer, además de sobre la persona, en determinados casos, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. Es decir, el error ha de recaer sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones (respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato) que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección o génesis de los contratos ( SSTS de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 , 21 de mayo de 1997 , etc.). Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Finalmente, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia ( SSTS de 4 de enero de 1982 , 28 de septiembre de 1996 , 17 de julio de 2000 , 13 de mayo de 2009 , etc.) exige tal cualidad, no mencionada en el art. 1266 CC , porque valora la conducta del ignorante o equivocado. No cabe otorgar protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, por el contrario, cabe amparar a la parte contratante que actuó confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
OCTAVO.-Sobre la confirmación del contrato y convalidación del vicio de consentimiento mediante la negativa a la oferta del producto por un depósito de 'Banco Mare Nostrum'. Doctrina de los actos propios
Cabe recordar que la STS de 4 de diciembre de 2015 destacó que para que una contratación posterior entre las partes, relativa a un mismo objeto, pueda servir para extinguir las carencias informativas que rodearon al contrato inicial, será necesario acreditar que el titular era conocedor en ese momento posterior de las características y riesgos subyacentes en el momento inicial. La existencia de un segundo contrato no suponeper seuna prueba relevante sobre el conocimiento por un cliente bancario de las características y riesgos del producto contratado inicialmente, sino solamente en aquel caso en el que pueda considerarse probado, a través de esa posterior prestación de consentimiento, que con ello quedaba convalidado cualquier vicio que hubiese podido existir inicialmente.
Por otro lado, como indicaba la STS de 23 de noviembre de 2004 , para que se produzca el efecto de convalidar o confirmar un contrato anterior, en el que inicialmente concurría vicio del consentimiento, debe darse una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizada de forma expresa o tácita, pero en cualquier caso de un modo indubitado y concluyente. Y, además, es preciso que ese acto posterior tenga una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Para que la acción de nulidad contractual se vea frustrada por la concurrencia de una conducta posterior confirmatoria o convalidante, será necesario apreciar en ese comportamiento sobrevenido una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 9 de mayo de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ). Es decir, ha de existir una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza. Ha de quedar clara la voluntad de salvar la circunstancia determinante del vicio de consentimiento y de ratificar el contrato inicialmente suscrito. El principio general del derecho, fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas, no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Como dice la STS de 12 de enero de 2015 , 'la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración'.
En este caso, y en contra de lo que se indica por la parte demandada, tal acto inequívoco no se ha producido. La propuesta realizada en 2012 por 'Banco Mare Nostrum' a sus clientes titulares de participaciones preferentes, consistente en el canje de los títulos por la firma de un contrato de depósito a plazo fijo, fue sin duda recibida por la parte demandante. En el trámite de audiencia previa, a la hora de fijar los hechos controvertidos, la parte actora no planteó como objeto de controversia si la oferta planteada por la entidad bancaria era cierta o no, sino el significado que cabía otorgar a la respuesta negativa de la cliente ante la misma. Tampoco se impugnaron los documentos acompañados a la contestación a la demanda sobre traslación a los clientes de dicha propuesta, ni se negó haberlos recibido. La alegación relativa a que la propuesta de canje no llegó a ser formulada a la actora sólo se ha efectuado en este trámite de apelación. En consecuencia, ha de considerar probado que esa propuesta sí fue transmitida a la Sra. Maite , y que la cliente (por ella misma, o a través de sus hijas), manfestó su negativa al respecto.
No obstante, este hecho no puede tener la trascendencia que la parte demandada pretende. Sólo consta en las actuaciones el traslado de una oferta a los clientes, para canjear los títulos de participaciones preferentes por un depósito a plazo fijo. No se ha acreditado, sin embargo, la transmisión de una información eficiente e inequívoca sobre los riesgos que entrañaba la contratación de participaciones preferentes (es decir, no consta la aportación de aquella información que se había omitido dar de manera clara en 2009). Y, sobre todo, no se ha acreditado una advertencia seria y precisa de que los riesgos derivados de esas participaciones preferentes estaban a punto de materializarse en una situación de colapso de los mercados, y de pérdida de liquidez para los titulares. Si se observan los docs. nº 15 a 19 de los acompañados a la contestación, es obvio que de ellos no puede deducirse que la entidad demandada hiciese una advertencia real y auténtica al respecto, de modo que la parte actora pudiese salir del error en que había incurrido al adquirir las participaciones preferentes. Ha de tenerse en cuenta que, cuando se produjo esta oferta, los clientes titulares de participaciones preferentes aún estaban percibiendo rendimientos con normalidad (doc. nº 8 de la contestación a la demanda). Con ello, no existe una constancia fidedigna de que en el año 2012, y mediante la mera recepción de esta oferta, la actora pudiese estar en disposición de salir del error y prestar un consentimiento consciente y decidido al respecto.
Por otro lado, como indica la parte actora en su recurso y al oponerse a la impugnación formulada de contrario, incluso en el caso de que se entendiese que esa mera comunicación podía ser eficaz para que los clientes entendiesen los riesgos derivados de la contratación de participaciones preferentes, el mero hecho de no aceptar la propuesta de canje formulada por 'Banco Mare Nostrum' no puede tener el efecto derivado de los arts. 1309 y 1311 CC . Ante tal situación, y una vez evidenciado el error en la contratación, es comprensible que los clientes de 'Caixa Penedès' buscasen una alternativa a la situación, que no pasase por la contratación de un nuevo producto que les vinculaba durante varios años más con una entidad con la que ya podían haber perdido su confianza.
En conclusión, no cabe invocar la doctrina de los actos propios, ni apreciar la confirmación del contrato, ni la convalidación del error en que incurrió la madre de las actoras. Cabe citar al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2016 (Sec. 13 ª) y 24 de noviembre de 2017 (Sec. 19 ª), que analizan la cuestión que aquí se examina, relativa a la negativa del cliente al canje ofrecido por 'Banco Mare Nostrum' de participaciones preferentes de 'Caixa Penedès' por un depósito a plazo fijo.
Y, en los mismos términos, tampoco cabe entender que las demandantes estén yendo ahora en contra de sus propios actos, en los términos del art. 111-8 del Código Civil de Catalunya. La pretensión que se hace en la demanda, consistente en la declaración de nulidad del contrato y la recíproca restitución de prestaciones, supone en la práctica la cancelación de la relación entre las partes y la recuperación de las cantidades aportadas, con restitución también de los rendimientos percibidos. Ello no es equivalente ni análogo a la propuesta efectuada por el banco, que conllevaba la firma de un contrato de depósito y el mantenimiento de una relación contractual que vincularía a las partes durante varios años más. Por tanto, el hecho de no haber aceptado aquel canje y haber ejercitado ahora la acción de nulidad no supone vulneración alguna de los actos propios de la parte demandante.
En conclusión, deberá mantenerse el pronunciamiento principal contenido en la sentencia de instancia, y desestimarse la impugnación a la sentencia formulada por la parte demandada.
NOVENO.-Sobre el recurso de apelación presentado por Dª. Adriana y Dª. Sabina . Sobre la condena en costas.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando disconformidad con el pronunciamiento sobre costas procesales. A pesar de que en la sentencia de instancia el juzgadora quoacordó la estimación de la demanda, no aplicó con todo su rigor el principio del vencimiento, y no impuso condena en costas a ninguna de las partes.
En este sentido, esta Sala ha de apartarse del criterio contenido en la sentencia recurrida. En primer lugar, no cabe aceptar la equiparación o analogía entre la oferta de canje efectuada por 'Banco Mare Nostrum, S.A.' a todos los clientes en 2012 (proponiendo extinguir las participaciones preferentes, reintegrando el capital invertido, para concertar a continuación un depósito a plazo fijo por el mismo importe), y un allanamiento en los términos de los arts. 21 y 395 LEC . La pretensión de la parte actora plasmada en la demanda fue la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, y la aplicación de los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC . Y, ante tal petición, la parte demandada nunca ha mostrado allanamiento, ni en sede extrajudicial ni durante la tramitación de este pleito. El hecho de que en el año 2012, y ante la situación problemática que ya estaba aflorando en las entidades bancarias respecto de todos los clientes titulares de participaciones preferentes, la demandada ofreciese una solución alternativa más o menos razonable, no puede ser equiparada al allanamiento. Es más, la postura mantenida por el juzgadora quoes en cierto modo contradictoria. Si la oferta de canje formulada por 'Banco Mare Nostrum' fuese realmente equiparable al allanamiento, y la parte demandante no la aceptó, sí procedería aplicar la teoría de los actos propios invocada en su contestación por la parte demandada, y la demanda de nulidad tendría que haberse desestimado. Lo cual, por cierto, sería en todo punto incompatible con las consecuencias jurídicas derivadas del allanamiento, que necesariamente han de ser la de estimación de la demanda y la condena de la parte demandada ( art. 21 LEC ).
Tampoco cabe acoger el razonamiento consistente en que la existencia de tal oferta, y las consecuencias jurídicas que de ello pudiesen derivar, suponga la apreciación de dudas de derecho que faculten al juzgador de instancia a no condenar en costas. Como destaca la STS de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del art. 394.1 LEC supone transformar el sistema del vencimiento puro en un vencimiento atenuado. El legislador ha concedido una facultad discrecional al juez para no ajustarse al principio de vencimiento objetivo, y eximir del pago de las costas a la parte vencida, en aquellos supuestos en los que aprecie 'serias dudas de hecho o de derecho'. Eso sí, esa discrecionalidad no puede llevar a la arbitrariedad, de modo que la apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para impedir la condena en costas, no es suficiente que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Es decir, no basta con el mero reconocimiento subjetivo del juez, manifestando que ha dudado al dictar resolución. Las dudas invocadas han de ser fundadas y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones, o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, sin que sea suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte, o la que también subjetivamente se haya podido generar en el propio juzgador.
En este caso, como señala la parte apelante, el juzgadora quono indica en qué consisten las dudas de derecho, más allá de las que se hayan podido generar durante su proceso intelectual, al analizar la cuestión relativa a la alegada vulneración del principio de los actos propios por la parte actora, y a la posible confirmación del contrato una vez que la parte actora rechazó la oferta de canje efectuada por 'Banco Mare Nostrum' en 2012. Pero ello no puede exceder de las dudas normales que cualquier litigio puede provocar. En principio, cuando el juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la prueba practicada (y precisamente es eso lo que hace el jueza quoen el Fundamento de Derecho Preliminar, apdo. 1, de la sentencia recurrida, al rechazar que la negativa a la oferta hecha por el banco impida la acción de nulidad), no cabe huir del principio del vencimiento. Por otro lado, el hecho de que en el momento de dictar sentencia se hubiesen dictado otras sentencias de primera instancia que al analizar la oferta hecha por 'Banco Mare Nostrum' a otros clientes hubiesen apreciado la confirmación del contrato, o vulneración de la teoría de los actos propios, es sólo indicativo de la disparidad de criterios sobre una misma cuestión (que, por cierto, no se ha trasladado a las Audiencias Provinciales), y no la existencia de dudas fundadas en el intelecto del juez, que precisamente se decantaba en el Fundamento de Derecho Preliminar de la sentencia por rechazar la pretensión de la demandada.
El jueza quoestimó la acción de nulidad, entre otros motivos, al entender que la oferta hecha por la entidad bancaria no suponía la confirmación del contrato, al no conllevar el efecto legítimo pretendido por la cliente de cancelar la operación y ver restituidas las prestaciones del contrato, y por no apreciar vulneración de los actos propios. Y, a continuación, justificó la no aplicación del principio del vencimiento objetivo al apreciar que la oferta del banco suponía en cualquier caso recuperar el 100% del capital invertido. Por tanto, de un modo indirecto, se venía a reprochar la decisión de los clientes de no aceptar aquella oferta, lo cual no deja de ser contradictorio con lo que se acababa de decir. Si la pretensión de los clientes, al rechazar la propuesta y pretender la restitución total de las prestaciones, era legítima, no se alcanza a entender por qué han de ver limitada su pretensión respecto de las costas procesales.
En consecuencia, deberá estimarse el recurso de reposición presentado, y condenar a la parte demandada a las costas de primera instancia, al no apreciar esta Sala motivo alguno para equipar la conducta de la demandada a una situación de allanamiento, ni para apreciar serias dudas de derecho en la cuestión planteada.
DÉCIMO.-Sobre las costas
En cuanto a las costas del recurso de apelación presentado por la parte actora, no cabrá imponer condena alguna a ninguna de las partes, pues el mismo ha sido estimado, y ello conforme al art. 398.2 LEC . En lo que se refiere a la impugnación, la misma ha sido desestimada, por lo que las costas derivadas de la misma se impondrán a la parte impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, en representación de Dª. Adriana y Dª. Sabina , ydebemos desestimar y desestimamos la impugnaciónpresentada por el Procurador Sr. Ruiz Castel, en representación de la entidad 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.', contra la Sentencia nº 36/2016 dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona ,revocándola y dejándola sin efecto únicamente en lo referido al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, las cuales se imponen a la parte demandada, y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución.
Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes respecto de lascostasde esta alzada, en lo que se refiere al recurso principal, y con condena a la parte impugnante al pago de las costas derivadas de la impugnación.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabenrecurso de casación y extraordinario por infracción procesalante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término deveinte díascontados desde el día siguiente a su notificación. Contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y laDisp. Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de Derecho Civil en Catalunya). Para la interposición de tales recursos deberá constituirse el depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir que la parte recurrente efectuó, conforme a la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Transfiérase la cantidad de 50 euros a la parte recurrente, a los fines contemplados en la citada Disposición.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
