Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 379/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100172
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1402
Núm. Roj: SAP C 1402/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0000591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2017
Recurrente: Lucas
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ
Abogado: SANTIAGO QUESADA PEREZ
Recurrido: ALLIANZ
Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE
Abogado: ANA LOPEZ SANCHEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 147/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 379/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio 122/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON
Lucas , representada por la Procuradora Sra. VILLALBA LOPEZ; como APELADO: ALLIANZ SEGUROS Y
REASEGUROS SA, representado por la Procuradora Sra. VAZQUEZ CORTE.- Siendo Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 16 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debo estimar, y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DON Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villalba López, contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Corte, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, a pagar al actor, DON Lucas , la cantidad de 3.110,16€ (tres mil ciento diez euros con dieciséis céntimos) con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Lucas que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de don Lucas frente a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 3.110,16 euros, con los intereses del artículo 20 LCS , sin imposición de costas - plantea recurso de apelación la representación de don Lucas interesando su revocación en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad solicitada en la demanda, con los intereses del artículo 20 LCS y costas. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia apelada fija en 26 días el tiempo en que el recurrente no pudo ejercer la actividad de taxista en lugar de los 71 días reclamados en la demanda. Que la fecha final de los 71 días reclamados es el 29 de mayo de 2015 -fecha en la que el actor compró el vehículo en sustitución del siniestrado -. Que en la sentencia apelada se considera que el actor estuvo en disposición de adquirir el nuevo vehículo desde el 16 de abril de 2015 fecha en la que percibió 7.975,25 euros en concepto de indemnización por daños sufridos por su vehículo.
Que el precio del nuevo vehículo ascendió a 10.000 euros y no a 8.264,46 euros que entiende la juzgadora, por lo que existe una diferencia de 2.024,75 euros y no de 300 euros que señala la sentencia apelada. Que hasta que el actor recibió el 29 de mayo la suma de 2.098,75 euros por los restos del vehículo siniestrado no se encontró en disposición de adquirir el nuevo vehículo al no contar con dinero para llevar a cabo la compra.
Que conforme a lo declarado por el representante legal de la entidad Toco Cars 2006, SLU el vehículo fue entregado al actor 15 ó 20 días antes de la fecha de la factura, previa entrega de una señal, a fin de que le fuesen colocando todos los elementos propios de un taxi. Que dichos trabajos fueron efectuados por la entidad Radiocar SL. Que, subsidiariamente, se considere el lunes 18 de mayo de 2015 como término final para el cómputo del período de paralización, por ser la fecha en que el vehículo se encontraría a disposición del actor con los elementos propios de un taxi. Que la juez de instancia resta 5 días por descanso, y el taxi en cuestión trabaja a dos turnos diarios, no parando ningún día. Que los gastos de personal deben ser tenidos en cuenta, no deben ser descontados para calcular el perjuicio diario, pues los mismos se van a producir circule el vehículo o no. Que también son gastos fijos los gastos de explotación (licencia, cuotas de afiliación a asociaciones gremiales etc.) así como seguros, amortizaciones, intereses etc. Que solo deben descontarse los gastos de combustible, mantenimiento, lavado etc. dado que los mismos no se producen al estar parado.
Que procedería el importe reclamado (132,18 euros/día) como perjuicio diario de indemnización, puesto que en la cantidad concedida no se incluyen los gastos del empleado (la juez de instancia deduce en un 30% el importe de la indemnización diaria reclamada). Que procede la suma reclamada por la instalación de un gancho de remolque en el nuevo vehículo, dado que el vehículo siniestrado disponía del mismo, por lo que no habiendo sido indemnizado por dicho elemento, es justo reclamar su importe.
La representación de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se opone al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de debate en la alzada, preciso es partir de que no es objeto de discusión que el vehículo del actor destinado a la actividad de taxi resultó con daños que fueron calificados de siniestro total a consecuencia del accidente sufrido el 20 de marzo de 2015, de este modo queda acreditado que a partir de la referida fecha no fue posible explotar la licencia de taxi asociada al vehículo, dejando de obtener ingresos por su explotación, surgiendo la discusión en cuanto a los días de paralización, que el demandante concreta hasta el 29 de mayo de 2015 con fundamento en que al percibir el 25 de mayo los 2.098,75 euros por los restos del vehículo siniestrado, se encontró en disposición de adquirir el nuevo vehículo, de ahí que el demandante fije la paralización en 71 días en tanto que la sentencia apelada en 26 días.
Al respecto, la juez de instancia estima que desde el 30 de marzo de 2015 - fecha de declaración de pérdida total - hasta el 16 de abril de 2015 - fecha de efectivo pago de la indemnización de 7.975,25 euros - el actor tuvo tiempo suficiente para buscar un vehículo de sustitución y tener a su disposición el mismo, adaptarlo en 1 ó 2 días a la actividad de taxi y pasar la inspección técnica de vehículos en 1 día, por lo que concluye que el tiempo final de paralización ha de fijarse el 21 de abril y en 31 días. Asimismo, la juzgadora al tiempo comprendido entre la fecha del accidente - 20 de marzo de 2015 - y el 21 de abril de 2015, resta 5 días por descanso semanal (31 días - 5 días = 26 días), lo que le lleva a fijar en 26 días el tiempo efectivo para el cálculo del lucro cesante. Y, en cuanto a la cuantía diaria por paralización, estima la juez de instancia que dado que los costes de un empleado son elevados (salario, cuotas de seguros sociales) así como fijos y continuos, procede, teniendo en cuenta dicho dato, a reducir en un 30% el importe que como indemnización fija la referida asociación, con lo que la indemnización por lucro cesante la concretó en 2.405,78 euros a razón de 92,53 euros/día (26 x 92,53 = 2.405,78 euros).
Pues bien, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, con visionado del acto de la vista, la Sala alcanza un resultado distinto al de la Juez a quo, llevando razón parcialmente el recurrente, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer: Que el accidente tuvo lugar el 20 de marzo de 2015 y que el vehículo siniestrado estaba dedicado a la actividad profesional de taxi.
Que el actor tuvo conocimiento de que el vehículo en cuestión era siniestro total el 30 de marzo de 2015.
Que el actor fue indemnizado en la cantidad de 7.975,25 euros el 16 de abril de 2015.
Que el demandante por la venta de los restos percibió en fecha 25 de mayo de 2015 la suma de 2.098,75 euros.
Que el precio del nuevo vehículo ascendió a 10.000 euros (factura de fecha 29 de mayo de 2015 emitida por TOCO CARS 2006 SLU).
Que si bien la factura es de fecha 29 de mayo de 2015, lo cierto es que el representante legal de TOCO CARS 2006 SLU precisa que entregó el vehículo al actor 15 ó 20 días antes de la fecha de la factura para que adaptase el vehículo a la actividad de taxi.
Que la factura de RADIOCAR, relativa a los trabajos de adaptación del vehículo a la actividad de taxi es de fecha 16 de mayo de 2015 y que, conforme explicó el representante legal de dicha entidad, la factura se realiza una vez concluidos los trabajos por lo que a la fecha de la factura - 16 de mayo de 2015 - el vehículo estaba listo, ese día es sábado, siendo el primer día hábil el 18 de mayo de 2015 - lunes - , y que las horas plasmadas son las horas que llevó la instalación (14 horas).
Así las cosas, a la vista de lo que ha quedado acreditado, no es posible por excesivo atender lo que el actor reclama como perjuicio por no haber podido ejercer durante 71 días su actividad de taxi (desde la fecha del accidente el 20 de marzo hasta la fecha en que adquirió un nuevo vehículo el 29 de mayo de 2015), 71 días que se estiman excesivos desde el momento en que no se ha aportado ningún elemento fáctico para concluir que los días que van desde el 18 de mayo hasta el 29 de mayo deban estimarse como necesarios para poder explotarlo, pues, si bien es cierto que la factura de compra del nuevo vehículo es de fecha 29 de mayo de 2015, por importe de 10.000 euros (folio 17 vuelto, que no 8.264,46 euros como se plasma en la sentencia), también lo es que el representante legal de TOCO CARS 2006 SLU precisa que entregó el vehículo al actor 15 ó 20 días antes de la fecha de la factura para que adaptase el vehículo a la actividad de taxi y, como queda señalado anteriormente, el vehículo adquirido pudo dedicarse a la actividad de taxi desde el 18 de mayo de 2015, y ello es así, a pesar de que el demandante haya percibido en fecha 25 de mayo de 2015 la suma de 2.098,75 euros por la venta de los restos y con ello completar el importe de adquisición del nuevo vehículo, pues, una cosa es el abono del nuevo vehículo y otra la paralización del vehículo que, en el presente caso, no es posible hacer coincidir con la fecha de pago, máxime cuando el actor ya disponía del vehículo con anterioridad y con todo lo necesario para su explotación, todo lo cual es lo que permite fijar como el período de paralización desde el 20 de marzo hasta el 18 de mayo de 2015, toda vez que el período que va desde la fecha de 30 de marzo de 2015, en que el actor se entera de la declaración de siniestro, hasta el 18 de mayo de 2015, la prueba practicada acredita que dicho período fue preciso para adquirir el nuevo vehículo y tramitar la documentación, los permisos administrativos correspondientes y dotarlo de los elementos técnicos necesarios para poder desempeñar la actividad de taxi, sin que, en este extremo (días invertidos en la adquisición y en la adaptación del vehículo a la actividad propia), proceda descuento por descanso semanal (la sentencia descontó 5 días) al no ser objeto de discusión que el taxi trabajaba a dos turnos, ni sea prudente convertir las horas facturadas por instalación de los elementos necesarios para adaptar el vehículo a la actividad de taxi (14 horas) en 1 ó 2 días y que la inspección técnica de vehículos la pasase en 1 día más, como hace la sentencia de instancia, criterio que no se comparte, porque aunque en la factura consten 14 horas de trabajo, es de considerar que ese tiempo es el teórico para la instalación que en el presente caso fue necesaria, tal y como explicó en la vista el representante de RADIOCAR, siendo, por lo demás sabido, que en los talleres se producen tiempos de espera, motivados por diversas causas, de modo que la permanencia del vehículo no depende del demandante, ni le es imputable, siendo por otra parte un período razonable a la vista de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas y se expusieron en la vista por el representante de RADIOCAR, lo que unido a que el vehículo adquirido por el actor estaba listo para su actividad propia el día 18 de mayo de 2015, lleva a considerar dicha fecha como día a partir del cual el actor pudo desarrollar la actividad de taxi.
Sentado lo que antecede, la siguiente cuestión que es preciso abordar es la relativa al importe por día de paralización, para lo cual partimos de que no es objeto de discusión que el vehículo del actor trabaja a dos turnos y que conforme al certificado aportado con la demanda, certificado emitido por la asociación de Radio-Taxi en fecha 16 de julio de 2015, ratificado por el Presidente de la referida asociación, quien en la vista explica que la cuantificación lo es teniendo en cuenta si es un turno o dos turnos y que para su determinación se deducen los gastos de mantenimiento y combustible, de modo que los perjuicios de paralización para el vehículo del actor - jornadas de dos turnos - están valorados en 132,18 euros/diarios (un turno sería 66,09 euros/diarios), cuantificación que se estima prudente, sin que además sea desproporcionada o excesiva, teniendo en cuenta que viene referido a la utilización del taxi a dos turnos, que se tienen en cuenta los gastos que no se producen - como los de combustible así como los relativos a la conservación y mantenimiento - sin obviar que no cabe deducir (como hace la sentencia apelada) gastos que, funcione o no el taxi, deben pagarse, tales como gastos de seguridad social, seguros, etc.(cuotas de seguros sociales recogidos en la sentencia de instancia pero en sentido contrario al que queda señalado), pues son gastos que se van a producir circule el vehículo o no, todo lo cual, permite cifrar el lucro cesante diario por la falta de explotación del taxi a dos turnos en aquella cantidad de 132,18 euros/diarios, a la vista de las aclaraciones realizadas en la vista por el Presidente de la asociación de Radio-Taxi, cantidad que multiplicada por los 59 días sin explotación, arroja un resultado de 7.798,62 euros, revocando, conforme a lo expuesto, la sentencia de instancia.
Finalmente, en lo que se refiere al importe correspondiente a la instalación del gancho remolque que también reclama el recurrente, la solución ha de ser la misma que la sentencia apelada, estamos ante un elemento material del vehículo siniestrado por lo que el actor tuvo que haber sido indemnizado en su momento al tratarse de daños materiales del vehículo y si el demandante no fue indemnizado, como razona la juez de instancia, el actor debió haberlo reclamado en su día como parte de la indemnización de los daños materiales sufridos.
En consecuencia, la demandada abonará al actor por lucro cesante 7.798,62 euros que con las restantes sumas por conceptos reconocidos en la sentencia apelada (un total de 704,38 euros) da como resultado un importe de 8.503 euros.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de don Lucas contra Sentencia dictada, en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , en autos de juicio ordinario núm. 122/2017, y revocar parcialmente la referida resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda planteada por la representación de don Lucas frente a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 8.503 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las costas causadas en la alzada.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos
