Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 42/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100128
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:402
Núm. Roj: SAP LE 402/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00147/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0007002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2015
Recurrente: Marí Juana , Marí Juana
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ, JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ
Recurrido: Modesto , Santiago , Santiago
Procurador: , SARAI GUTIERREZ ORICHETA ,
Abogado: , MARIA ANGELA FERNANDEZ SALAS ,
SENTE NCIA Nº 147/18
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León a 11 de abril de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 42/2018 , en el que han sido partes Dª. Marí Juana , representada por la procuradora
Dª. Cristina de Prado Sarabia bajo la dirección del letrado D. José-Mario Caunedo Pérez, como APELANTE ,
y D. Santiago
Dª. María-Ángela Fernández Salas, y D. Modesto , en situación de rebeldía procesal, como APELADOS .
Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
1
, representado por la procuradora Dª. Sarai Gutiérrez Oricheta bajo la dirección de la letrada
Antecedentes
PRIME RO .- En los autos nº. 559/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Marí Juana , representada procesalmente por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, contra D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Oricheta, y contra D. Modesto , en rebeldía: «1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.«2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia».
SEGUN DO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Marí Juana .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado personado en el proceso, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 23 de febrero de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIME RO.- Delim itación del objeto del recurso de apelación.La demanda presentada tiene por objeto la rectificación de la escritura pública otorgada por la demandante y sus hermanos, Maite , Santiago y Modesto , para fijar unos porcentajes de participación en el dominio de las fincas diferente al reseñado en la escritura pública. Y, para ello, ejercita una acción de condena a emitir declaración de voluntad, como así resulta de los términos del suplico de la demanda y de la expresa cita del artículo 708.1 de la LEC . Se plantea la petición como una obligación de emitir declaración de voluntad, y, por ello, se pide que en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo de veinte días se dicta auto teniendo por emitida declaración de voluntad.
La sentencia recurrida desestima la demanda porque no expresa ' con la debida claridad cual es el título jurídico en que apoya tal pretensión ', porque no consta ' en modo alguno que se incurriera en ningún error material en la redacción de las operaciones particionales que precise de subsanación para que se respete o pueda llevarse a efecto la voluntad común de los otorgantes ' y porque ni se ejercita la acción rescisoria ni la demandante tiene legitimación para ejercitarla (no resulta perjudicada con la partición realizada).
En el recurso de apelación se exponen hechos relativos al reparto de los bienes e incidencias entre los herederos; en particular, la remisión de un burofax por parte de una abogada que decía actuar en nombre y representación de los demandados, anterior a la escritura pública, y otros dos posteriores a ella. Y se destaca, como fundamento, que la apelante es ' consciente de que con las adjudicaciones efectuadas existe un exceso de adjudicación a su favor, y porque se le ha reclamado de formal y fehaciente la compensación de este exceso formal [...] ' Y que con la demanda 'lo único que se pretende es RESPETAR LA LEGÍTIMA DE LOS DEMANDADOS EN LA HERENCIA DE SU PADRE (pues como hemos dicho la herencia de su madre está correctamente adjudicada) Y EVITAR QUE SE LE SIGA EXIGIENDO ABONAR EN METÁLICO ESE EXCESO DE ADJUDICACIÓN NUNCA QUERIDO NI PRETENDIDO POR DOÑA Marí Juana '.
SEGUN DO .- Sobre la rectificación de la escritura pública.
Se dice en el recurso de apelación ' que el Juzgado no ha alcanzado a entender que la controversia surgida entre las partes [...] se circunscribe al único bien ganancial existente en la Sociedad de Gananciales del matrimonio '. Todo lo contario, la sentencia refleja con claridad meridiana los fundamentos de la desestimación de la demanda. La confusión proviene de la propia apelante, al desviar la controversia de lo que es la petición del suplico de su demanda: la rectificación de la escritura pública mediante el otorgamiento de otra con corrección de porcentajes de participación sobre una de las fincas (la descrita como número tres).
El problema que se plantea no es por una finca, sino por un error en los porcentajes de participación de los herederos en el dominio de dicha finca, como se indica en la alegación primera del recurso de apelación, y, más concretamente, en el último inciso transcrito en el último párrafo del fundamento precedente.
Tal y como se indica en la sentencia, la distribución de la herencia por los herederos no se sujeta a regla alguna: ' podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente ' ( art. 1058 CC ). Pueden, incluso, introducir otros muchos pactos ajenos a la herencia que contribuyan a solventar contiendas entre ellos ( art. 1255 CC ), actuar con liberalidad total o parcial o transigir a favor de alguno de ellos para alcanzar un acuerdo.
La rectificación de una escritura procede cuando se ha cometido un error, pero este no se puede inferir de la mera disparidad de coeficientes con lo que pudiera corresponder por legítima porque, como se ha indicado, los herederos pueden desigualar el reparto como tengan por conveniente a fin de alcanzar acuerdos.
Por ello, no se puede inferir error en los otorgantes por la mera disparidad entre los coeficientes pactados y los que pudieran corresponder por legítima.
Como se indica en la sentencia recurrida, no existe error alguno: «Del relato de hechos de la demanda, y de la declaración testifical de la empleada de la Notaría que compareció al acto de juicio a propuesta de la demandante, no se sigue en modo alguno que se incurriera en ningún error material en la redacción de las operaciones particionales que precise de subsanación para que se respete o pueda llevarse a efecto la voluntad común de los otorgantes la escritura pública. Todo lo contrario, lo que se sigue, tanto del tenor literal de la demanda como de la testifical ya indicada, es que en la escritura pública se consignaron las operaciones particionales tal y como fueron acordadas por los herederos, que estuvieron todos conformes en atribuir los valores que se recogieron finalmente en la escritura publica a los bienes que integraban el caudal relicto, y estuvieron igualmente conformes en adjudicar unas determinadas cuotas de participación a cada heredero en los bienes inventariados, sin que exista motivo alguno para que, sin que concurra voluntad unánime de los otorgantes de la escritura pública, deba modificarse lo convenido para alterar en los términos pretendidos por la demandante los coeficientes de participación adjudicados a cada heredero en uno de los bienes que fueron objeto de la partición, en concreto el identificado como nº 3 del inventario, consistente en una finca urbana sita en Villademor de la Vega».
Y lo deja claro el codemandado personado cuando, al contestar, dice: ' insistimos en que nos oponemos a esta demanda que mi representado no quiere más participación de la que tiene en el citado inmueble y no se le puede obligar a una persona a hacerse propietario de algo que no quiere '.
Si algún error hubo, se produjo en perjuicio de los demandados, que recibieron una participación inferior a la que les pudiera corresponder; aunque -insistimos- no consta que tal error existiera. No puede la demandante forzar a los demandados a modificar una cuota que ellos no quieren cambiar cuando solo a ellos perjudica.
Dice la apelante que ' al parecer, a Doña Marí Juana si se la puede obligar a aceptar, mediante engaño y sobre la premisa de que nada se le reclamará por cualquier supuesto exceso de adjudicación que haya en las cuotas hereditarias, obtener una participación en el mencionado bien superior a la que legalmente le correspondería para respetar la legítima de sus hermanos '. Nadie obliga a Doña Marí Juana a nada, porque tanto ella como sus hermanos aceptaron una distribución que -insistimos- no tiene por qué respetar las legítimas: los herederos pueden repartir la herencia como tengan por conveniente.
Solo la demandante pretende la rectificación de los coeficientes, y para fundar su petición, únicamente, en su disparidad de lo que corresponde por legítima a cada heredero. Esta afirmación tendría sentido si la partición de la herencia hubiera sido realizada por el testador, por el contador-partidor o por el tribunal, porque tanto aquellos como este deben respetar las legítimas, pero los herederos pueden disponer de sus derechos como mejor les convenga, sin estar sujetos a norma alguna; siempre y cuando -claro está- los pactos se realicen en perjuicio de tercero o vulnerando normas y principios de orden público.
También se dice en el recurso de apelación que ' al parecer, se le puede obligar a que tenga que indemnizar en metálico a sus hermanos ', cuando lo cierto es que no se ha ejercitado acción alguna en tal sentido por ninguno de ellos. Es más, en la contestación a la demanda se dice: ' Mi representado estaba ciertamente en un error y pensó que la parte de la legítima de su padre se le pagaría en metálico [...] '.
Pero todas estas alegaciones se sitúan en el plano de las suposiciones porque ninguno de los herederos ha ejercitado acción alguna frente a la apelante para exigirle indemnización de ningún tipo o compensación por un eventual desequilibrio en el reparto. El envío de algún requerimiento, que pudiera haber inducido a confusión, se solventa con una mera respuesta por el mismo conducto, pero carece de objeto una acción que se ejercita de manera defensiva para evitar una acción futura: algo así como una acción negatoria de la acción de otro. La legitimación para el ejercicio de una acción corresponde a quien pretende la defensa de un derecho o interés legítimo, pero, en este caso, el único interés legítimo podría haber sido un error en el reparto, que, como se ha indicado, no consta que haya existido.
A todo ello se añade que la disparidad de las cuotas fijadas con las que pudieran resultar del estricto respeto a las normas sobre la legítima no perjudica a la demandante, que recibe una cuota superior, sin que se haya cuestionado por ninguno de los herederos la validez del reparto efectuado, que tampoco han ejercitado acciones para pretender indemnización o cualquier otro tipo de compensación por una eventual divergencia de los coeficientes con lo que por legítima pudiera haber correspondido.
En definitiva: no consta error alguno, y sí una voluntad consciente del reparto efectuado, por lo que no procede la rectificación de la escritura otorgada.
TERCE RO .- Sobre las costas.
A) De la primera instancia.
La apelante se aferra a los requerimientos que se le efectuaron cuando en ninguno de ellos se solicita la rectificación de la escritura ni se cuestionan los coeficientes en ella indicados. Tal vez esas comunicaciones contengan reclamaciones injustificadas, pero no están directamente relacionadas con los porcentajes que se pretenden rectificar. Por lo tanto, no puede la apelante sostener que ha sido controvertido el reparto efectuado, en relación con las cuotas de condominio, que es lo que resulta objeto de este procedimiento.
Por lo tanto, no concurren serias dudas de hecho o de Derecho que justifiquen no imponer las costas a la apelante.
B) Del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Juana contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

