Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 724/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100147
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8910
Núm. Roj: SAP M 8910/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0140172
Recurso de Apelación 724/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 834/2016
APELANTE: D. Eugenio
PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
APELADO: C.P. DIRECCION000 , NUM000 , (C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , NUM002
Y NUM003 Y DE LA C/ DIRECCION002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008
DE MADRID)
PROCURADOR D. FELIX GUADALUPE MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 834/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio representado
por la Procuradora Dña. VERONICA GARCIA SIMAL y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS RICO
FERNÁNDEZ, y como parte apelada C.P. DIRECCION000 , NUM000 ( C/ DIRECCION001 , NUM000 ,
NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DE LA C/ DIRECCION002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007
Y NUM008 DE MADRID), representada por el Procurador D. FELIX GUADALUPE MARTIN y defendido por
el Letrado D. MARCOS LORENTE FERNÁNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , c/v a la C/ DIRECCION002 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , de Madrid, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eugenio al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 ( C/ DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y C/ DIRECCION002 NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , Y NUM008 ) y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, debiendo modificarse los mismos en función a la fundamentación contenida en esta sentencia.PRIMERO. Don Eugenio presento demanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 con vuelta a la DIRECCION002 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, en base al artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal que permite la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios cuando los mismos 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
Resumidamente en la demanda expuso que era propietario en pleno dominio del local comercial nº6, dedicado a bar-restaurante , que está siendo explotado por la sociedad limitada unipersonal El Recreo de Estefanita, siendo requerido por resolución de fecha 20 de abril de 2016 por el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, bajo apercibimiento de inicio de expediente sancionador con imposición de multas o incluso el cese o clausura de la actividad, para que lleve a cabo las medidas correctoras consistentes en 'el conducto de chimenea de la campana extractora de la cocina deberá cumplir con lo establecido en el artículo 54 de la OGPMAU; particularizando en el caso considerado que la desembocadura debe disponer de altura suficiente con respecto a los huecos de ventana y obstáculos existentes en el tejado', por lo que solicito que la cuestión fuera analizada por la Junta de Propietarios lo que así hizo en la Junta de 7 de junio de 2016 que adopto el siguiente acuerdo que es objeto de impugnación ' asiste a la Junta del representante del local de referencia, pidiendo que se le consienta recrear la chimenea comunitaria, con objeto de solventar los problemas que tiene respecto de la cocina de su establecimiento. Es este punto del Orden del día, se significa que en las viviendas ubicadas encima de la vertical de la chimenea de referencia, tienen problemas de transmisión de olores de la cocina de la cervecería solicitante del permiso, motivo por el que se acuerda por unanimidad no conceder el mismo, así como presentar escritos en este sentido a la Junta Municipal'.
El acuerdo de la Comunidad ha sido adoptado con abuso de derecho, con el solo ánimo de perjudicar al actor, toda vez que la leve elevación de la chimenea es inocua para la Comunidad, por lo que no se causaría perjuicio alguno ni a los propietarios individuales ni a la Comunidad favoreciendo por el contrario la dispersión de humos en beneficio de los pisos altos que se verán liberados de los malos olores que dicen sufrir. No se trata de una mejora no necesaria o de una obra caprichosa sino de una obra imprescindible para poder continuar con el negocio que se viene explotando en el local comercial.
SEGUNDO. La Comunidad de Propietarios demandada, tras oponer el defecto en el modo de proponer la demanda por falta de fijación de la cuantía y al no determinarse el objeto del proceso, se opuso a la pretensión del actor en base a las siguientes consideraciones que pasamos a resumir: El demandado ha puesto en marcha su negocio, bar restaurante, sin esperar a la concesión de las licencias ni permisos municipales oportunos y en alguna de las inspecciones giradas al negocio se ha detectado una incorrecta instalación de la cocina del local, que ahora pretende subsanar sin respetar las normas comunitarias El local comercial propiedad del demandante no reúne las condiciones necesarias para que se desarrolle en el mismo la actividad de bar-restaurante. Tal y como consta en el dictamen elaborado por el arquitecto superior don Oscar , el local del demandante, a diferencia de otros, únicamente tiene un shunt de ventilación no forzada, destinado a aireación de cuartos de baño, que probablemente no sea de uso exclusivo del local y no está previsto en modo alguno para la evacuación de gases de una cocina profesional, sin que tampoco cuente con las condiciones de seguridad que tienen que tener las chimeneas de evacuación de gases de cocinas. Es evidente que el actor debe contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios, no solo para practicar el recrecido de la chimenea de evacuación de humos, sino también para conectar la campana extractora de su cocina a un shunt de aireación no previsto para tal fin y probablemente compartido con el resto de las viviendas que integran la Comunidad. Tal actuación genera una potencial situación de peligro por riesgo de incendio, dado que la chimenea de referencia no tiene las condiciones necesarias de seguridad para soportar las altas temperaturas que se alcanzan y la grasa allí acumulada, como refleja don Oscar en su informe.
Se plantea como única solución viable el recrecido del shunt mediante un tubo de chapa, actuación que provocará con total probabilidad ruidos provocados por la acción del viento sobre la chapa o por vibraciones de la máquina extractora de la cocina, manchas de grasa u olores, entre otros que deben añadirse a los que la Comunidad ya padece.
Dado que el titulo constitutivo no indica nada al respecto es necesario que se apruebe específicamente por la Comunidad la elevación de la chimenea. La situación de abuso de derecho se generaría si se aceptase la petición de don Eugenio , pues se permitiría la modificación de los elementos comunes para atender a los particulares intereses de una persona, en su exclusivo beneficio y causando graves perjuicio a los miembros de la Comunidad.
En ninguna de las dos instancias se hace una propuesta que determine con detalle que tipo de actuación se llevará a cabo, ni que garantice mediante un informe técnico que no se generarán molestias de ningún tipo, que no se dañará la cubierta comunitaria o que se retirará el recrecido en caso de que se cause algún tipo de incidencia.
TERCERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales.
En la misma, tras indicar que la doctrina jurisprudencial ha venido defendiendo que las normas comunitarias, exigiendo determinadas mayorías, deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, se recuerda que tal interpretación se ha venido aplicando cuando los Estatutos o el título constitutivo permitían la realización de determinadas obras, pero en este caso no existe disposición alguna al respecto por lo que deberemos movernos en el campo regulado por la Ley de Propiedad Horizontal sin que se pueda obviar la aplicación de sus normas o hacer inoperantes las limitaciones que se disponen en el artículo 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el presente caso no existe autorización en el título constitutivo y no puede ser argumento a favor de la pretensión de la actora el que el Ayuntamiento exija la realización de determinadas para poder continuar con la explotación del local como bar-restaurante pues como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 25 de abril de 2013 ' no es argumento el que quedaría sin contenido la normativa administrativa porque esta regula como ha de hacerse la instalación desde un punto de vista distinto al interés de quien son propietarios además de quien acciona', debiendo además señalarse que la STS de 9 de mayo de 2013 exige que 'para la adopción del correspondiente acuerdo es necesario que se ilustre profusamente a los comuneros expresando las condiciones técnicas y trazado de los tubos, desde su origen hasta el final del recorrido'.
Pues bien, el demandante no acompaño a su solicitud proyecto, descripción o detalle de las obras a ejecutar. Es más en su escrito de demanda afirma que bastaría con recrecer la chimenea un metro cuando los dos peritos, en su dictamen y en el acto del juicio, afirmaron que por lo menos ha de elevarse más de tres metros y dicha actuación no impediría la existencia de olores, de los que se quejan los vecinos, si no se revisa el shunt y se corrigen posibles defectos de estanqueidad, sin que pueda entenderse que el acuerdo de la Comunidad ha sido adoptado con abuso de derecho, pues el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2014 , reitera que 'el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima' y el acuerdo impugnado se ampara en la norma y es legítimo, como se ha expuesto, lo que determina la desestimación de la demanda.
CUARTO. Contra la referida sentencia se interpuso el recurso que nos corresponde analizar en esta segunda instancia y que se fundamenta en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de normas y garantías procesales por haberse tenido en consideración en la sentencia fundamentos de hecho y de derecho alegados 'ex novo' por la demandada en el acto del juicio, con infracción de los dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LEC en relación con los artículos 400 y 412 que prohíben la mutatio libelli.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia se recoge, entre otras, como alegaciones de la demandada para oponerse a la demanda que el local del demandante 'según el título constitutivo estaba destinado a oficina y no fue hasta el año 2013 cuando se modificó su actividad a hostelería' y en el fundamento de derecho segundo nos dice la sentencia que las actuaciones objeto del litigio, el recrecimiento de la chimenea 'no impediría la existencia de olores... si no se revisa el shunt y se corrigen posibles defectos de estanqueidad'.
Pues bien dichas cuestiones sobre el destino del local y cambio de actividad y de revisión del shunt y corrección de defectos de estanqueidad han sido introducidas indebidamente por la demandada en el acto del juicio y en el interrogatorio de los peritos, fuera del objeto de su pericia, sin haber sido alegadas como cuestiones de oposición a la demanda para que esta parte pudiera haber propuesto prueba al respecto.
Segundo. Por error de hecho y por error jurídico en la valoración de la prueba, tanto documental como pericial, sobre las condiciones preexistentes de las instalaciones y sobre la inocuidad y el interés general del recrecimiento de la chimenea.
El Juzgado ha incidido en errores manifiestos en la valoración de la prueba y en los hechos que declara probados, en los siguientes aspectos: -Condición de local de negocio del local litigioso, nunca fue un local de oficinas y desde un principio se desarrollo la actividad de cafetería con la oportuna licencia.
-Dotación constructiva del local de la pertinente salida de humos. El perito judicial con absoluta seguridad ha manifestado que la campana de local está conectada a un shunt 'ad hoc' que va desde el local hasta la cubierta realizada en fachada de ladrillo, el shunt no da a ninguna pieza habitable, transcurre por el exterior y es independiente y exclusivo del local y tiene una resistencia superior a lo exigido.
-Falta de prueba de que las instalaciones preexistentes presenten defectos de estanqueidad y malos olores. Los peritos no han detectado ni detallado estos posibles defectos, se han limitado a decir, respondiendo a una pregunta especulativa de la Comunidad demandada, que de existir problemas de estanqueidad y filtraciones podría haber malos olores aunque se recreciera la chimenea.
Por el contrario el informe técnico de la Administración parece constatar que el funcionamiento de la chimenea era correcto y que no había problemas de estanqueidad ni filtraciones.
-Inocuidad e idoneidad del recrecimiento de la chimenea objeto de litigio.
De los propios requerimientos administrativos ambientales y del informe de los peritos se establece la idoneidad e inocuidad del recrecimiento de la chimenea, pues será positivo para evitar malos olores sin que el recrecimiento de la chimenea hasta un metro por encima de la cubierta produzca un impacto visual negativo al estar situada en el tejado, sin que se perjudiquen las antenas.
Tercero. Por error de hecho y por error jurídico en la valoración de la prueba al no considerar la actuación denegatoria de la Comunidad como constitutiva de abuso de derecho.
Los verdaderos motivos por los que se ha denegado la autorización por la Comunidad de Propietarios son ajenos al asunto que nos ocupa y tienen su origen en disputas entre el propietario y la Comunidad respecto a otras cuestiones como la instalación de aire acondicionado o la interposición de un proceso judicial contra la decisión de conversión de una dependencia comunitaria en un local para explotar un horno-cafetería. Alzar la altura de la chimenea nunca puede producir daño alguno a los vecinos, sino el contrario eliminaría los olores de aquellas viviendas que tuvieran huecos de ventana en las proximidades de la misma.
Cuarto. Por error de hecho y de derecho en la imposición de costas al imponerse al actor pese a la evidencia fáctica y jurídica de la existencia en el supuesto que estamos analizando de graves dudas de hecho y de derecho con infracción del artículo 394 de la LEC .
QUINTO. Lo primero que debemos analizar es las condiciones del local y si se encuentra autorizado para poder explotar el negocio que está llevando adelante, pues de no ser así tendríamos que reconsiderar, cualquiera que fueran las opiniones que tuviéramos sobre el acuerdo adoptado por la Comunidad, si el mismo puede llevar adelante la obra.
Si analizamos la escritura de constitución de la propiedad horizontal ( ver en especial folios 273 y 274), veremos que el local nº 6, propiedad del actor, no estaba destinado a oficina, como ocurre con los números 4 y 5, sino a local comercial, sin que exista limitación alguna para la actividad a desarrollar en el mismo por lo que, en principio, puede dedicarse a cualquier actividad siempre que obtenga las oportunas licencias y el estado y condiciones del local se lo permitan.
Cuenta con la licencia de actividad para explotar un bar-restaurante, lo que se acredita no solo con el documento nº 4 de la demanda sino con el contenido del requerimiento de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid en el que entre las advertencias que se le hacen, en caso de que no se subsane, las deficiencias detectadas, sería la de anularle la licencia de actividad de la que disfruta.
Respecto al conducto de extracción de humos debemos recordar que el perito designado por insaculación, que analizó las características del conducto de conducción de humos del local, manifestó con absoluta seguridad que la campana de local está conectada a un shunt 'ad hoc' que va desde el local hasta la cubierta realizada en fachada de ladrillo, el shunt no da a ninguna pieza habitable, transcurre por el exterior y es independiente y exclusivo del local y tiene una resistencia superior a lo exigido.
No podemos ignorar que el perito designado por la Comunidad demandada, por el contrario, ha indicado que el conducto está pensado como mucho, como un conducto de ventilación de estancias o de aseos por la forma en que desemboca en la cubierta, por lo que este conducto no tiene las condiciones necesarias para evacuar humos procedentes de cocinas de locales comerciales, pero a continuación añade que 'para que cumpla los condiciones necesarias establecidas por la normativa debe garantizarse que es un conducto independiente de uso exclusivo del local, que no es de uso compartido con ninguna otra pieza del edificio y este conducto, como ya han indicado los técnicos municipales, debe elevarse por encima de la cubierta del edificio en un metro, además de comprobar la correcta conexión de la salida a realizar con el conducto que debe ser independiente y viene desde la cocina del local' en definitiva que tenga las condiciones, salvo en altura, que nos ha asegurado el perito judicial que se cumplen en este caso. Ante tal situación, es evidente que debemos considerar que, salvo en la altura, el conducto de extracción de humos cumple con las condiciones establecidas en la normativa del sector.
En definitiva no existe ninguna limitación que provenga de las características de instalaciones por ocasionar en su funcionamiento molestias a los vecinos y miembros de la Comunidad de Propietarios, que nos impidiese autorizar la petición de la parte actora.
SEXTO. Por otro lado, antes de analizar el contenido del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, debemos vigilar si se vulneran normas imperativas que, en cualquier caso impedirían la realización de cualquier tipo de modificaciones en los elementos, ya sea privativos o comunes del edificio, es decir que la obra que se pretende acometer no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario ( art. 7 LPH ) o que se respeten las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos( art. 9 LPH ).
Es evidente que, aunque podemos afirmar que no se perjudican los derechos de los otros propietarios de los pisos y locales del edificio y que no se menoscaban ni se causan daños a la estructura del edificio ni a los elementos comunes, la configuración exterior va a cambiarse ya que se va a elevar la chimenea un metro por encima del caballete de la cumbrera del tejado. Ahora bien el escaso impacto visual que se produce por esta alteración en el edificio dado el lugar en que está situada la salida de humos, lo que es reconocido por todos los peritos que han intervenido en este procedimiento que afirman que no se causaran daños a otros elementos comunes ni a las antenas y ser una cuestión que no ha sido invocada por la Comunidad para denegar la autorización, nos permite, en aras a permitir que el actor continúe en la utilización y explotación del local comercial, a considerar que el mínimo cambio de configuración no puede suponer un obstáculo para llevar a cabo las obras exigidas por la autoridad administrativa.
SEPTIMO. Por último es necesario recordar que la Ley de Propiedad Horizontal exige para realizar estas obras la autorización de la Comunidad y en este caso todos los asistentes a la Junta de Propietarios de fecha 7 de junio de 2016, salvo el interesado-hoy apelante, votaron en contra, por lo que solamente sería posible admitir la pretensión de la parte actora si apreciamos la existencia de abuso de derecho en la adopción de este acuerdo ( artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho) La doctrina jurisprudencial del abuso del derecho desde la conocida sentencia de 14 de febrero de 1944 establece unas líneas fundamentales que deben reunir esos actos o conductas para merecer la calificación de abusivas: a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.
b) Daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
Se puede concretar esa doctrina afirmando, que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad, la buena fe y por la propia naturaleza del derecho, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho en unos términos que realmente la ley nunca le ha concedido.
En este caso en el acuerdo impugnado se indica que, se acuerda por unanimidad no conceder el permiso porque las viviendas ubicadas encima de la vertical de la chimenea de referencia, tiene problemas de transmisión de olores de la cocina de la cervecería lo que evidentemente se debe considerar que es una alegación absolutamente caprichosa e inconsistente, pues precisamente lo que se va a conseguir con la elevación de la chimenea, como es lógico y han aseverado todos los testigos, es que se eliminen los malos olores en las viviendas que tenían huecos de ventanas próximos a la cubierta del edificio, lo que nos lleva a que pueda calificarse el acuerdo como abusivo, pues no hay nada que justifique la negativa a conceder la autorización a un vecino para poder elevar la chimenea y con ello seguir con la explotación de un negocio que constituye su medio de vida. Por tanto en este caso concurren todos los supuestos exigidos incluso la inmoralidad o antisocialidad del daño que es imprescindible para la aplicación de la doctrina del abuso del derecho.
En definitiva, entendemos que no existen motivos estéticos, de seguridad del edificio o de simple conveniencia o comodidad de los restantes propietarios de los pisos o locales, pues no debemos olvidar que se viene explotando el bar restaurante en el local propiedad del actor y que existe la salida de humos por el tejado desde la campana del restaurante, que expliquen la negativa a conceder la autorización solicitada por el demandante.
Obviamente las obras deberán acometerse bajo la supervisión de una dirección facultativa para que los remates en la cubierta se hagan correctamente y se eliminen los riesgos que, a juicio de los peritos, podían suceder al levantar la chimenea si no se ejecutaban las obras con precisión.
OCTAVO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Eugenio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Verónica García Simal , contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los autos de juicio ordinario 834/2016, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de fecha 7 de junio de 2016 de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 con vuelta a la DIRECCION002 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 por el que no daban autorización al actor a levantar la chimenea en los términos exigidos por el Ayuntamiento, por lo que se podrán acometer las obras en los términos exigidos por la autoridad municipal y con las medidas de precaución recogidas por los peritos que han intervenido en este procedimiento. Las costas de la primera instancia deben correr a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada.No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0724-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 05 de junio de 2018.
