Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100154

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6385

Núm. Roj: SAP M 6385/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0257461
Recurso de Apelación 20/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1645/2015
APELANTE: D./Dña. Celestina
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: D./Dña. Enma
PROCURADOR D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
D./Dña. Celestino y D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1645/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Celestina apelante
- demandante, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra Dña. Enma , apelada
- demandada, representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS; así como D. Celestino y D.
Doroteo , representados por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Jorge Deleito García, en representación de Celestina , frente a sus hermanos Celestino , Doroteo y Enma a los que absuelvo de las pretensiones contra ellos dirigidas, abonándose las costas causadas en este procedimiento en la forma indicada en el fundamento cuarto.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que efectuó su respectiva oposición al recurso formulado de contrario.

Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Interponen la demandante en el presente procedimiento, Dña. Celestina , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.645/15, que desestimó la demanda que formuló contra sus hermanos D. Celestino , D. Doroteo y Dña. Enma , y por la que interesó, entre otros pronunciamientos, la nulidad de dos contratos de compraventa de fecha 3 de marzo 1.967 y otro de 8 de septiembre de 1.969, y que tenían por objeto dos locales sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y una nave industrial en San Sebastián de los Reyes, al considerar que se había fingido que sus hermanos demandados compraban la nuda propiedad de las citadas fincas, así como que se declarara que las mismas fueron adquiridas por la sociedad de gananciales formada por sus fallecidos padres, y que por tanto debían integrarse en sus masas hereditarias, con condena a los demandados a devolver los frutos que hubiesen percibido de tales inmuebles a partir del fallecimiento de su padre. Subsidiariamente, y para el caso de que se declarase válida la donación a los demandados de los referidos bienes por su padre, solicitó que su valor se colacionara a fin de determinar la legítima que en la sucesión de aquél le correspondía.

En las citadas escrituras de compraventa, los demandados intervinieron en calidad de compradores por terceras partes iguales de la nuda propiedad de los inmuebles que constituían su objeto, adquiriendo el usufructo el padre de los que son parte en el procedimiento. La actora consideraba nulos tales contratos por encubrir donaciones simuladas de su padre a sus hermanos, en cuanto que, decía, no llegaron a pagar precio alguno por la adquisición de esa nuda propiedad, habiendo tenido como fin defraudar sus derechos hereditarios.

La recurrente aduce, en definitiva, error en la valoración de la prueba, e insiste en que las citadas compraventas encerraban realmente una donación de su padre a sus hermanos, puesto que no se había acreditado que hubiere abonado precio alguno por los bienes que le había cedido.



SEGUNDO: La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial y actualmente incorporada al art. 12.2 de la LEC , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2.006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues únicamente los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios.

Pues bien, en el presente procedimiento ejercita la actora, con carácter principal, y entre otras, la acción de nulidad de tres contratos de compraventa de determinados inmuebles, en los que obviamente no sólo intervinieron los compradores, que son precisamente los tres demandados y el padre de todos ellos, los primeros como adquirentes de la nuda propiedad y el segundo del usufructo, sino también los vendedores o transmitentes de los mismos, y los que no llegaron a ser demandados en el procedimiento. Ni ellos, o, en su caso, sus herederos. Es evidente que la resolución que pueda poner fin al asunto les ha de afectar.

Al tratarse de una cuestión de orden público y que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo - puesto que de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE , - debe ser apreciada incluso de oficio en esta alzada, y aunque no se hubiera esgrimido por aquéllas, e incluso una de las demandadas se hubiere allanado a la demanda.

Ahora bien, la consecuencia de todo ello no puede ser la de desestimación de la pretensión afectada por la referida institución, entrándose a conocer del resto, o las que hubiesen sido articuladas con carácter subsidiario con respecto a la que le afecta, sino que deben retrotraerse las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que se solvente definitivamente la cuestión de conformidad con lo establecido en el art. 420 de la LEC .

La STS de 23 de noviembre de 2.012 enjuició un problema similar exponiendo lo siguiente: '32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).' Como al respecto igualmente señaló la STS de 28 de junio de 2.012 , deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia - y que no podrá ser inferior a diez días, - se dirija la demanda frente a los litisconsortes omitidos en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 de la LEC ; y 'para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 ).'

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el presente Juicio Ordinario nº 1.645/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, y dejando sin efecto la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.017 dictada, retrotráiganse las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que provea de conformidad con lo expuesto y con lo establecido en el art. 420 de la LEC . No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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