Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1020/2017 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100183
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6688
Núm. Roj: SAP M 6688/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0097250
Recurso de Apelación 1020/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 563/2015
APELANTE: DARSAN AUTO SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO: NATIONALE SUISSE (NACIONAL SUIZA) COMPAÑIA DE SEGURUROS Y
REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
NACIONAL SUIZA CIA. DE SEG. Y REASEGUROS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1020/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 563/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1020/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DARSAN AUTO, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes;
y, de otra, como demandada y hoy apelada NAZIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Darsan Auto SA representada por el procurador Sr. Ortega Fuentes, frente a Nationale Suisse ( Nacional Suiza) Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora, con expresa imposición a ésta de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiuno de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Noventa y Siete de Madrid, se alza la apelante entidad DARSAN AUTO, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error de hecho en la valoración de la prueba. Error en la determinación del área o perímetro cubierto por la póliza de seguro; 2º.- Error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del origen o cumplimiento contractual reclamado; y 3º.- Error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a que los daños sufridos por MOGUCAR, S.A. no fueron causados dentro del local asegurado.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Que al entidad DARSAN AUTO, S.A. es una empresa dedicada a la venta de vehículos nuevos y de ocasión de la marca HONDA, contando con varios establecimientos para la exposición de vehículos, siendo el que aquí interesa el situado en la Vía Complutense nº 108 de la localidad de Alcalá de Henares; 2º.- Que el día 19 de septiembre de 2013 tuvo lugar un incendio que afectó a la anterior instalación, y que se originó en el taller colindante regentado por la mercantil MOGUCAR, S.A.; 3º.- Que el foco del incendio fue la combustión del vehículo marca BMW 320 BE-.... , asegurado en la Compañía ALLIANZ, propiedad de la empresa DARSAN AUTO, S.A., que había sido depositado en las instalaciones de MOGUCAR, S.A.; 4º.- Que el local arrendado por DARSAN AUTO, S.A. se encuentra asegurado con la Compañía NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (NATIONALE SUISSE), y el local arrendado por MOGUCAR, S.A. está asegurado en la entidad MAPFRE; 5º.- Que las cantidades reclamadas en la presente litis eran las previamente abonadas por DARSAN AUTO, S.A. y que pudieran derivarse en el futuro en los Juicios seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares con el número 703/14 , y Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma localidad con el número 328/2014; 6º.- Que en el Juicio Ordinario nº 328/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares (documento nº 20 de la demanda), se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO la demanda formulada por Easy Repair, S.L. y condeno a Darsan Auto, S.A., a que abone al actor la cantidad de 57.593,56 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada'.
Esta resolución fue confirmada por la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2016 .
7º.- Y en el Juicio Ordinario nº 703/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (documento nº 25 de la demanda), recayó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 , cuyo fallo dice textualmente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES contra Serafina , y estimando la interpuesta por el citado DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, contra ALLIANZ y contra DARSAN AUTO S.A., condenando a las citadas demandadas a que abonen solidariamente, a la demandante, la cantidad de 9.208,35 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros , y el legal desde la fecha de presentación de la demanda en relación con el otro codemandado, estando en relación con las costas a lo decidido en el razonamiento jurídico octavo'.
Esta sentencia fue igualmente confirmada por resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, en la que resultó parte apelante la entidad ALLIANZ, y cuyo fundamento de derecho segunda reza así: '.... En el segundo de los motivos se denuncia la falta de responsabilidad del asegurado y de su aseguradora precisamente al encontrarnos ante un contrato de compraventa del vehículo en el que el comprador asumió las responsabilidades en las que pudiera incurrir por la propiedad y tenencia del vehículo, las que esa compradora tenía cubiertas por la póliza de responsabilidad civil concertada con la aseguradora 'National Suisse'. Encontrándose vigente el contrato concertado por D.
Fausto con la ahora apelante hasta el día en que ocurrieron los hechos, coincidente con el de compraventa de otro vehículo.
Supuesto de venta del vehículo asegurado a un tercero expresamente contemplado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro . Estableciendo el primero que: 'En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos'.
Mientras que el artículo 35 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: 'El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada.
Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a periodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión'.
Preceptos que, aplicados al supuesto que nos ocupa, demuestran la vigencia del aseguramiento controvertido en la noche en que se produjo el incendio y, consecuentemente, la cobertura pactada y asumida por esa aseguradora...'.
TERCERO .- Expuesto lo anterior, la entidad demandada-apelada NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, alega con carácter previa a la oposición del recurso, la inadmisibilidad del mismo por falta de los requisitos legalmente exigidos para su admisión, porque a su juicio basta revisar el escrito de interposición para que quede claro que no se citan los fundamentos que son objeto del recurso, ni se hace referencia al fallo de la sentencia, y a mayor abundamiento, ni siquiera indica la vulneración que se denuncia, si estamos ante un error en la valoración de la prueba o una infracción de ley.
Dicha pretensión de inadmisión del recurso de apelación está condenada al fracaso, haciendo suyos este Tribunal los argumentos esgrimidos por la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de septiembre de 2017 cuando dice: '....La primera cuestión que debe ser objeto de estudio antes de entrar en el examen de los distintos motivos opuestos por la parte apelante para combatir la sentencia de instancias, es la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación al infringir lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC , al no citar los pronunciamientos impugnados en su escrito de recurso.
No puede acogerse el motivo de inadmisión del recurso de apelación formulado, por cuanto, aunque el artículo 458.2 de la LEC indique: ' en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ', lo cierto es que ya el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 457 de la LEC -derogado en la actualidad-, que exigía dicho requisito de manera más rigorista que en el vigente artículo 458.2 de dicha Ley , declaraba Por otra parte, la STS de fecha 27 de junio de 2013 , declara: 'Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso.
Pero lo que se desprende del escrito de preparación del recurso es que impugna los pronunciamientos que le son desfavorables (caso de la sentencia del 6 noviembre 2009 ) al señalar los fundamentos de derecho que se impugnan en los que se basa el fallo de la sentencia apelada (como dice la sentencia de 15 julio 2009 ), quedando clara la 'manifiesta voluntad de recurrir y es entendible que los argumentos en que discrepaba esta parte eran los que perjudicaban sus intereses' (tal como expresa la sentencia de 23 diciembre 2009 ).' Esta doctrina jurisprudencial resulta acorde con el derecho fundamental de tutela judicial, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional «La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho. En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre )'.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, aunque la parte apelante no cita expresamente los pronunciamientos que son impugnados, debe entenderse que dicho requisito formal queda subsanado por el propio contenido del recurso de apelación en tanto delimita con sus argumentos fácticos y jurídicos el conocimiento del Tribunal los pronunciamientos de la sentencia de instancia que son su objeto, tratándose el vicio denunciado, por falta de un adecuado cumplimiento del deber emanado del art. 458.2 LEC , de una mera irregularidad procesal carente de relevancia.
En consecuencia, se rechaza la causa misma de inadmisibilidad alegada por la comunidad de bienes demandante....'.
CUARTO.- Alega la recurrente DARSAN AUTO, S.A. y como primer motivo de impugnación que se ha producido un error de hecho en la valoración de la prueba, por error en la determinación del área o perímetro cubierto por la póliza; y ello porque en el apartado 'DETALLE DE SITUACIONES DE RIESGO Y SUMAS ASEGURADAS', el riesgo asegurado se encuentra en la calle Vía Complutense nº 108 de Alcalá de Henares (Madrid) y comprende tanto el recinto de exposición como el taller de chapa y pintura (que es precisamente donde se encontraba estacionado el vehículo siniestrado en el momento del incendio, siendo el coste de la reparación de las obras de continente relativas a dicho taller el que dio origen a la reclamación del presente procedimiento), por lo que entiende que dicha póliza cubre los daños provocados tanto en la zona de exposición de vehículos como en la zona de taller de chapa y pintura.
Ha quedado acreditado en las actuaciones que con fecha 1 de junio de 2009 (documento nº 2 de la demanda), se firma contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, entre DIRECCION001 C.B. y DON Nazario , la primera propietaria del inmueble sito en la Vía Complutense nº 108 de Alcalá de Henares, y el segundo como arrendatario, sobre un local que sería destinado a la comercialización de vehículos nuevos y usados y a la reparación de los mismos; que posteriormente, el día 1 de abril de 2011 (folio 32), se firmó un Anexo al contrato anterior, cuyo objeto era la modificación del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2009, por el que ' Darsan Auto, S.A., renuncia al arrendamiento de la parte del inmueble dedicada a taller mecánico (superficie aproximada de 300 metros cuadrados), y acceso al mismo desde le fachada', siguiendo ambas partes interesadas en la continuidad del contrato por la parte de exposición y despachos del mencionado inmueble (aproximadamente 150 metros cuadrados). Es decir, que desde abril de 2011, DARSAN AUTO, S.A. no es arrendataria de la zona del taller, y es DIRECCION000 C.B. la que arrienda la parte del taller a la propietaria con fecha 11 de mayo de 2012 (folio 596) n el contrato que ' dicho taller deberá estar perfectamente identificado como taller independiente, evitando cualquier tipo de confusión para el consumidor por su proximidad con la exposición de vehículos HONDA. En aras de evitar confusiones se acuerda por ambas partes la prohibición de reparar vehículos de la marca Honda en dicho taller que se encuentren en período de garantía, es decir, al menos con antigüedad inferior a 6 años, adquiriendo el compromiso de la compra de los recambios a Darsan Auto para el resto de reparaciones'.
En definitiva, la entidad NATIONALE SUISSE no era la aseguradora de DIRECCION000 , C.B. en el momento del siniestro, ya que ésta entidad estaba asegurada en la Compañía de Seguros MAPFRE. Es más, en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 (documento nº 20), posteriormente confirmada como se ha dicho por la Audiencia Provincial, cuando se analizan las causas de oposición de la entonces demandada DARSAN AUTO, S.A. se dice literalmente que '.... el demandado opone que parte de tales trabajos se realizaron en la zona de taller que pertenece a otra empresa, Mogucar S.A....', y en el recurso de apelación que interpuso contra dicha resolución alegaba DARSAN AUTO, S.A. (documento nº 21), que '...
1.- El local arrendado por DARSAN AUTO, S.A. se encontraba asegurado con la compañía Nacional Suiza Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (NATIONALE SUISSE), según póliza NUM000 que acompañamos como documento nº 5 de la contestación a la demanda.
2.- El local titularidad de DIRECCION000 C.B. se encontraba asegurado con MAPFRE aportándose copia de la oportuna póliza como documento nº 1 en el acto de la audiencia previa'.
CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación viene referido al error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del origen del cumplimiento contractual reclamado; y en concreto discrepa de la argumentación de la sentencia en el sentido de que las sumas a que fue condenada frente a la entidad EASY REPAIR no lo fue en concepto de responsabilidad extracontractual cubierta, sino por la relación del contrato de obra con la reparadora, ajena a la cubertura pactada en el aseguramiento, y ello porque en la sentencias citadas tanto en la instancia como en grado de apelación, no señalan en ningún momento que dicha reparación esté fuera de la cobertura de la póliza con NATIOAL SUISSE, ya que se limitan a condenar a DARSAN AUTO, S.A. en virtud de los presupuestos firmados, sin perjuicio de las acciones que DARSAN AUTO, S.A. pueda tener frente a su aseguradora.
Según reza la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares (documento nº 20), '.... el debate gira en torno a un contrato de obra cuyo precio - según el actor- no ha sido totalmente abonado por el contratante. Las obras en cuestión se realizaron en las instalaciones del demandado, concesionario de automóviles, y fueron aceptadas mediante la firma de tres presupuestos emitidos a nombre de Darsan Auto, S.A.....'; y como se ha dicho, la sentencia que confirma en apelación aquella razona que '..... Por ello la cuestión litigiosa se centra en determinar si, como alega DARSAN AUTO S.A., el consentimiento por ella prestado se encontraba viciado por el error en que incurrió al firmar los presupuestos que se presentaban de contrario bajo el convencimiento de que sería su aseguradora -National Suisse- la que se haría cargo de los pagos en virtud del contrato de seguro concertado, o si, por el contrario, tal 'convencimiento' resultaba insuficiente para apreciar el indicado vicio de consentimiento, según se aprecia en la sentencia de primera instancia.
Pues bien, la resolución de tal cuestión necesariamente ha de partir de la inexistencia de resolución judicial alguna declarando la nulidad de tales contratos. Ello ya sería suficiente para desestimar el presente motivo impugnatorio y, con él, el recurso que nos ocupa; sin embargo, a mayor abundamiento, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente en el sentido de que dicho error se infiere de la prueba documental - única practicada- obrante en autos.
No se niega la existencia del contrato de seguro invocado por la recurrente, que obra a los folios 127 y siguientes de las actuaciones, cuya cobertura se extiende, entre otros riesgos, al de incendio (folio 129); ahora bien, el hecho de que existiese tal contrato, al margen de la relación interna entre aseguradora y asegurada y de las acciones que puedan corresponder a una y otra como consecuencia del mismo, resulta inoponible a terceros como sería en este caso EASY REPAIR S.L., y tampoco es suficiente para deducir el error alegado en la medida que, si efectivamente la recurrente hubiese pensado que aceptando los presupuestos que le presentaba la demandante no quedaba obligada a su pago sino que era su aseguradora la que había de hacerse cargo del mismo, no se entiende que no se incluyese en la aceptación de los presupuestos ninguna referencia al respecto ni que, con carácter previo, hubiese exigido a la actora la aceptación de que fuese la aseguradora quien afrontase el pago de aquellos presupuestos.
Tampoco resulta determinante, a los fines pretendidos por la recurrente, la prueba documental aportada como documentos número 3, 4, 13 y 14 de la demanda y 7 de la contestación a la demanda, de la que infiere DARSAN AUTO S.A. que NATIONAL SUISSE iba abonando a aquella en concepto de pago anticipado de la indemnización por el siniestro lo que DARSAN AUTO S.A. abonaría a EASY REPAIR S.L., deduciendo del posterior impago de su aseguradora el error que ahora alega, pues incluso a la vista de tales documentos resulta que el pago efectuado por National Suisse a la apelante por importe de 8.795,30 € (documento 7 de la contestación a la demanda) tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al pago realizado por DARSAN AUTO S.A. a EASY REPAIR S.L. por el mismo importe que resulta del documento 4 de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior resulta inoponible a la demandante, en cuanto empresa que ha llevado a cabo las obras de reparación cuyo importe se reclama en estos autos, la actuación de terceros tales como DIRECCION000 C.B. -entonces arrendataria del local destinado a taller mecánico igualmente afectado por el incendio que causó los daños cuyo importe de reparación se reclaman- el vehículo en el que se produjo el incendio inicialmente, sus respectivas aseguradoras, así como la propia aseguradora de la mercantil demandada, en cuanto la acción que ahora se ejercita resulta del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, sin intervención alguna de aquellas.
Por cuanto antecede, insistiendo en que no consta en autos que se haya ejercitado ninguna de las acciones precisas al respecto, no cabe apreciar el error alegado por la mercantil apelante ni como consecuencia de entender inexistente el consentimiento prestado para la aceptación de los presupuestos, con base en el artículo 1261 del Código Civil , ni por considerar nulo tal consentimiento apreciando error sustancial del mismo a los efectos contemplados en el artículo 1265 del mismo Cuerpo Legal , según pretende la apelante.
En consecuencia sólo procede desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia....'.
QUINTO.- Por último, denuncia la apelante DARSAN AUTO, S.A. que se ha producido un error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a que los daños sufridos por DIRECCION000 C.B. no fueron causados dentro del local asegurado; e insiste en que el Riesgo 4 cubierto en la póliza es la totalidad del local sito en Vía Complutense nº 108 de Alcalá de Henares, tratándose de un único local dividido o separado por una pared de cristal que forma dos zonas o áreas: exposición y taller, por lo que entiende que el local destinado a taller también se encontraba cubierto por la póliza suscrita, debiendo indemnizarle la demandada por los daños ocasionados en el mismo y por todas las cantidades que haya tenido que desembolsar como consecuencia del siniestro.
También esta pretensión está abocada al fracaso, puesto que este motivo es una reiteración del primero de los alegados en el recurso.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad DARSAN AUTO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 563/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

