Sentencia CIVIL Nº 147/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 163/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100162

Núm. Ecli: ES:APP:2018:162

Núm. Roj: SAP P 162/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00147/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2017
Recurrente: BANCO CEISS S.A.
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: CRISTINA YVONNE MAHLER LUCINI
Recurrido: Martina
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 147/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguelez del Río
-----------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 12 de abríl de 2018.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22/01/2018 , entre partes, de
una, como apelante BANCO CEISS representado por el Procurador Don Javier Suárez Quiñones Fernández
y defendido por la Letrado Don Ivonne Mahler Licini, y de otra, como apelada, DOÑA Martina , representada
por el Procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres y defendidos por en la Letrado Doña Beatriz Torres
Iglesias, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de Doña Martina contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U representada por el Procurador Don Javier Suárez-Quiñones Fernández, DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD de la orden de suscripción de obligaciones preferentes objeto de autos por importe de 39.000 euros, así como la recompra de la deuda subordinada y la obligatoria reinversión en Bonos Necesarios y Contingentemente Convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Ceiss del posterior canje de estos activos por una combinación de Bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones de Unicaja Banco y Bonos perpetuos contingentemente convertibles en acciones de Unicaja Banco, por la existencia de un vicio invalidante en la prestación del consentimiento con los efectos inherentes a este pronunciamiento, retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración de los mismos, pasando la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte actora a entregar a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, SORIA, S.A.U las cantidades que por intereses derivados de la referida orden hubiera percibido más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 39.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su suscripción hasta su completo pago y, en su caso, el abono de las comisiones practicadas todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' .

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución y contra la misma se alza la representación de Banco Ceiss interponiendo recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por doña Martina , demanda en la que se pedía se declarase la nulidad de la adquisición de obligaciones preferentes de Caja España, la recompra de deuda subordinada de la misma entidad, y la obligatoria reinversión en bonos necesarios y contingentemente convertibles en acciones de Banco Ceiss, más la nulidad del posterior canje de estos activos, por una combinación de Bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones de Unicaja Banco y bonos perpetuos contingentemente convertibles en acciones de Unicaja Banco.

Contra dicha demanda se alzó la representación de Banco Ceiss en el escrito de contestación, y así entendía la falta de acción y falta de objeto de la demanda en razón a la validez de la renuncia en su día realizada por los actores de posibles acciones a ejercitar contra la entidad bancaria demandada y posteriormente sostuvo la validez de los negocios jurídicos contratados en su día por los que son parte en el procedimiento, para terminar entendiendo que en todo caso la posibilidad de anulabilidad que podría declararse, había desaparecido mediante la realización de actos por parte de don Rogelio , que supondrían la confirmación de los negocios pretendidamente anulables y así también la imposibilidad de ejecución del fallo de la sentencia que recurría.

Como quiera que en la sentencia recurrida no se acogieron ni las excepciones opuestas, ni tampoco los motivos de oposición de fondo esgrimidos en la contestación a la demanda, es por lo que se ha presentado el recurso que ahora estudiamos, recurso en el que se dice también que caso de no acogerse los motivos del recurso a que nos hemos referido, debería modificarse el quantum indemnizatorio, al no haber sido valorada correctamente la prueba practicada.

En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de los motivos del recurso expuestos en el anterior párrafo.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se insiste en la existencia de falta de objeto en la acción ejercitada, y en el segundo en la falta de legitimación activa de los actores, todo ello por considerar que una vez que en su día y en acta notarial, consta como don Teodulfo y doña Angelina renunciaron a cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial, en concreto cuando acordaron el canje que en sentencia de instancia se ha declarado nulo, mal podría entenderse a su juicio que la acción ejercitada tuviese objeto, y que en consecuencia de todo ello los aludidos tuviesen legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada, Ambos motivos de recurso están íntimamente vinculados, como lo está también con aquel que refiere la validez de la renuncia a que nos hemos referido, si bien en el presente fundamento jurídico sólo estudiamos la alegación de falta de objeto y de falta de legitimación activa, y ello por razones sistemáticas.

A mayor abundamiento, entendemos que tanto la falta de objeto como la falta de legitimación activa están también relacionadas con la posibilidad de caducidad, aunque ésta no haya sido opuesta en el caso que nos ocupa, ya que consideramos que de entender que la acción no está caducada, por su misma esencia ello supone que tiene un objeto concreto, cual es la petición de declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos, y también que quienes la ejercitan tienen legitimación activa, pues la acción en cuestión les pertenece a ellos por ser quienes en su día celebraron los negocios jurídicos cuya nulidad se pide.

Consecuencia de lo dicho, y aunque no se alega como motivo de recurso la caducidad de la acción, si debemos hacer consideración de la misma, pues de llegar a la conclusión de que la acción ejercitada no está caducada en razón a los argumentos empleados, deberíamos de concluir en que ni existe carencia de objeto, ni falta de legitimación activa en los actores.

En consecuencia, la cuestión que surge es la de si ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas. Al respecto debemos considerar que la disputa existente en las Audiencias Provinciales en relación a cuál debe de ser el comienzo del plazo de cómputo de caducidad, caducidad que viene regulada en el artículo 1301 del Código Civil , si el de la perfección del contrato, o por el contrario el de su consumación, entendido éste como aquel en que se ha producido el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato, la ha resuelto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12/01/2015 , que al referirse al cómputo del plazo de caducidad en los de tracto sucesivo, vino a aclarar tal cuestión y así establece que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo, pero que el artículo 1301 del aludido Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que dicha norma ha de ser aplicada, atendiendo además a su espíritu y finalidad, y que conforme a ello el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción , en definitiva no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le sea imputable como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento. Dicha sentencia concluye que, en las relaciones contractuales de carácter complejo, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo . Concluye afirmando que el plazo para el ejercicio de la acción será por tanto el de suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y los riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error .

En el caso entendemos correcto considerar que el plazo de caducidad debería de comenzar a contar en el mes de mayo de 2013, fecha en que supuestamente se comunicó a los clientes la resolución de la Comisión rectora del FROB DE 16/05/2013 por la que se acuerdan acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos en ejecución del plan de Resolución del Banco Ceiss, pues es la fecha objetiva en que puede considerarse que los actores tuvieron cabal conocimiento de lo que habían contratado, lo que significa que en ningún caso la acción ejercitada puede considerarse caducada.



TERCERO.- Descartado entonces que los actores no tengan acción para la petición de nulidad, petición que se constituyó en objeto de la misma, debemos de hacer el estudio de si en el caso la renuncia que consta documentada en escritura pública, es válida y en consecuencia si ello impide que las acciones de nulidad ejercitadas puedan tener éxito.

Sostiene la parte recurrente que los términos del instrumento notarial en que se documenta son claros y concretos, y dicen de la renuncia a cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura, remitiéndose al efecto a los términos recogidos en los documentos presentados junto con la contestación a la demanda. Es verdad que la cuestión que nos ocupa ha dado lugar a sentencias contradictorias en las diferentes Audiencias Provinciales, más consideramos, siguiendo criterio jurisprudencial, que 'la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos' y así también que es aplicable la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 12/02/2016 , que en un caso similar al presente dijo lo siguiente: ' en el caso no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.

Así, ...la renuncia no es clara, contundente e inequívoca al respecto, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, de la mera lectura del documento de renuncia se desprende que la complejidad del producto ofertado, la determinación del riesgo derivado para el adquiriente o el coste de la cancelación anticipada del producto resultan incompletos o no aclarados, por lo que difícilmente puede concluirse que un cliente con el perfil de la demandante, haya realizado con la suscripción de dicho documento una auténtica renuncia de derechos al comprender, con exactitud, el alcance de la contratación realizada, cuando, precisamente, el error de consentimiento en dicha contratación se encuentra en la base de su reclamación a la entidad bancaria...'.

En el caso es verdad que en la escritura que contiene la renuncia objetada, se dice de la renuncia expresa al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o gestión judicial o extrajudicial presente o futura, para añadir que en los términos recogidos en el folleto , diciendo que el ahora apelado tuvo a su disposición nota de valores y documentos de registro. Ello que no se pone en duda, no aclara el alcance y contenido de lo realmente sabido por los actores, teniendo en cuenta además el perfil de los aludidos en relación al conocimiento de instrumentos financieros. En consecuencia nos encontramos ante un documento que se somete a la firma del cliente que se encuentra presionado por la decisión de minimizar las pérdidas sufridas como consecuencia de la suscripción de las obligaciones subordinadas y que el análisis de las circunstancias en las que se produce la renuncia y su valoración conjunta con la relación negociable inicial, y por tanto con la adquisición de las obligaciones subordinadas cuyo canje voluntario estaba aceptando, permite considerar que no se produce una renuncia clara de acciones.

Verdad es que en el escrito del recurso se pretende que lo pactado en su momento era un acuerdo transaccional, y no propiamente una renuncia de acciones mas lo cierto es que el acuerdo en cuestión supone también necesariamente que la actora habría renunciado a las acciones futuras y de ahí que la doctrina expuesta para desestimar el motivo de recurso sea aplicable a la situación ante la que nos encontramos

CUARTO.- En el ulterior motivo de recurso se objeta a la sentencia de instancia, después de afirmar la improcedencia de la acción de nulidad ejercitada como consecuencia de la renuncia de transmisión del objeto litigioso -cuestiones ya estudiadas-, que no se ha seguido el criterio jurisprudencial relativo a la nulidad contractual determinada por vicios del consentimiento y así también la existencia de error en la valoración probatoria, en concreto en lo que se refiere a la cuantía que fue realmente invertida en el producto.

La juzgadora de instancia entiende que existe error, y de carácter excusable, y entendemos que es así puesto que nos encontramos ante un producto complejo, que no hay prueba de que el cliente, es decir la actora tenga conocimiento o formación específica en la materia, que no puede entenderse acreditado que estuviese informada por la entidad financiera contratante del alcance y los riesgos de lo que firmaban, por no tener suficiente información y que en último término nos encontramos en realidad con documentos abigarrados, redactados de forma farragosa, confusa y ciertamente ininteligible para personas profanas en la materia además de que en prácticamente todos ellos, los textos aparecen en letra pequeña de difícil lectura y comprensión, sin que se destaque en forma específica y detallada los riesgos que supone la contratación del producto y las pérdidas y perjuicios que pudiera llegar a tener el cliente con su adquisición.

Siguiendo el criterio que se viene manteniendo por esta Audiencia, afirmamos que debería de haber sido la entidad demandada quien acreditase que suministró de información suficiente acerca del producto que contrataba, pero también que, en todo caso, da credibilidad a las manifestaciones del actor la forma en que se produjo la contratación, máxime teniendo en cuenta la experiencia de otros casos similares al que nos ocupa.

A mayor abundamiento y precisamente por lo advertido y porqué se deduce de la lectura de las actuaciones, es patente también que el resto de conclusiones probatorias a las que llega la sentencia recurrida no son erróneas, por lo que deben de ser aceptadas por este tribunal.

Consecuencia de lo dicho, y una vez contestado al argumento de la existencia de error en la valoración probatoria, es que debemos de valorar es si atendidas a las circunstancias expuestas, podemos entender la existencia de error en los apelados, y de que éste es excusable.

Al estudiar el error que nos ocupa, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina científica, dice que 'en atención al principio general de confianza, es irrelevante aquel error que no hubiera influido en la determinación de la voluntad del hombre medio, lo que en otro aspecto significa que el mero error en los motivos no trasciende a la validez del contrato, salvo que afecte a concretas circunstancias de hecho valorables como base necesaria del negocio, con arreglo a las normas de la buena fe' y así también 'que no es atendible el error que aisladamente haya podido sufrir quien haga la oferta o emita la aceptación, ni la importancia prevista para uno u otro, sino que tan sólo son relevantes los motivos incorporados a la causa, o lo que es igual, la creencia errónea sobre la motivación misma del contrato demostrada por la expresiva conducta de ambos otorgantes acerca de lo que constituye la finalidad del contrato'.

Al respecto y por concretar aún más lo hasta aquí expuesto, la doctrina jurisprudencial ha fijado las siguientes pautas de valoración en relación a lo que debe entenderse por error invalidante, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primero.- Habiendo de atenderse a la base negocial, el error anulatorio recaerá sobre las condiciones o cualidades de la cosa que constituyen la causa principal determinante del contrato, y por ello el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no origina efecto alguno, pues aunque haya que partir de un criterio subjetivo de esencialidad, la justificación del carácter esencial del error habrá de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto.

Segundo.- El reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional, ya que fundamentalmente lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes para celebrarlo puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez del acto jurídico.

En el caso consideramos que el error existe, pues no otra cosa puede significar que previo al contrato celebrado entre los que son parte en el procedimiento, no se hubiese suministrado información suficiente a doña Martina , y lo decimos no sólo por los argumentos que da la sentencia recurrida, sino porque no aparece en la documentación presentada una información que aclare en forma rotunda a la actora que era lo que contrataba, y en consecuencia el alcance de ello. Tal circunstancia es la que determina que debamos desestimar el motivo de recurso, considerando correcto el criterio que se expone en la sentencia recurrida.

Queda aún por contestar al motivo del recurso que dice que la cuantía realmente invertida por la apelada no es la que se dice en la sentencia recurrida. Se advierte que, aunque en su escrito de demanda la actora aporta dos órdenes de compra que suman 39.000 € en la suscripción de participaciones preferentes, la parte recurrente habría demostrado con los documentos 2 y 2 bis presentados en el escrito de contestación a la demanda, consistentes en información fiscal, que la adquisición sólo alcanzó la suma de 17.000 €. Es verdad que la juzgadora de instancia no contestó, en su sentencia, ha dicho argumento mas entendemos que independientemente de tal circunstancia no se puede estimar el recurso interpuesto, puesto que la prueba documental presentada por la parte actora es explícita al respecto, y la mera información fiscal no determina la existencia del error que se pretende, pues en último término lo que es evidente es que presentados unos concretos documentos bancarios referido a órdenes de compra, si la parte recurrente pretende dejar sin efecto la realidad de lo que en ellos se constata, hubiese podido presentar documentos de la misma entidad que los contradijesen, pero no la hecho.



QUINTO.- Debemos estudiar ahora el argumento de recurso que refiere que precisamente los sucesivos actos de los actores de canje de las obligaciones referentes por otras, y posteriormente por bonos, supondría la confirmación del contrato.

Hemos estudiado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia la invalidez de la renuncia que consta en escritura pública, precisamente acto al que se refiere la parte recurrente como sustentador de su criterio de que la nulidad del primer negocio jurídico suscrito supondría en la práctica la confirmación del mismo, y la validez del resto de los negocios jurídicos declarados nulos. Es el artículo 1310 del Código Civil el que define la confirmación como la que se produce por la realización de actos expresos o tácitos que vienen a sanar las causas de nulidad, siempre que éstas sean de anulabilidad esto es cuando el negocio que se confirma contiene los elementos esenciales del contrato, más entendemos que no es necesario hacer consideración teórica a mayores de lo hasta aquí expuesto, pues el acto expreso que supondría la convalidación de la nulidad, ya le hemos declarado ineficaz, lo que quiere decir que es imposible que en el mismo pueda fundamentarse la confirmación que se pretende.



SEXTO.- Se quiere por el recurrente que declaremos la imposibilidad práctica de la retracción de efectos, y en consecuencia de la restitución recíproca de lo que cada una de las partes debieran hacerse, más consideramos que tal petición no es procedente.

Si lo que se pretende es la imposibilidad técnica de restitución de lo que cada parte hubiese percibido de la otra, no hay motivo para ello, pues, como ya lo tenemos declarado en anteriores sentencias. El fallo de la sentencia dictada, después de declarar las nulidades solicitadas dice que se condena a la entidad recurrente a devolver a los actores en la entidad de 39.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de su suscripción, debemos entender que los negocios jurídicos declarados nulos, hasta su completo pago y, en su caso, al abono de las comisiones practicadas. Parece evidente que dicho fallo no tiene ninguna complicación en su ejecución, pues además de declarar las nulidades que se piden, en lo que no existe imposibilidad alguna, se cuantifica la cantidad a satisfacer por la parte recurrente a la parte actora, siendo además que ningún problema hay para la determinación de intereses legales, ni la cuantificación de las comisiones en su día practicadas.

En cuanto al argumento de que la juzgadora de instancia olvida establecer la obligación de los actores de devolver los importes brutos percibidos en aplicación del mecanismo de revisión y/o acompañamiento, entendemos que no es así pues en la sentencia recurrida se dice que los actores deben devolver las cantidades que por intereses derivados de la orden cuya nulidad se declara hubieran percibido, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de dichos intereses desde su percepción, expresión de amplitud y general que engloba la totalidad de las sumas que en razón a la nulidad declarada se deben de considerar indebidamente percibidas por los ahora recurrentes.

SÉPTIMO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CEISS contra la sentencia dictada el día 22 01 18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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