Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 405/2015 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100121

Núm. Ecli: ES:APV:2018:953

Núm. Roj: SAP V 953/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 405/15
SENTENCIA Nº 147/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de Catarroja, con el nº 72/2012, por D. Severiano representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
Encarnación González Cano y dirigido por el Letrado D. Ignacio Sánchez de León contra OPTIMIZACIONES
ENERGÉTICAS SL. representada en esta alzada por el Procurador D. Miguel Castelló Merino y dirigida por
el Letrado D. Xavier Durá Soriano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Severiano .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, en fecha 19/1/15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Severiano , debo condenar y condeno a la entidad OPTIMIZACIONES ENERGETICAS S.L, a abonar a la actora la cantidad de 7418#16 €, mas los intereses legales correspondientes, a contar desde la interposición de la demanda. Debiendo cada una de las partes, satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Severiano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Enero de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por D. Severiano contra Optimizaciones Energéticas S.L. en reclamación de la cantidad en 103.513 euros ( más impuestos; así como al pago de las cantidades que hayan ido venciendo como consecuencia del mantenimiento de los contratos suscritos por el actor y por aquellos de los que la demandada haya percibido cualquier cantidad; en todo caso al pago de indemnización correspondiente al sistema informático elaborado por el actor a favor de la demandada conforme el importe de valoración del mismo que en el procedimiento y conforme a la pericial correspondiente se establezca; intereses legales y costas ) y en la consideración de que el actor actuando bajo el amparo de un contrato de agencia de forma verbal y con duración limitada, y en tal sentido como agente comercial aporta como clientela, dentro del objeto de la entidad demandada a las entidades Antel sobre la que se reclaman 92.283 €, Eon sobre los que se reclama 9930 €, Factor (sobre los que reclaman 1200 €) y Fenosa sobre los que se reclaman 100 € La intención era obtener los contratos verbales correspondientes a suministros eléctricos al mejor coste de consumo y por tanto bajo la búsqueda de la optimización de esas cuentas energéticas por los que la entidad demandada (Optimizaciones Energéticas S.L.) ha ido obteniendo distintos beneficios; de ello se deriva la creación de una cartera de clientes sobre los que se aporta a la demandada dichos contratos de gestión eléctrica, de los que obtienen periódicamente mientras estén en vigor y por la demandada los beneficios correspondientes en relación con el consumo habido y lógicamente en los términos del propio contrato generándose la comisión. A la referida cantidad según la petición debe unirse una indemnización no cuantificada sobre la creación de un sistema informático (tres del suplico) elaborado por el actor siendo beneficiario la demandada y que habrá de ser objeto de pericial para determinar su valor (para ello se solicita en segundo otrosí el nombramiento). A todo ello debe añadirse la aplicación de los intereses del artículo 1108 del código civil .

En el escrito de contestación de Optimizaciones Energéticas S.L. (folio 268 del tomo I) en primer lugar se formulan dos excepciones, la primera con respecto al modo de proponer la demanda en relación a la ausencia de la documentación necesaria, facturas, que determinen la cuantía real que se están reclamando y falta de legitimación pasiva en relación en concreto la mercantil Eon, por tanto una de las suministradoras de flujo eléctrico. Las excepciones fueron rechazadas en su momento, la primera directamente por auto y la segunda en la sentencia al fundamento jurídico primero número segundo. En realidad la oposición de fondo se argumenta en una contraposición entre la alegación de la existencia de una comisión mercantil que es la óptica contractual de la actora y un contrato verbal de agencia -Verbal- que es la alegación de la demandada.

La diferencia radica fundamentalmente en la forma de obtención, y por supuesto en la cuantía de los contratos firmados de tal manera que podría ser fijo, por captación, por mantenimiento o servicio postventa e incluso sujeto a la cotización diaria del precio del Mwh lógicamente todo ello en relación con la potencia contratada, los períodos tarifados fijos por el Ministerio de tal manera que una vez la entidad demandada percibía la comisión se abonaban a los agentes la correspondiente comisión pactada por su función. Se recalca a lo largo de todo el procedimiento por la entidad demandada el hecho que de aceptarse la posible oferta por parte de los clientes esto no significaba obligatoriamente que se generara un derecho a comisión porque para ello era preciso que las suministradoras de energía eléctrica decidieran aceptar el contrato y por tanto dar lugar al suministro correspondiente.

Con fecha 19/01/2015 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando Optimizaciones Energeticas S.L. a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 7418,16 € más intereses legales desde la interposición de la demanda sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.

Se interpone recurso de apelación por el actor al folio 2357 del tomo octavo, discutiéndose el hecho de la negación para con respecto a la indemnización solicitada por dicho actor en el tema de la creación de un producto informático en exclusiva para la demandada, en tal sentido y con apoyo al informe pericial se hacen afirmaciones tales como que en el mercado no se encuentran aplicaciones de este tipo y únicamente le sirven a la demandada para llevar a cabo el desarrollo de su objeto social, cuestión que de no existir aquel sistema informático no podría verificar. En ese sentido se subraya también el hecho de que en la página 34 del informe se valore en 38.000 € el desarrollo de un sistema de estas características, e incluso al folio 2358 párrafo sexto se concluye la posibilidad de presupuestar en 10.047 € sin impuestos la realización de aquel de los que en principio 8037 € ya estarían abonados.

Como segundo grupo de argumentos se cuestiona la conceptuación de la sentencia para con respecto a la suministradora Atel (y lógicamente la cuantía correspondiente) combatiendo la conceptuación que la sentencia hace para con respecto a este contrato verbal de duración hasta el 2009, en el sentido de ser vago e impreciso en cuanto a sus condiciones con lo que muchas de sus características son absolutamente desconocidas, considerando el apelante en este punto que la intervención testifical de los señores Jesús Ángel y Juan Pedro es más que suficiente para dejar claro que el contrato sigue al día de la fecha funcionando, considerando en este sentido que la documental -se refiere a los contratos aportados por Ecoland- resultan suficientemente acreditativos de cobro de dichas comisiones considerando pues que la intervención de los testigos tanto los aportados por la propia actora como los derivados de la empresa intermediaria ya citada (Ecoland) resulta más que suficientes para dar por acreditado este extremo. En este punto se llega a la conclusión que solo del año 2009 por intervención del actor para con respecto a la suministradora citada se superaron los 112.000 € con lo que en principio y habiéndose pactado 62% de comisión que la propia sentencia acepta, se habrían de superar los 69.000 € de comisión. De tal manera que el recurso combate la imputada imprecisión del contrato en la consideración de la interpretación de las cláusulas oscuras evitando que esta pueda favorecer a quienes motivó de esa oscuridad, que de conformidad con lo especificado al folio 2361 es la demandada.

Asimismo y por la demandada al folio 2458 se impugna la sentencia sólo en lo relativo al pronunciamiento de condena para la entidad demandada, en este caso la impugnante, en referencia a la cantidad acordada como indemnización por el tema de la creación de la aplicación informática a favor del actor.

La base fundamental resulta la alegación en demanda de creación por petición expresa de la demandada, y lógicamente por el actor, de un sistema informático para el uso y explotación del objeto social de la demandada.

En el recurso se cuestiona el carácter del autor de dicho sistema con referencia al actor en tanto que éste carece de los conocimientos técnicos necesarios. En este sentido la atribución que la sentencia hace y que se combate con la impugnación es la de considerar que las dos entidades que crean el sistema informático (Noves Tecnologies Quatre y Simaura Network) parten de la base de una serie de datos incompletos y genéricos, pero propiedad del actor que dan lugar un sistema informático no habitual con base a los datos anteriormente referidos propiedad de la parte actora inclinándose la sentencia a fijar en 2000 € la cantidad indemnizatoria con base a los documentos 36 y 38 de la contestación que hacen referencia a las cantidades que la entidad demandada pagó a una de las creadoras técnicas del sistema (Noves Tecnologies Quatre) de esta manera se cuestiona la conclusión de la sentencia primero por un error en la valoración de la prueba, en cuanto no determina qué conceptos y qué ideas son las utilizadas para la creación del sistema informático y que además sean propiedad del actor, considerando en este punto en concreto que la intervención pericial del señor Alonso que destaca en su apartado tres número primero página tercera que cuestiona la existencia de datos técnicos sobre una aplicación informática única en el mercado, con lo que se están negando datos técnicos originales propiedad de la actora; en la impugnación se adereza este punto en concreto negando que el perito consiguiera determinar la autoría del actor sobre la creación informática; que además la empresa demandada no tenía en su posesión tales datos. Por último y en consideración a la ausencia de fundamento jurídico que pueda soportar la condena efectuada por la sentencia, ello tiene por base que el actor no posee ningún derecho de propiedad intelectual, que es la demandada quien encarga y gestiona la creación por las empresas de referencia y que en todo caso únicamente pudo colaborar con una de las empresas para la creación del sistema.



TERCERO.- Con respecto al sistema informático y a la indemnización otorgada, que es objeto de especial impugnación esta debe rechazarse y ello en consideración a los siguientes aspectos: primero en la enumeración décima de la sentencia apelada se hacen una serie de consideraciones con base a la pericial practicada y que tenía por objeto específicamente la determinación indemnizatoria del producto informático que la actora se atribuía haber ofertado a la demandada para el desarrollo de su objeto social. Es en este punto en el que se obtienen tres conclusiones por parte de la sentencia, primero que la entidad demandada encarga a dos entidades mercantiles el desarrollo de un sistema para la ejecución de su objeto social, en el que participa de una forma limitada el actor otorgando una serie de datos, que parece reflejarse en la pericial que son de carácter genérico incompleto, aseveración con la que está de acuerdo en la Sala, no pudiendo negar dicha intervención, que se refleja en la pericial de una forma también vaga e imprecisa todo sea dicho, pero que aparece y la cuestión es que la sentencia parte de la base de esos datos como origen del sistema informático que luego es puesto en funcionamiento por las empresas mercantiles anteriormente citadas. Hay que tener en cuenta que otra de las conclusiones que obtiene la sentencia es que la actora tampoco tiene propiedad intelectual sobre sus datos de ahí que coincida con el concepto de datos obtenidos por su propia gestión empresarial como directamente relacionado con el demandado y por tanto no son datos en absoluto siquiera que pueden ser objeto de propiedad intelectual.

En el informe pericial al Tomo Tres, folio 1031, elaborado por un perito extremadamente versado se realizan una serie de afirmaciones que deben ser observadas pues en realidad sirven de apoyo a las conclusiones que han sido expuestas por la sentencia y que tanto se combaten en el recurso apelación, y en la impugnación en uno por ser inferior a la valoración que el perito realiza y en otro por considerar que no tiene base de condena. Debe partirse de los constantes problemas que se le plantean al perito porque considera que no se le han ofertado datos suficiente para poder emitir el dictamen, y así partiendo de considerar que en lo que la documentación facilitada no le permitía de principio a hablar de un desarrollo único informático, negando la autoría del actor párrafo segundo del número 3.1 también es cierto que los documentos 35 a 38 -facturas emitidas por una de las empresas que realizan este sistema informático- permiten aseverar que el contrato inicial entre la empresa y la demandada estaba en torno al 60% siendo objeto en su caso de algunas ampliaciones (folio 1034, 3.3 número dos) de esta manera el documento que sirve prácticamente de base para la emisión del dictamen y al que se le atribuye una notable imprecisión tiene los conceptos más importantes recogidos (folio 1035 in fine) teniendo en cuenta en este punto el perito afirma haber realizado una prospección de mercado sobre la existencia de las aplicaciones similares, obteniendo como concepto el que es un programa informático único (folio 1046) y siendo valorado la ejecución completa del sistema en 38.000 €; insistiendo nuevamente en las limitaciones para la emisión del dictamen, reconociendo esto poco concreto y siendo reconocido a lo largo del dictamen que las partes más importante de funcionamiento de dicho sistema son derivados de la programación efectuada por la entidad mercantil a la que se le encargó. Debe tenerse en consideración y esta Sala lo ha expuesto con reiteración los criterios sentados por el Tribunal Supremo en resoluciones sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 : '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ),...' es decir evidentemente puede discutirse, y aquí se hace, no sólo se apela sino que también se impugna el valor de la pericial pero tiene que hacerse enmarcando los defectos en concretas infracciones valorativas partiendo que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Y es la realidad que en este punto en concreto las conclusiones obtenidas en la sentencia de instancia a la vista del contenido de la pericial y de su intervención esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea. Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ) lo que no ocurre en este concreto procedimiento pero que permite obtener como conclusión la libertad de criterio valorativo dentro de unos márgenes de razonabilidad que en este caso en absoluto están violentados; b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ) y si ya resulta problemático la ausencia de un dictamen pericial contable en el procedimiento principal, o si se quiere en la petición principal, se puede perfectamente observar los distintos problemas de dubitación que se le plantean al perito emisor del dictamen llegando incluso a hablar de poco concreto. Cuestión esta que debe ser analizada con el conjunto general de la prueba y de la práctica de su intervención en el acto de juicio propio y de otros como se refleja en la fundamentación pues estamos hablando de valoración conjunta lo que ya de por sí supone otro elemento más de complejidad para atacar las conclusiones de la sentencia; c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ) en este caso en concreto reproducir lo dicho hasta ahora y el cuestionamiento que del documento número 117 hace el perito; d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ) cuestión esta que también tiene su importancia pues en realidad estamos hablando un perito judicial. Así pues se desestima la correspondiente apelación en este punto en concreto y lógicamente la impugnación manteniéndose incólume los razonamientos que en este caso son concretos a la indemnización del sistema informático.



CUARTO.- Resultan constantes las referencias con respecto al hecho de que la sentencia apelada e impugnada tiene por base en lo vago e impreciso del contrato verbal y eso lo cierto que incluso se puede cuestionar que el 62% que se da como elemento de determinación del pago de comisiones no lo era en todos los casos y que como ya se ha dicho en realidad sólo se producen las comisiones cuando el contrato es aceptado por la distribuidora o suministradora, produciendo así la ejecución del encargo de suministro eléctrico lo que conlleva que una vez terminados los contratos o el contrato en general en el año 2009 no haya tal y en todo caso que no puede cuestionarse tampoco que hay documental en la que se hace referencia a otros distintos clientes de la entidad demandada, lo que conlleva un incremento en las cantidades percibidas por esta demandada pero que no proceden del actor; nuevamente esta Sala echa de menos una pericial destinada a determinar de forma contable las características de los fajos documentales a la vista de la naturaleza contractual que cada una de las partes atribuye, pericial que prácticamente es obligada en esos tipos contractuales; en esta misma línea las distintas referencias que se hacen a las ayudas o intervenciones por postventa resulta evidente que habrían de ser descontadas en marzo del 2009 de tal manera que lógicamente como ya se ha venido exponiendo los contratos en día de la aceptación del suministrador pero como era lógico también en función del consumo real producido y pactado a un precio determinado. Dejando pues aparte las excepciones cuya desestimación se mantiene al reproducirse simplemente la argumentación de la sentencia de instancia (y del auto) que como se va viendo a lo largo de esta resolución, son objeto del mismo rechazo.

En la misma línea debe enfatizarse el tipo contractual ante el que nos encontramos, que efectivamente en lo que al actor respecta se inicia con una fórmula de Comisión y acaba sustentándose en sus propios escritos como una fórmula de agencia y en realidad debe entenderse este contrato pues se mantiene la controversia en la alzada en orden a la calificación del contrato o más exactamente en su contenido obligacional, por lo que en una situación como la presente, declara el Tribunal Supremo que se hace necesario determinar los caracteres propios que diferencian los contratos de comisión de los de distribución ( SSTS de 16/11/2000 , 1/02/2001 , 26/06/2003 ). Se pronuncian, entre otras, sobre la calificación del contrato, las Sentencias de 16 de julio de 2000 (distribución de quesos ), la de 31 de diciembre de 2003 (red de distribución selectiva de SEAT ), la de 5 de febrero de 2004 (contrato atípico integrado por dos tipos de relaciones distintas, una de pura almacenaje, transporte y reparto de producto a cambio de un precio por kilo repartido, y otra que fue calificada como venta o distribución en exclusiva de productos de mantequería) está claro que aquí no hay almacenaje, la 18 de marzo de 2004 (concesión o distribución en exclusiva de vehículos industriales), la de 21 de octubre de 2005 (franquicia), la de 26 de octubre de 2005 (contrato de distribución de suministro eléctrico), la de 9 de febrero de 2006 (contrato de agencia: venta de coches nuevos y actividades de postventa), la de 19 de octubre de 2006 (contrato de agencia de seguros) y la de 22 de junio de 2007 (en la que pese a que el contrato se había denominado de 'agencia' se concluyó que se trataba de un contrato de distribución en exclusiva) lo que en este caso no varia nada. Partiendo de la base que lo que es la interpretación, en principio y sometida a revisión se encomienda a los Juzgadores de instancia debe partirse de la base de la definición de la sentencia de 30/11/1999 en el sentido de considerar que erróneamente se concibe la actuación como una fórmula de Comisión pura en la que el comisionista promovía actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, que no es del todo exacto pues quedaba sometido al beneplácito de la suministradora, y al pago de la demandada. En realidad el problema de este procedimiento es más la demostración de la deuda real y la cuantificación de la misma por lo que se echa de menos, y nuevamente lo decimos, una pericial dirigida a este concreto punto no digamos nada si aplicamos la doctrina del Tribunal Supremo en algunos aspectos concretos relativa a que en el marco de los contratos de distribución la indemnización por clientela no opera de forma automática ( STS 30/4/2008 ), sino que se ha de examinar cada supuesto en concreto (además de la anterior las STS de 18/03/2004 y 3/11/2008 ).

Ciertamente que en este punto debemos declarar que estas afirmaciones son en la línea de la confirmación de la sentencia y por tanto sin perjuicio de dar por reproducido cuanto se ha indicado precedentemente en orden a la calificación del contrato, hemos de dar por reproducido ahora cuanto resulta de la sentencia apelada en orden a la desestimación de los pedimentos formulados por los conceptos a que se contrae el recurso de apelación, con remisión a la fundamentación jurídica de la resolución apelada, pues tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'.

De esta manera puede decirse que efectivamente la Sala está completamente de acuerdo para con respecto al tipo contractual fijado en el hecho tercero dentro del fundamento jurídico segundo y de esta manera no quedan probadas muchas de las comisiones pretendidas por la parte actora y que son excluidas por la sentencia de instancia más, sólo en algunas de estas empresas véase a tal efecto el hecho quinto del mismo fundamento que la comprobada la cantidad concreta cobrada por la demandada sobre la que además la sentencia de instancia se inclina por el 62% para la fijación de la Comisión. Pero que el resto de ninguna manera permite y menos con un contrato de estas características la fijación de unas cuantías tales como las reclamadas primero no han sido cuestionadas incluso las prefijadas en demanda y así se ha dicho en la sentencia de instancia y no ha sido combatido de la manera adecuada; en realidad volvemos a repetir la ausencia de la pericial determinado hora de las cuantías y precisando de una forma adecuada para permitir a la contraparte presentar otra pericial de la mismas características se echa de menos. De esta manera la problemática que subyace en alguno de los contratos o si se quiere de las cantidades reclamadas, (EON) plantean la problemática de que no están debidamente probadas en cuanto a quienes componen la relación jurídica que da lugar al contrato de esta manera se cuestiona y además válidamente su proyección en este procedimiento dando lugar a que dio una excepción como es la falta de legitimación pasiva perfectamente admisible pues en realidad el contrato firmado por Optimizam y Consorcio no se sabe si guardan alguna relación con la demandada, lógicamente en estos contratos. El contenido del hecho noveno del fundamento jurídico segundo que tanto contenido del lugar en el recurso de apelación resulta perfectamente acreditado es decir primero el hecho que ya hemos expuesto de que muchos de los contratos ha invocado estaban afectados por el servicio postventa, pero con todo el problema fundamental es que para poder hablar del cobro de comisiones es innecesario que el contrato no sólo esté suscrito sino que el contenido que se hace referencia del contrato para el cobro quede acreditado y ahí es donde fenece la prueba presentada por la actora. En la misma consideración ATEL que según afirma la actora obtiene en el 2009 88.689 € no prueba la totalidad de estos ingresos pero si 5.278,16 € que en realidad suponen el 62% de 8.513,16 €.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada con fecha 19/01/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Catarroja en Juicio Ordinario seguido con el número 72/20112.

SE DESESTIMA la impugnación interpuesta por Optimizaciones Energéticas SL. contra la sentencia dictada con fecha 19/01/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja en Juicio Ordinario seguido con el número 72/20112.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- Cada parte asumirá las costas causadas en esta alzada a su instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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