Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 4/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100144
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:2888
Núm. Roj: SJM BA 2888:2018
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 5
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000004 /2018
DEMANDANTE D/ña. Jon
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. IGNACIO GALDOS IBAÑEZ DE OPACUA
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Remigio, Loreto , DIRECCION000 C.B.
Procurador/a Sr/a. LUIS VELA ALVAREZ, LUIS VELA ALVAREZ ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO REQUEIJO PASCUA, ALVARO REQUEIJO PASCUA ,
En Badajoz, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 4/2018/04 de Incidente Concursal sobre acción de reintegración, seguidos a instancia de la
Antecedentes
Fundamentos
La concursada, a través de su representación procesal, presentó escrito allanándose a la pretensión suscitada por la administración concursal instante.
Por la entidad codemandada no se presentó escrito de oposición o allanamiento en debida forma.
En la práctica mercantil, suele ser frecuente, que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes que se declare el concurso, exista un período más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia, pero intente evitar finalmente la declaración judicial de concurso, con las consecuencias que ello conlleva.
Es precisamente en ese período anterior a la declaración del concurso, cuando el deudor, puede llevar a cabo determinadas actuaciones que supongan una disminución de sus bienes o favorezca a acreedores determinados en perjuicio de otros.
Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la 'par conditio creditorum'. Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la 'acción pauliana', destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil.
Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el ánimo fraudulento del deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración del concurso. Y así, se han ido sucediendo distintos sistemas de retroacción hasta la promulgación de la actual ley concursal.
Así, la Ley concursal supone en este punto un cambio radical de planteamiento, prescindiendo por completo del sistema de retroacción y optando por un sistema de acciones impugnatorias. Se pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso ( arts. 71, 72 y 73 LC).
De este modo, deben concurrir dos requisitos fundamentales para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:
a) que los actos sean perjudiciales para la masa.
b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.
En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el período previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. El perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivará de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.
No es preciso que exista una relación de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo suficiente que el acto haya provocado una reducción del patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo.
El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse al 'principio de paridad de trato', de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales.
En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la masa, que comprende no solo la estricta reducción del patrimonio del concursado, para comprender también los casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.
La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, una serie de presunciones, algunas 'iuris et de iure' y otras que admiten prueba en contrario, concluyendo con una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.
Por ello, procede acceder a lo solicitado, rescindiendo el gravamen establecido al amparo de lo dispuesto en el art. 71.1 y 2 de la Ley Concursal, que como pretensión principal es ejercitada por la administración concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
1.-
2.-
Todo ello sin imposición de costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y art. 197.4, in fine, de la Ley Concursal.
De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito en la cantidad legalmente determinada que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
