Sentencia CIVIL Nº 147/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 4/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100144

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:2888

Núm. Roj: SJM BA 2888:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00147/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 5

Modelo: M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000025

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000004 /2018 0004

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000004 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jon

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. IGNACIO GALDOS IBAÑEZ DE OPACUA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Remigio, Loreto , DIRECCION000 C.B.

Procurador/a Sr/a. LUIS VELA ALVAREZ, LUIS VELA ALVAREZ ,

Abogado/a Sr/a. ALVARO REQUEIJO PASCUA, ALVARO REQUEIJO PASCUA ,

S E N T E N C I A Nº147/2018

En Badajoz, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 4/2018/04 de Incidente Concursal sobre acción de reintegración, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de D. Remigio y Dña. Loreto, frente a las personas físicas deudoras, D. Remigio y Dña. Loreto, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vela Álvarez, y frente a la entidad, ' DIRECCION000', C.B.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal se suscitó incidente concursal, en ejercicio de una acción de reintegración, con base en los hechos y fundamentos jurídicos que enumeradamente exponía y que aquí se dan por reproducidos, suplicando finalmente lo que se recoge en el suplico de su escrito rector, esto es, la rescisión del acto celebrado entre Remigio y la C.B. DIRECCION000, por el cual transmitió a título gratuito 734 cabezas de ganado ovino favor de la C.B. DIRECCION000, formalizado en fecha 11 de enero de 2018; se condene a DIRECCION000, C.B., Adriana, Ezequiel y Guillermo, Socios Comuneros de DIRECCION000, C.B., a que reintegre a la explotación ganadera NUM000 ( NUM001) de Remigio las 734 cabezas de ganado ovino; y que producida la reintegración, subsidiariamente y sólo para el caso de que la misma tenga por causa la estimación de la acción prevista en el artículo 71.3.1º LC, se declare que el crédito que subsiste de DIRECCION000, CB, Adriana, Ezequiel y Guillermo, Socios Comuneros de DIRECCION000, frente a Remigio, debiendo merecer la calificación de crédito subordinado por ser el titular del crédito persona especialmente relacionada con el concursado. Todo ello con imposición de costas a quienes se opusieren en el presente incidente, conforme al suplico de su escrito rector como se ha dicho más arriba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda incidental se dio traslado de la misma a la entidad codemandada y a la concursada, para su contestación y alegaciones oportunas, presentándose escrito por la concursada, por el que venía a allanarse a la pretensión suscitada. La entidad codemandada no presentó escrito de contestación en el plazo legalmente conferido.

TERCERO.-No habiendo sido necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la administración concursal, acción de reintegración a la masa activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal, por la que solicita la rescisión del acto celebrado entre Remigio y la C.B. DIRECCION000, por el cual transmitió a título gratuito 734 cabezas de ganado ovino favor de la C.B. DIRECCION000, formalizado en fecha 11 de enero de 2018 y se condene a DIRECCION000, C.B., a que reintegre a la explotación ganadera NUM000 ( NUM001) del deudor las 734 cabezas de ganado ovino; y que producida la reintegración, subsidiariamente y sólo para el caso de que la misma tenga por causa la estimación de la acción prevista en el artículo 71.3.1º LC, se declare que el crédito que subsiste de DIRECCION000, CB, frente al deudor, se califique de crédito subordinado por ser el titular del crédito persona especialmente relacionada con el concursado.

La concursada, a través de su representación procesal, presentó escrito allanándose a la pretensión suscitada por la administración concursal instante.

Por la entidad codemandada no se presentó escrito de oposición o allanamiento en debida forma.

SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión suscitada en cuanto a si concurren los requisitos de la acción de reintegración ejercitada, indicar.

En la práctica mercantil, suele ser frecuente, que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes que se declare el concurso, exista un período más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia, pero intente evitar finalmente la declaración judicial de concurso, con las consecuencias que ello conlleva.

Es precisamente en ese período anterior a la declaración del concurso, cuando el deudor, puede llevar a cabo determinadas actuaciones que supongan una disminución de sus bienes o favorezca a acreedores determinados en perjuicio de otros.

Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la 'par conditio creditorum'. Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la 'acción pauliana', destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil.

Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el ánimo fraudulento del deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración del concurso. Y así, se han ido sucediendo distintos sistemas de retroacción hasta la promulgación de la actual ley concursal.

Así, la Ley concursal supone en este punto un cambio radical de planteamiento, prescindiendo por completo del sistema de retroacción y optando por un sistema de acciones impugnatorias. Se pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso ( arts. 71, 72 y 73 LC).

De este modo, deben concurrir dos requisitos fundamentales para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:

a) que los actos sean perjudiciales para la masa.

b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.

En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el período previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. El perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivará de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.

No es preciso que exista una relación de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo suficiente que el acto haya provocado una reducción del patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo.

El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse al 'principio de paridad de trato', de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales.

En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la masa, que comprende no solo la estricta reducción del patrimonio del concursado, para comprender también los casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.

La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, una serie de presunciones, algunas 'iuris et de iure' y otras que admiten prueba en contrario, concluyendo con una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.

TERCERO.-En el presente, a la vista de los medios probatorios documentales aportados a la demanda rectora, quedan acreditados los hechos aducidos por la instante del incidente constitutivos de un acto realizado en perjuicio de la masa activa en el plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso sin intención fraudulenta y presumiéndose el perjuicio patrimonial de la operación descrita al no haber sido desvirtuado de contrario.

Por ello, procede acceder a lo solicitado, rescindiendo el gravamen establecido al amparo de lo dispuesto en el art. 71.1 y 2 de la Ley Concursal, que como pretensión principal es ejercitada por la administración concursal.

CUARTO.-Como quiera que el allanamiento efectuado por la concursada no supone renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, procede acceder a la pretensión actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-En materia de costas, conforme a los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMARla demanda interpuesta por la Administración concursalfrente a las personas físicas deudoras, D. Remigio y Dña. Loreto, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vela Álvarez, y frente a la entidad, ' DIRECCION000', C.B.; y en consecuencia declaro.

1.- La rescisióndel acto celebrado entre D. Remigio y la C.B. DIRECCION000, por el cual transmitió a título gratuito 734 cabezas de ganado ovino favor de la C.B. DIRECCION000, formalizado en fecha 11 de enero de 2018.

2.- Condeno a las partes a estar y pasar por esta declaracióny que DIRECCION000, C.B., Adriana, Ezequiel y Guillermo, Socios Comuneros de DIRECCION000, C.B., reintegrena la explotación ganadera NUM000 ( NUM001) de D. Remigio las 734 cabezas de ganado ovino.

Todo ello sin imposición de costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y art. 197.4, in fine, de la Ley Concursal.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito en la cantidad legalmente determinada que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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