Sentencia CIVIL Nº 147/20...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 147/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 46/2014 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100178

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2796

Núm. Roj: SJM MU 2796:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MMC

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000060

181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000046 /2014 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000046 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

CONCURSADO D/ña. INTECNO AUTOMATISMOS Y MONTAJES ELECTRICOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a 20 de junio de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la conclusión de concurso y de impugnación de rendición de cuentas 184-1 derivado de procedimiento concursal nº 46/2014, promovido por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal de INTECNO AUTOMATISMOS Y MONTAJES ELECTRICOS SLL, y contra la concursada INTECNO AUTOMATISMOS Y MONTAJES ELECTRICOS SLL, representada por la Procuradora BERMEJO GARRES y defendida por el Letrado MANZANO VIVES, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la administración concursal se presentó solicitud de conclusión del concurso a la que adjuntaba rendición de cuentas.

SEGUNDO- Dado traslado a las partes, por la Agencia Tributaria se presentó escrito de oposición la rendición de cuentas.

TERCERO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal y la concursada en los términos que figuran en su escrito.

CUARTO- No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercitada acción de oposición a la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal, conviene recordar que el artículo 181 de la Ley Concursal regula la oposición a la conclusión de concurso en los siguientes términos;

'1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del art. 176.

3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.

4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.' Véanse arts. 28.2, 38.4, 42, 74, 192, 198 y 200 art.28.2 EDL 2003/29207 art.38.4 EDL 2003/29207 art.42 EDL 2003/29207 art.74 EDL 2003/29207 art.198 EDL 2003/29207 art.200 EDL 2003/29207 de la presente Ley

SEGUNDO- La Agencia Tributaria impugna la rendición de cuentas presentada pues considera que del propio informe de rendición se desprende que se han realizado pagos indebidos por servicios profesionales cuya justificación y necesidad no se acredita en ningún momento por cuantía total de 27.724,59 euros.

La administración concursal y la concursada se oponen a la impugnación por considerar 1) que la AT ha percibido el pago de todos sus créditos contra la masa por lo que no se ha vulnerado su derecho. 2) que el informe presentado cumple con los requisitos previsto legalmente, siendo improcedente el uso de la vía incidental para pedir meras aclaraciones con extractos bancarios de los pagos efectuados. 3) que a través de los diferentes informes trimestrales y escritos presentados a requerimiento de la AT ya se informó de los pagos realizados, por lo que la impugnación en este momento resulta extemporánea.

Para centrar el debate, y con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, conviene recordar que en interpretación de los artículos transcritos en el fundamento anterior la AP Burgos 25/02/2013 establece;

' La norma no indica cuál es el contenido necesario de la rendición final de cuentas, entre un máximo de información y detalle, y un mínimo objetivo legal' 'En relación a la rendición de cuentas que establece este artículo, interesa delimitar su alcance, que, consistirá, en principio, enuna exposición y explicación del uso de las facultades de la Administración en sus informes, ingresos y gastos, cobros y pagos, estado financiero, en su caso; operaciones realizadas, el resultado y saldo final.Puede decirse que se trata de la situación patrimonial, financiera y resultado de las operaciones mencionadas. En otras palabras, la función de la rendición de cuentas consiste, por la descripción legal, en justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, y exponer el resultado y saldo final de las operaciones, integrada en el procedimiento concursal-otra cosa es la exigencia de responsabilidades de los administradores concursales-.'

Vistas las alegaciones de las partes, y la normativa y doctrina judicial concursal sobre la materia, y la documental obrante en autos, considera este juzgador que la falta de información alguna en los informes trimestrales, ni en cualquier otro documento durante el concurso de la cifra pagada por servicios profesionales por cuantía total de 27.724,59 euros, que aflora por primera vez en la rendición de cuentas, justifica suficientemente la admisión a trámite y resolución de la demanda interpuesta por la AT, siendo impensable que pueda finalizar un concurso sin justificar el devengo y destino de los pagos realizados.

Es cierto que la administración concursal informó en los cuatro primeros informes trimestrales sobre los pagos que estaba realizando en concepto de asesoría a RUIZCAN ASESORES SL, pero con posterioridad dejó de incluir estos pagos en los informes, y únicamente a requerimiento de la AT informó por escrito de 3 de abril de 2017 que había efectuado un pago a dicha entidad en la cuantía de 534 euros.

Entiende este juzgador que la administración concursal pudo ajustarse al tenor de la Ley que en relación a los informes trimestrales únicamente exige que se indique una relación de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. Pero ello no exime, en una interpretación conjunta de la Ley y por razones de lógica en la actuación de cualquier administrador, de que se informe también de los créditos contra la masa abonados.

No obstante, lo anterior, llegados a este punto, la administración concursal ha presentado en este incidente facturas suficientes que acreditan el gasto de 27.724,59 euros. Y todo ello respondiendo a conceptos lógicos y razonables que constituyen créditos contra la masa como son asesoría, procuradores o tasaciones. En relación a la asesoría se ha ido devengando la suma de 534 euros mensuales por asesoría fiscal, contable y laboral. Siendo que el administrador concursal es Letrado resulta razonable que se generen gastos en esta materia, y ello teniendo en cuenta que se afirma haber presentado documentación fiscal y contable hasta el final del concurso, a lo cual no se opone la propia AT. Pudiera plantearse la reducción de dicha minuta según iba avanzando el concurso y se reducían los trabajadores, pero en abril de 2017 se fijó esta cifra en un informe trimestral y nadie la discutió, siendo que el precio probablemente fuera conjunto y tanto alzado. Es cierto que no se aportan justificantes bancarios de pago, si bien la AT que posee los medios de información adecuados podrá aportar razones o indicios de que no se haya producido el pago en los procedimientos que estime oportunos.

En base a lo anterior, procede desestimar la impugnación, aprobando la rendición de cuentas.

TERCERO- Resuelto lo anterior, y desestimada, pues, la impugnación de la rendición de cuentas, resta resolver sobre la solicitud de archivo y conclusión del concurso por liquidación, a la que no se opone la actora incidental.

El artículo 176.1.2º de la Ley Concursal establece que procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones una vez firme el auto que declare finalizada la fase de liquidación.

En el presente caso la administración concursal ha informado de la finalización de las operaciones de liquidación mediante la venta de los bienes del activo y el pago de los créditos hasta donde ha alcanzado el importe obtenido.

Vistas las alegaciones de la administración concursal, que no resultan controvertidas en modo alguno, y teniendo en cuenta que han finalizado las labores de liquidación, es procedente acceder a la solicitud de conclusión y archivo promovida.

CUARTO.-La conclusión del concurso no empece, no obstante a las obligaciones derivadas de la ley concursal y conforme establecía el artículo 178 Ley Concursal, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del mismo o se declare nuevo concurso, pero sí procede la extinción y cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, librando mandamiento. Es por ello que, conforme al artículo 178.3 Ley Concursal, procede acordar la extinción de la concursada y la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos.

QUINTO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la cuestión planteaba serias dudas de hecho como se desprende de lo indicado en los fundamentos anteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda impugnación de la rendición de cuentas interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA defendida por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, declarando aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal de INTECNO AUTOMATISMOS Y MONTAJES ELECTRICOS SLL.

Debo declarar y declaro finalizada la fase de liquidación y la conclusión y archivo del concurso de acreedores de INTECNO AUTOMATISMOS Y MONTAJES ELECTRICOS SLL.

Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción en los oportunos Registros Públicos.

Llévese testimonio a la sección quinta del presente concurso.

Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición, quedando el deudor responsable del pago de los créditos restantes

Los acreedores podrán iniciar o continuar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

MAGISTRADO-JUEZ LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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