Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 962/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100115
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1137
Núm. Roj: SAP A 1137/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000962/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000968/2015
SENTENCIA Nº 147/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a quince de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 968/2015 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Martina , habiendo intervenido como parte apelante, representada por la Procuradora Dª.
María Virtudes Valero Mora y defendida por el Letrado D. Mariano Arias Winogradow, y como parte apelada,
'Mahersol Viviendas, S.L.', representada por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendida por el
Letrado D. Miguel Morón Martínez.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Martina , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Valero Mora, y defendida por el Letrado Sr. Arias Winogradow, contra MAHERSOL VIVIENDAS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Merlos Sánchez y defendida por el letrado Sr. Morón Martínez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.Todo ello, con expresa condena en costas a la demandante, Dª. Martina Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por MAHERSOL VIVIENDAS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Merlos Sánchez y defendida por el letrado Sr. Morón Martínez, contra Dª. Martina , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Valero Mora, y defendida por el Letrado Sr. Arias Winogradow, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada reconvenida de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional, MAHERSOL VIVIENDAS S.L.'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Martina , siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de 'Mahersol Viviendas, S.L.' presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 962/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .Dª. Martina recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma debe ser rechazada pues la relación jurídica de esta parte se suscribe y desarrolla sólo con 'Mahersol', no con 'Procons', siéndole ajenos los vínculos contractuales entre dichas sociedades. Asimismo, el contrato de agencia o colaboración existente entre las mismas permite a la demandada plantear su reclamación frente a cualquiera de ellas, estando amparada su pretensión por el derecho a la tutela judicial efectiva. Y respecto del fondo del asunto, ha quedado acreditado que la obtención de financiación hipotecaria constituía un requisito necesario para la formalización del contrato de compraventa y que dicha financiación nunca se consiguió.
'Mahersol Viviendas, S.L.'se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho. De un lado, se ha justificado que antes de la interposición de la demanda, la demandante conocía que la vendedora de la vivienda era 'Procons' y no 'Mahersol', con quien únicamente suscribió la opción de compra ejecutada con el pago de la cantidad de 21.000 €, perfeccionando de esta forma el contrato de compraventa, respecto del cual 'Mahersol' actuó como mera intermediaria. Y respecto del fondo, niega que se estipulara como condición resolutoria del contrato la necesidad de obtener financiación hipotecaria.
Segundo.- Excepción de falta de legitimación pasiva .
Estima la sentencia impugnada la falta de legitimación pasiva de 'Mahersol Viviendas, S.L.' aduciendo que la vendedora de la vivienda era ' DIRECCION000 , C.B.', hecho del que tenía conocimiento la demandante antes de la interposición de la demanda al haberle sido comunicado mediante la carta remitida por correo certificado en fecha 31 de marzo de 2014, tanto al domicilio en España de 'Legalmed Asesores, S.L.', como al domicilio de Rusia, en la que Dª. Asunción , en nombre y representación de ' DIRECCION000 , C.B.', la requería para que se personara en determinada notaría y fecha a los efectos de completar el pago de la totalidad del precio pactado y elevación a pública de la compraventa formalizada, comunicándole que en caso de persistir en el incumplimiento de la obligación contractual como compradora, el contrato de compraventa suscrito se daría por resuelto, con el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios originados y los intereses devengados, con cargo a las cantidades entregadas a cuenta hasta el día de la fecha (3.000 € más 21.000 €), que se retenían en tal concepto (acta de requerimiento y notificación otorgada por 'Promociones J. Esquiva, S.L.', 'J.F. Procons Bigastro, S.L.' y ' DIRECCION000 , C.B.', aportada parcialmente como documento nº 3 de la demanda e íntegramente como documento nº 23 de la contestación).
Además, se han practicado otros elementos de prueba de los que resulta que la vendedora era ' DIRECCION000 , C.B.' y, en consecuencia, la beneficiaria de las cantidades entregadas por la compradora, tales como: a)- el acta de presencia ante notario de fecha 16 de mayo de 2014, en la que Dª. Asunción , en nombre y representación de ' DIRECCION000 , C.B.', exponía que, pese a haber requerido a Dª. Martina mediante el acta notarial referida y un correo certificado posterior para que compareciera en esa fecha y notaría, la misma no compareció para el otorgamiento de la escritura de compraventa, por lo que entendía que desistía definitivamente del contrato y renunciaba a las cantidades entregadas a cuenta del precio (documento nº 24 de la contestación); y b)- la transferencia realizada el 17 de octubre de 2013 por importe de 24.000 € desde la cuenta de 'Mahersol Viviendas, S.L.' a favor de ' DIRECCION000 , C.B.'(documento nº 10 de la contestación). Elementos probatorios que fueron corroborados con la declaración testifical del empleado de 'Mahersol Viviendas', Sr. Bruno , al manifestar que esta sociedad actuó como intermediaria del contrato de compraventa en virtud de un contrato de colaboración.
En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC ., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre , y 269/16, de 22 de abril ).
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
A tales efectos, la parte actora fundamenta su pretensión en la estipulación con la demandada de un contrato de opción de compra mediante pago de 3.000 € respecto de una vivienda determinada, quedando supeditada la formalización del contrato de compraventa al cumplimento de dos requisitos: la obtención de hipoteca y el otorgamiento de la escritura pública, así como en el abono posterior de otra cantidad de 21.000 € al prometerle la demandada que le iban a conceder la hipoteca. Sin embargo, la consumación de la compraventa resultó imposible al incumplirse la condición resolutoria de la previa obtención de la financiación hipotecaria, por lo que existe justa causa que le permite desistir libremente del contrato suscrito, con devolución de las cantidades entregadas.
Es más, en el fundamento de derecho quinto de la demanda expone que 'En el caso que nos ocupa, la demandada, promotora de una serie de viviendas, se obligaba a reservar una vivienda para su futura venta a mi principal, percibiendo a cambio una cantidad de dinero, por lo que entendernos que se trata de una auténtica promesa de venta con entrega de señal de carácter penitencial'.
Y examinado el contrato a que hace referencia (documento nº 1 de la demanda y contestación), el mismo se encabeza como 'Contrato de Opción de Compra', y en él se describe la vivienda que constituye su objeto, el precio total, el calendario de pagos (distinguiendo los depósitos -1.000 € + 2.000 € - de los pagos - 38.250 € + 38.250 € - y del último pago - 73.500 € -), los datos bancarios de 'Mahersol Viviendas, S.L.', determinadas estipulaciones relativas a reformas y trabajos extras y, finalmente, la firma de un 'sales manager' (D. Constancio ), un agente (D. Cosme ) y la cliente (hoy demandante).
Por último, en la página final se indica que 'el precio abonado por el comprador al vendedor en concepto de reserva se reputará como parte del precio de compraventa desde el momento en que se formalice el contrato de compraventa'; que 'el comprador se obliga a acudir a las oficinas del vendedor en la fecha indicada para formalizar el contrato privado de compraventa'; que 'la presente reserva dará derecho a su titular a que se le conceda la posibilidad de adquirir el inmueble descrito mediante el contrato de compraventa que le ofrezca el vendedor, en las condiciones de precio y forma de pago que figuran en este documento'; y que 'en caso de que el titular de la reserva no formalizase el contrato de compraventa en la fecha indicada sin mediar justa causa para ello, se entenderá que renuncia expresamente a la compraventa, en cuyo caso la vendedora hará suyo el 100% de la cantidad recibida en concepto de reserva'.
En cumplimiento de este contrato, la demandante ingresó en la cuenta designada de 'Mahersol Viviendas, S.L.' las cantidades de 1.000 € (5/7/2013), 2.000 € (9/7/2013) y 21.000 € (8/10/2013), si bien esta última cantidad mediante transferencia de Emiliano , a quien se le abrió ficha de cliente en 'grupomahersol' junto con la demandante (documentos nº 3, 4, 5, 8 y 9 de la contestación).
A su vez, la totalidad de estas cantidades (24.000 €) fueron transferidas por 'Mahersol Viviendas, S.L.' a la cuenta de ' DIRECCION000 , C.B.' en fecha 17/10/2013 (documento nº 10 de la contestación).
Por otro lado, se ha aportado un correo electrónico remitido en fecha 25 de julio de 2013 por la Sra.
Martina a D. Cosme en el que se constata como asunto 'el poder y el contrato del constructor', así como el contrato de compra-venta, de 4 de julio de 2013, en el que figura como vendedor ' DIRECCION000 , C.B.' y como compradora la Sra. Martina , en el que se expone que 'la citada sociedad está llevando a cabo la promoción, construcción y venta de un residencial ...' y que 'vende a Dª. Martina que compra ...', describiéndose a continuación el precio total, el calendario de pagos y la fecha de entrega que ya constaban en el contrato de opción de compra, especificándose que ' DIRECCION000 , C.B.' no ha autorizado ni apoderado a ningún agente de ventas para percibir cantidades a su nombre (documentos nº 6 y 7 de la contestación).
De dicha documentación se desprende, pues, que se entablaron dos relaciones jurídicas: la primera, un contrato de opción de compra, en virtud del cual la cliente-optante pagó en concepto de reserva o depósito la cantidad de 3.000 €; y la segunda, un contrato de compraventa de vivienda, una vez ejercitada la opción de compra, en virtud del cual la compradora abonó en concepto de pago la cantidad de 21.000 €.
No obstante, en ninguna de las dos ostenta la parte demandada legitimación pasiva frente a la reclamación de la parte actora, estableciendo al respecto el art. 10 LEC que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', ya que no consta acreditado que se identificara, bien en el contrato de opción, bien de alguna otra forma, como vendedora o promotora de la vivienda, y si alguna duda pudiera albergar la compradora en el momento inicial de tales relaciones, las mismas debieron quedar disipadas con el tenor literal del contrato de compraventa que le fue entregado, en el que el nombre de 'Mahersol Viviendas' desaparece por completo, o con las cartas enviadas por correo certificado con acuse de recibo, una en idioma español y otra en idioma ruso, (acta notarial de requerimiento y notificación de 31 de marzo de 2014), en las que también se especificaba con toda claridad dicha circunstancia.
Es más, con fecha 20 de marzo de 2014, 'Legalmed Asesores' comunicó al Letrado Sr. Winogradow (quien asume la defensa de la parte actora en este procedimiento), en contestación a la carta enviada por el mismo a 'Mahersol Viviendas, S.L.' reclamando la devolución de los 24.000 €, que 'Mahersol Viviendas, S.L.' actuó como intermediario entre su representada, como compradora, y la promotora ' DIRECCION000 , C.B.', como vendedora, por lo que no era responsable del cumplimiento de los contratos por una de las partes o de la devolución de cantidades, cuyo poseedor era el constructor/vendedor, y que habían llegado a existir incluso conversaciones entre los representantes legales de ambas partes (compradora y vendedora) para resolver el contrato mediante un acuerdo, negociaciones de las que había sido ajena 'Mahersol Viviendas' (documentos nº 25 y 26 de la contestación).
Ni siquiera cabe estimar esta legitimación respecto de la cantidad ingresada en concepto de reserva, pese a la firma del contrato de opción, pues el art. 1725 del Código Civil dispone que 'El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes'. Téngase en cuenta, en este sentido, que en el contrato de opción se deja constancia expresa de que 'el precio abonado por el comprador, en su caso, al vendedor en concepto de reserva se reputará en todo caso como parte del precio de compraventa de/los inmuebles desde el momento en que se formalice el contrato de compraventa'.
Así, en un supuesto similar en el que se alegó la falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser la vendedora, sino una mera intermediaria, declaró esta Sala en la sentencia nº 293/18, de 12 de junio : '...
lo realmente relevante es determinar si la mercantil demandada actuó en el contrato que se pretende resolver como vendedora o bien como mera intermediaria de la sociedad que construyó la vivienda xxx, pues en este segundo supuesto no respondería personalmente del cumplimiento del contrato de compraventa.
En el presente litigio el único contrato que aparece suscrito por las partes es precisamente aquél cuya resolución se pretende ... y que se rubrica como CONTRATO DE COMPRA-VENTA, donde aparece ñññ como VENDEDORA, así como la actora y zzz como parte designada como COMPRADOR, destacando en el clausulado las siguientes condiciones: En el exponendo 1º se dice 'que la vendedora gestiona la compraventa del apartamento (...) Aplicando la doctrina anterior, del tenor literal de las cláusulas contractuales que hemos destacado la única interpretación posible es que la demandada actuaba como vendedora de la vivienda objeto de la compraventa, pues pese a que se dice en el Exponendo 1º que 'gestiona la venta', no existe referencia alguna anterior o posterior a que actuase como intermediaria de la empresa constructora, ni ha aportado documento o prueba alguna de esa supuesta mediación y, por contrario del resto de las condiciones contractuales se deduce que era ella la que recibía el precio y asumía el beneficio de la cláusula penal impuesta, así como la obligación de entrega de la vivienda y del otorgamiento de la escritura, quedando incluso facultada para designar el Notario y la fecha, lo que abunda en su condición de vendedora.
(...) En el mismo sentido, el DOC 6 de la contestación a la demanda, en el cual ambas partes acuerdan autorizar a xxx para que el inmueble pudiera ser vendido a un tercero, refuerza la tesis de la compradora sobre la condición de vendedora de aquélla, pues ninguna referencia se contempla en el documento acerca de la ajenidad del inmueble.
Por otra parte, pudo la demandada haber aportado los documentos demostrativos de la relación de mandado que dice tener con la promotora, o bien la declaración de aquél de los administradores de dicha empresa que se relacionaba con ella en la compra y venta de las viviendas construidas o en promoción '.
En cambio, en el supuesto ahora analizado las circunstancias concurrentes son claramente distintas, pues ni el contrato suscrito por la demandada se denomina de compra- venta, ni figura en él como gestora de la compraventa, ni se incluye cláusula alguna que le permita transmitir la vivienda a un tercero o que la identificara como beneficiaria de una estipulación penal o la comprometiera al otorgamiento de escritura de compraventa.
Además, sí se ha aportado a los autos un contrato denominado Contrato de Colaboración, suscrito entre esta sociedad y ' DIRECCION000 , C.B.', conforme al cual quedaba autorizada para promocionar sus construcciones y mediar en las ventas que surjan de dicha promoción a cambio de una comisión del 16% del precio base, sin que pueda suscribir contratos de compraventa o cobrar fondos destinados a la compra de viviendas en nombre de ' DIRECCION000 , C.B.' o sus filiales.
Por todo ello, se debe confirmar la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues todas las cantidades reclamadas, tanto las abonadas en concepto de reserva (deposit) como de pago (payment) traen causa del contrato de compraventa de 4 de julio de 2013.
Tercero.- Opción de compra . Perfección del contrato de compraventa .
Con carácter subsidiario, y aun resultando innecesario a la vista del anterior pronunciamiento, las pretensiones de la parte actora habrían de ser igualmente desestimadas pues, como se ha indicado con antelación, en el contrato de opción de compra se estipuló que 'el comprador se obliga a acudir a las oficinas del vendedor en la fecha indicada para formalizar el contrato privado de compraventa', y que 'en caso de que el titular de la reserva no formalizase el contrato de compraventa en la fecha indicada sin mediar justa causa para ello, se entenderá que renuncia expresamente a la compraventa, en cuyo caso la vendedora hará suyo el 100% de la cantidad recibida en concepto de reserva'.
A tales efectos, son dos las justas causas que aduce la optante para considerar ajustada a Derecho la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva (3.000 €): que se pactó como condición resolutoria 'sine qua non' o imprescindible que la otra parte contratante haría las gestiones necesarias para que la Sra.
Martina obtuviera financiación hipotecaria para la compra de la vivienda y que en esa época sucedieron unos acontecimientos político-económicos en Rusia que provocaron la caída estrepitosa del rublo y su cambio con el euro, lo que hizo imposible que pudiera formalizar el contrato de compraventa otorgando la correspondiente escritura pública.
La primera de dichas causas (compromiso de obtener financiación hipotecaria) no resulta justificada con ninguna de las cláusulas estipuladas en el contrato de opción de compra o en el contrato de compra-venta, y aunque el empleado de 'Mahersol Viviendas', D. Bruno , declaró en juicio que era la práctica habitual en este tipo de operaciones y que, de hecho, él llevó a cabo gestiones con distintas entidades bancarias para conseguir un préstamo hipotecario a la Sra. Martina , este testimonio no puede considerarse determinante para el éxito de la pretensión de la parte actora porque, como se ha expuesto, dicho compromiso no consta estipulado en los contratos referidos ni del testimonio del Sr. Bruno se desprende la conclusión de que fuera un requisito imprescindible para la validez y eficacia del contrato.
Además, tanto de esta declaración testifical, como de los documentos nº 18 y 18 bis de la contestación, ratificados por este testigo en juicio, resulta que dichas gestiones obtuvieron resultado favorable a la concesión de un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de esta vivienda por parte de la demandante. Así, en los apartados 14/11 a 25/11 del primero de estos documentos se indica: 'Solicito a Caja Murcia viabilidad por 76.500-50%. - Solicito información a BMN. - El préstamo está aprobado por 75 mil a 25 años condicionado a tasación de 150 mil. Esperamos la traducción y la tasación cuanto tengamos el permiso militar. Y a continuación se describen las condiciones del préstamo.
Y el segundo consiste en un correo electrónico remitido en fecha 22 de noviembre de 2013 por el director de la oficina de BMN en Benejúzar al Sr. Bruno , en el que, en relación con el préstamo de la Sra. Martina , le indica: ' Martina y Emiliano - Préstamo 75.000 € - Plazo 25 años - Condicionado a tasación > 150.000 €'.
En orden a la caída brusca e incontrolada del valor del rublo y su cambio con el euro, se trata de una circunstancia que tampoco podría ser tenida en cuenta como causa justa del desistimiento contractual conforme a jurisprudencia reiterada ( STS. 820/2013, de 17 de enero , 333/2014 de 30 junio , y 628/2018, de 13 de noviembre ), y ni siquiera ha sido reproducido dicho argumento en el recurso de apelación, por lo que rige el principio antes mencionado ' tantum devolutum quantum apellatum' , conforme al cual ' el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . ' ( STS. 676/2016 de 16 de noviembre , y 269/2016 de 22 de abril ).
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, por sus propios y acertados razonamientos.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina , representada por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 968/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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