Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1151/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100025
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:739
Núm. Roj: SAP AL 739:2019
Encabezamiento
SENTENCIAnº 147/2019
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ILMA SRA.
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Almería a 26 de febrero de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1151/17, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 449/16, entre partes, de una, como parte apelante Esmeralda, representado por el Procurador D. IGATZ GARAY SAN JORGE y dirigida por la Letrada Dª Mª JESUS MARTIN ORTEGA y como parte apelada Rosa, representada por el Procurador D. JUAN BARON CARRETERO y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO RIVERA HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda deducida por el procurador D. Igatz Garay San Jorge, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Esmeralda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivo único el error en la apreciación de la prueba y concluía suplicando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El procedimiento que nos ocupa lo inició la apelante mediante petición de procedimiento monitorio dirigido contra Rosa en reclamación de 5.500€. Se fundamentaba en que la demandada concertó los servicios de asesoramiento integral del sector de la hostelería, al que se dedicaba la actora, para el restaurante-bar Socaire desde el 25 de diciembre de 2014 al 23 de abril de 2015. Concluidos sus servicios la demandante emitió su factura, y la demandada sólo llegó a pagarle 90€, adeudando la cantidad que le reclamaba. La demanda se admitió a trámite y la demandada formuló escrito de oposición, alegando que había suscrito contrato de arrendamiento sobre el local de negocio Socaire el 26 de diciembre de 2014, y tras realizar las obras de adaptación abrió su negocio el 13 de febrero de 2015. La actora trabajaba en la cafetería La Buena, y como mantenían una gran amistad, llegó a colaborar con ella algunos días y de manera puntual en la cocina y la barra. En la elaboración de la carta gastronómica intervino el cocinero Carmelo y el resto de la contratación la hizo directamente ella. Solicitaba que se requiriese a la demandante para que aportase documentación acreditativa de la prestación de los servicios. La factura aportada con la demanda había sido redactada unilateralmente. Concluía solicitando la desestimación de la demanda. La actora impugnó el escrito de oposición. El Juzgado acordó sustanciar el proceso por los trámites del Juicio Verbal y convocó a las partes a la celebración de la vista. En ese acto se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Como queda dicho, el error en la apreciación de la prueba constituye el motivo del recurso para solicitar la revocación de la sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la demanda. Para su resolución partiremos de las siguientes consideraciones.
Al respecto hay que indicar que el T.C, al interpretar el artº 24 de la CE en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- SS55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto'; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S 19 de marzo de 2014ROJ 1855/2014).
En este caso el Juez de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas en la vista oral, testificales y declaraciones de parte. También ha tenido en cuenta la documental aportada con la demanda y la oposición, y las ha valorado conforme a la sana crítica. Sus conclusiones son lógicas y desde este momento se anticipa nuestra conformidad con aquellas.
Así en la vista oral la demandada declaró y puso de manifiesto que contactó con Esmeralda para que le echara una mano en el negocio del bar Socaire, esto fue así porque eran amigas. Al principio, según la demandada, contrató un cocinero y le pidió que le hiciera una carta y Esmeralda dio su opinión para mejorarla. También le ofreció que se quedara en la cocina y que enseñara a Adela, pero no lo hizo. La actora le ayudaba, pero no pactaron ninguna cantidad aunque le pagaba el taxi y alguna vez le dio dinero. También indicó que los pedidos a los proveedores los hacía ella o el cocinero, y que Benita le hizo finalmente la carta y le cobró un precio simbólico porque era amiga de Esmeralda. A esta le pidió que le ayudara a buscar el nombre del local y también a otros amigos. Ella era quien hizo la selección del personal pero Esmeralda se involucró en el negocio y por ese motivo, y aunque no concretaron ninguna cantidad, le pagó dinero.
Esmeralda declaró asimismo en la vista oral y dijo que se dedicaba al asesoramiento integral de hostelería y que ella era autónoma y tenía una sociedad desde 2009. Manifestó que Rosa vino a buscarla y ella hizo de todo: la carta de comidas, abría y cerraba el local, actuaba como camarera, cocinera etc. El contrato, según la actora era verbal y le correspondían 1000€ por su trabajo. Indicó también que le había pedido dinero y Rosa le había dado largas. Los documentos que acreditaban las gestiones que había realizado los tenía Rosa y en eso se había equivocado. Le había facilitado los proveedores, le ayudó a formar el personal, también ayudó en la barra y hacía los pedidos. Iba al local a diario. Declararon varios testigos en la vista oral, es el caso de Benita, quien manifestó que era amiga de Esmeralda y le había realizado trabajos para sus negocios, era diseñadora gráfica. Indicó la testigo que la contrató Esmeralda para hacer la carta del bar Socaire, a Rosa no la conocía y el importe fue de 150€. Sabía que Esmeralda tenía un negocio en Almería que se llamaba La Buena.
Compareció también la testigo Cristina quien manifestó que estuvo trabajando en el bar Socaire durante un año y que Esmeralda era la cocinera cuando ella llegó. Dijo que aquella trabajaba allí a diario, que hacía los pedidos a los proveedores y también hizo la carta, se ocupaba de la apertura y cierre del local. También compareció Jorge que representaba a la empresa Guzmán Jiménez y dijo que Esmeralda realizaba la carta y también hacía los pedidos, pero no la había visto firmar nada.
La actora aportó también una extensa documental, en particular los emails que se enviaron ambas y en los que se detalla la relación que hubo entre ellas respecto al negocio del bar regentado por la demandada. Se observa una buena relación, hasta que se generaron controversias y distanciamiento. De interés resultan las conversaciones que mantuvieron el 23 de abril de 2015, en las que Rosa reconoció que tenía intención de pagarle pero que no había hecho la carta y le tenía que descontar las cantidades entregadas a cuenta. No se hablaba sin embargo de una cantidad concreta, sino que se ponían de manifiesto las discrepancias entre ambas sobre el pago de los servicios prestados.
A la vista de lo expuesto no consideramos suficientemente probado el contrato de prestación de servicios que fundamenta la reclamación de la demanda. Se ha acreditado que la actora realizó una serie de funciones en el local de negocio que regentaba la actora, pero esas funciones encajan mal en el ámbito del contrato de prestación de servicios. En efecto como mantiene el T.S en la sentencia de 30de noviembre de 2010 ROJ 6689/2010 (..) 'No obstante, al considerar la sentencia impugnada que tal relación no tiene la naturaleza de un contrato de trabajo 'sino de prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente', sí parece estar encuadrándola implícitamente en el arrendamiento de servicios de los arts. 1544 y 1583 CC que en el motivo se citan como infringidos. 4ª) La razón de esta calificación, es decir la de 'prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente', es únicamente, según la propia sentencia recurrida, que 'la gratuidad de tales servicios pugnaría con las más elementales reglas de la lógica' . 5ª) Sin embargo este razonamiento, lejos de ser lógico en sí mismo, pugna con normas del Código Civil que sí contemplan la gratuidad de servicios similares a los que prestó el actor-recurrido. Así, el art. 1711 del Código Civil , para el mandato, dispone que a falta de pacto en contrario 'se supone gratuito', siendo a su vez el mandato, según el art. 1709 del propio Código , el contrato por el cual 'se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra', y en el que incumbe al mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato (art. 1729 ) pero no retribuirle por el servicio prestado o la cosa hecha, ya que la suposición de gratuidad sólo se invierte 'si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato' (párrafo segundo del ya citado art. 1711 ), lo que, según los hechos probados, no era el caso del demandante. A su vez el art. 1893 CC , sobre la gestión de negocios ajenos, reconoce al gestor el derecho a ser indemnizado por 'los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo', pero no el de ser propiamente retribuido por su gestión, remitiendo por su parte el art. 1892 del mismo Código a 'los efectos del mandato expreso' cuando la gestión hubiera sido ratificada por el dueño del negocio. 6ª) La prestación de los servicios por el actor durante cuatro años sin exigir retribución alguna es otro hecho probado que desmiente, más que acredita, la existencia de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios con precio determinado o determinable. 7ª) El método seguido por el tribunal sentenciador para encuadrar la relación en una prestación de servicios 'que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente' no responde a la estructura propia del contrato de arrendamiento de servicios, en el que el elemento del precio, como esencial que es, debe existir desde un principio en el sentido de concurrir sobre él consentimiento de ambas partes, por más que su importe exacto no esté totalmente determinado. Por contra, lo que hace la sentencia es aplicar el elemento del precio retrospectivamente, una vez finalizada la prestación de los servicios al cabo de cuatro años desde que comenzó.'
La determinación del precio es un elemento esencial del contrato de prestación de servicios, aunque a diferencia del contrato de arrendamiento de obra en el que debe estar fijado previamente o poderse determinar sin necesidad de un nuevo convenio, en el de servicios o de obra puede tener lugar durante o al final del contrato ( S.T.S 20 de noviembre de 2003 RJ 2003,8082). Pero en el supuesto enjuiciado no concurre prueba de que el que figura en la factura que se aportó con la demanda hubiera sido acordado de mutuo acuerdo entre las partes. Para empezar, la factura en cuestión presenta una serie de datos que no son fiables. El nº de la misma es el 1 de 2015 y la fecha 30 de abril de ese año. No es normal que si la actora desarrolla una actividad comercial, hasta esa fecha no hubiera emitido otra factura. De otro lado el precio es global, sin que se detalle el de cada una de los servicios prestados. Además se añade el iva cuando no consta que se haya hecho la oportuna declaración fiscal. No deja de ser un documento privado que no fue admitido por la demandada y no se ha adverado con ninguna otra prueba. Podríamos concluir que los servicios prestados por la actora en el local de negocio denominado Socaire obedecieron a una relación amistosa, y Esmeralda actuó con el afán de prestar ayuda en el montaje de un nuevo negocio, en el que intervinieron otras personas.
El apartado 1 del artº 217 de la Lec dispone: 'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 599/2015 de 3 de noviembre Rec. 1769/2013), 163/2016 de 16 de marzo (Rec 2541/2013), y 189/2016 de 18 de marzo (Rec 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: 'En el proceso civil la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados, 'La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente,'no está claro') que se establece en los artºs 11.3 de la L.O.P.J. y 1,7 del 'El apartado 1 del artº 217 de la Lec dispone:'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 599/2015 de 3 de noviembre Rec. 1769/2013), 163/2016 de 16 de marzo (Rec 2541/2013), y 189/2016 de 18 de marzo (Rec 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deben establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupa cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio 'sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del artº 217 de la Lec y desarrollados por la jurisprudencia'. ( S.T.S. 13 de mayo de 2016 ROJ 2042/2016 y en el mismo sentido la S.T.S. 13 de Julio de 2016 ROJ 3433/2016).
Así pues por todo lo que se ha argumentado hasta ahora, consideramos que las pruebas las valoró acertadamente el Juez de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso, confirmando la sentencia.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398,1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado mixto nº 1 de Roquetas de Mar en el Juicio Verbal nº 449/2016 confirmo la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

