Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 83/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100141

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:183

Núm. Roj: SAP CC 183/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00147/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000206 /2018
Recurrente: AGROGANADERA NAVARREDONDA,S.L., Ambrosio
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
Recurrido: Aida , Aurelio
Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON, MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado: Aurelio , Aurelio
S E N T E N C I A NÚM.- 147/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 83/2019 =

Autos núm.- 206/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 206/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres,
siendo parte apelante, los demandados AGROGANADERA NAVARREDONDA, S.L. y DON Ambrosio ,
representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez ,
y defendido por el Letrado Sr. Cumbres Alvarez , y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Aida y
DON Aurelio , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Luengo Simón , y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Simón.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 206/2018, con fecha 13 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, repongo a Dª. Aida y D. Aurelio en el legítimo derecho posesorio de paso a través del camino que atraviesa la FINCA000 del demandado hasta su enlace con el camino público conocido como El Poleo en el término municipal de Puebla de Obando, hasta la carretera EX-100 de Cáceres a Badajoz en su punto kilométrico 38#05, y condeno a los demandados a retirar la cancela y candado colocados a su entrada por la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cáceres, reponiendo el citado paso a su estado inmediatamente anterior a su corte, permitiendo con ello el libre tránsito que hasta ese momento han tenido los actores.

Desestimo la ampliación a la demanda formulada.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitó acción de tutela sumaria posesoria contra el demandado-apelante por haber utilizado éste una vía de hecho al cortar el paso por un camino que habitualmente venía utilizando el actor para acceder a su finca, camino denominado de El Poleo que, a juicio de los demandantes, ha constituido y constituye la vía de acceso principal y habitual desde muchos años a la FINCA001 y que cruza la finca de los demandados los cuales, por su parte, reconocen haber cortado el camino, y así se acredita con las fotografías incorporadas al procedimiento: han puesto una cancilla y un candado. Han utilizado una vía de hecho. En segundo lugar la acción se ejercitó en el plazo de un año desde que se produjo el acto atentatorio contra la posesión. Estas dos cuestiones no son objeto de controversia.

Supuesto ello, la sentencia de instancia considera probado que los demandados, utilizando una vía de hecho de forma unilateral e ilegítima, han impedido el uso habitual de dicho camino a los actores. Es decir, 'se han tomado la justicia por su mano', sin impetrar el auxilio de los tribunales, como es lo procedente. Por ello estiman la demanda.



SEGUNDO .- Alegan los demandados en el recurso que no existe esa servidumbre de paso que se arrogan los actores, que no existe el derecho real de servidumbre, pero olvidan cuál es la verdadera naturaleza de las acciones de tutela sumaria posesoria. En este tipo de procedimientos se protege la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o, en este caso, sobre la servidumbre de paso controvertida, materia ajena a este procedimiento, como muy acertadamente se pone de manifiesto en la resolución impugnada, porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, utilizando las vías de hecho, mientras exista un poseedor que se oponga a ello, artículo 441 CC . Como señala la sentencia de este mismo tribunal de fecha 20 abril de 2018 , 'el Interdicto de Retener o Recobrar, lo que actualmente se denomina Tutela Sumaria Posesoria, es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión , que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo ; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas'.

Los demandados recurrentes presentan un recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una acción de tutela sumaria posesoria de recobrar la posesión, como si de un procedimiento declarativo se tratara.

En el recurso planteado (el cual, por cierto, utiliza expresiones que no cumplen con los estándares mínimos de elegancia procesal, -error garrafal de la sentencia, flagrante y caprichosa arbitrariedad del Juzgador, razonamiento ilógico, apreciación carente de razonamiento con base legal, sic, etc.-, locuciones que no hacen sino encubrir-estérilmente-, la debilidad de sus argumentos jurídicos), se hace referencia a cuestiones, como se ha dicho, extrañas a este procedimiento. Aquí no se discute, ni se puede discutir, el supuesto derecho real de servidumbre. Es decir, no se afirma ni se niega que exista el derecho real de servidumbre. No se afirma o se niega, porque excede del estrecho marco de este procedimiento, si el camino controvertido tiene el carácter de camino público o no, si está incluido en el catálogo administrativo de caminos públicos o no. Lo que se plantea y ha de resolverse en este procedimiento, y así ha sido resuelto acertadamente en la sentencia de primer grado que ha de ser confirmada, es si por el camino discutido han venido usando y pasando por él los actores-apelados, si se ha producido un acto de despojo y si la acción de tutela posesoria sumaria se ha ejercitado en el plazo de un año (el animus spoliandi se deduce claramente del propio acto de cortar el paso poniendo una cancilla y un candado), y como quiera que estas dos últimas cuestiones no son controvertidas, quedaría solo por determinar la primera, de suerte que el objeto de esta litis queda reducido a un puro problema probatorio, el cual ha sido resuelto en un determinado sentido por el tribunal de instancia después de valorar conjunta y correctamente toda la prueba practicada.



TERCERO .- Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial y testifical, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial y la testifical es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .



CUARTO. - Supuesta la precedente doctrina legal en el caso presente el tribunal de instancia lleva a cabo una valoración correcta de la prueba practicada, prueba testifical principalmente, que acredita con ausencia de toda duda que los actores han venido utilizando el camino denominado 'El Poleo', estando probado, por tanto, el hecho de la posesión, teniendo a estos efectos singular potencia acreditativa el documento n. 14 de la demanda, informe emitido por el Alcalde de la Puebla de Ovando que acredita este hecho principal: los actores y otras personas del lugar han venido pasando habitualmente por dicho camino durante y desde años atrás, utilizando dicha vía de forma pública y pacífica como lugar de acceso a sus heredades, acreditándose, en consecuencia el hecho de la posesión que protege, precisamente, la acción ejercitada en esta litis.

La sentencia, en suma, ha de ser confirmada por sus propios y acertados argumentos. El recurso se desestima.



QUINTO. - Se imponen las costas procesales del recurso al apelante, artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ambrosio y AGROGANADERA NAVARREDONDA, S.L. contra la Sentencia núm. 225/2018 de fecha 13 de Noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos núm. 206/2018, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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