Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 181/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100250
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1849
Núm. Roj: SAP CA 1849:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG:
S E N T E N C I A N° 147
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL ROLLO 181/19-PQ
Asunto: /19
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez
Juicio Verbal 1003/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Octubre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1003/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez , recurso que fue interpuesto por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Ana María García Alcóny asistido de la Letrada Dª. María Victoria Rodríguez Valverde; siendo parte apelada Dª. Leocadia, representada por el Procurador D. Manuel Francisco Agarrado Lunay asistido del Letrado D. José Carlos Alonso Coveñas; sobre tutela sumaria de la posesión.
Antecedentes
PRIMERO-.El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez, dictó sentencia el día cuatro de Febrero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice, ' PRIMERO.-Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Alcón en nombre y representación de D. Heraclio contra D.ª Leocadia , y en consecuencia absuelvo a ésta de todas las peticiones planteadas en su contra. SEGUNDO.- Las costas procesales serán abonadas por el demandante. '
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al recurso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.
CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-.La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha desestimado su acción de tutela sumaria de la posesión, al considerar la juzgadora que la misma está ya caducada.
Dada la naturaleza de la acción ejercitada, recordaremos en primer lugar que el que todavía seguimos llamando interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la vigente Ley Procesal, es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.
Dispone el artículo 446 del Código Civil, que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; para el caso de que el poseedor haya sido despojado, ese medio o procedimiento es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
Es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real.
Por ello, y en base a dicha naturaleza, corresponde al demandante acreditar como uno de los requisitos de su acción que se ha ejercitado en el plazo de un año desde que tuvo lugar el despojo. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (13) de 15/5/13 '... Por el contrario, el plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, cuya acreditación corresponde a la parte demandante, pudiendo apreciarse su incumplimiento: bien al inicio del pleito, a partir de las alegaciones y la documental que acompaña a la demanda, acordándose la inadmisión de la demanda que pretenda retener o recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo; o bien puede, asimismo, apreciarse en la sentencia, acordándose entonces la desestimación de la demanda. O como igualmente señala la SAP Córdoba, Secc. 1ª de 2-3-16 , por citar alguna reciente, según la cual 'el plazo de un año que establece el artículo 439-1 LEC es, como pacíficamente había venido considerado admitido por la generalidad de la jurisprudencia menor al amparo del artículo 1.653 de la anterior Ley procesal, un plazo de caducidad , con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado ab limine litis o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460-4 del CC., la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Ha de insistirse respecto al dies a quo, que tanto el antiguo art. 1653 LEC de 1881, como el actual art. 439.1 LEC, no dejan lugar a dudas, el transcurso de un año ha de computarse desde el acto de la perturbación o el despojo '. Por lo tanto, se debe estar para el cómputo del plazo de caducidad al comienzo de la ejecución del primer acto atentatorio a la posesión del demandante, que en el caso de autos, y tal como se desprende del propio relato de hechos de la demanda, se produjo a primero de Enero de 2015, cuando el actor deja la vivienda y en ella los objetos cuya posesión ahora reclama. Es en dicho momento cuando la demandada posee en exclusiva los objetos y el perro, y es, por tanto, cuando se produce el presunto 'despojo'.
El requisito temporal, que constituye un presupuesto de admisión de toda demanda de tutela sumaria de la posesión, según la mayoritaria opinión jurisprudencial y doctrinal es un plazo de caducidad con todos las consecuencias que de ello derivan, entre las que cobran especial relevancia las de tratarse de un plazo de carácter objetivo, necesario y fatal, no susceptible de interrupción, y supone además que corresponda al actor la carga de probar que su acción de protección la ha entablado dentro del citado plazo anual desde la producción del acto de despojo, requisito que por ello es constitutivo de su pretensión.
Y abundando más en la imposibilidad de interrupción del plazo, la Sentencia AP de Coruña, Sec. 5ª de 17 de noviembre de 2.014 por su parte expresa que tratándose de un plazo de caducidad , pese a la dicción del art. 1968 del C.C, no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares, ni siquiera cuando ha mediado denuncia penal por los mismos hechos, criterio que sostiene el Tribunal Supremo como criterio general al analizar la caducidad , (en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002 , al entender que entra en juego la doctrina relativa a que 'la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constitución ( art. 117) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 1) que obliga a aplicar las normas, aunque sean de naturaleza formalista, y obstaculicen las pretensiones sustantivas'. En efecto, la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no solo su interrupción,sino inclusive la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la Ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión.
Y por mucho que quiera establecer otra cosa, el despojo se produjo cuando se produjo, esto es, cuando la demandada se quedó con la posesión objeto de la reclamación, y no cunado el apelante ha conocido el resultado infructuoso de su denuncia penal. Da igual que no supiera donde tenía los objetos y el perro la demandada, o si incluso los seguía teniendo, ya que ello no es óbice para asegurar que el presunto despojo se produjo el día en el que la demandada se quedó con tales objetos, con independencia de lo que haya podido hacer con posterioridad dicha demandada, extremo este que no influye en modo alguno en la determinación del dies a quo.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
SEGUNDO-.Al desestimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón, en nombre y representación de D. Heraclio, contra la sentencia dictada el día cuatro de Febrero de dos mil diecinueve por el Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Verbal 1003/18 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC). También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1Legislación citada y Disposición Final decimosexta de la LEC). Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00386/18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

