Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 720/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100080
Núm. Ecli: ES:APS:2019:217
Núm. Roj: SAP S 217/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000147/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 260 de 2017, Rollo de Sala núm. 720 de 2018 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, seguidos a instancia de Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad
de Seguros a Prima Fija (MURIMAR) contra Reale Seguros Generales S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Reale Seguros Generales S.A., representado por la
Procuradora Sra. Adela García Guillén y defendido por el Letrado Sr. Agustín Lorenzo Vías; y apelada Mutua
de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija (MURIMAR), representada por la Procuradora Sra.
Yolanda Cobo Mazo y defendida por el Letrado Sr. Raúl Monroy Día-Guerra.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de mayo de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR) contra REALE SEGUROS GENERALES, SA. En consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a pagar a la entidad demandante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.271,34 €). Esta cantidad se incrementará con los intereses legales devengados a contar desde la fecha de interposición de la demanda. Y, en su caso, con los intereses legales que se devenguen a contar desde la fecha de firmeza de esta sentencia.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La mercantil recurrente REALE SEGUROS GENERALES S.A. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la sentencia del juzgado, se desestime la demanda contra ella interpuesta por MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR) en reclamación de la parte que esta entiende le corresponde en la contribución a los daños sufridos por el inmueble siniestrado y a la indemnización a los perjudicados; la demandante apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO: 1.- A lo largo de las alegaciones primera y segunda de su escrito de recurso la recurrente combate la sentencia de instancia en cuanto estima la demanda en lo relativo a la indemnización por daños propios del asegurado de la demandante. Es de recordar que la pretensión de la demandante se basa en la afirmación de la existencia de una concurrencia de seguros de daños sobre el inmueble en que se produjo un incendio, considerando de aplicación lo dispuesto en el art. 32 LCS con el consiguiente reparto de las indemnizaciones entre ambas aseguradoras. A tal efecto, como es obvio, resulta básico comprobar la realidad de tal concurrencia, lo que exige la comparación de las pólizas. Pues bien, no se discute que, en la póliza de la demandante, de la que fue tomador don Andrés , propietario de la vivienda NUM000 del piso NUM001 del núm. NUM002 de la CALLE000 de Santoña, se aseguraba de incendio este mismo por la cuantía expresada en sus condiciones particulares, seguro que estaba vigente cuando el 31 de julio de 2015 se produjo un incendio que causó daños en esa vivienda, en su contenido y continente, además de daños a terceros. Lo que sí ha sido discutido es si el contrato de seguro que la comunidad de propietarios del inmueble tenia concertado con la demandada REALE cubría o no también esos mismos daños en continente de la vivienda del asegurado.
El examen de la póliza suscrita por la comunidad con la demandada revela que en el seguro de incendio el riesgo asegurado se definió como comprensivo de las viviendas, locales y garajes, con determinación incluso de sus respectivas extensiones y con un valor de capital asegurado de más de tres millones de euros, y es sobre ese objeto sobre el que se proyectaba el seguro de indemnización por los daños que puedan sufrir los bienes asegurados, a tenor de la definición del objeto de la póliza; por ello, y aunque ciertamente en el apartado de 'definiciones especificas del seguro de edificios' se contengan definiciones concretas de los conceptos de elementos comunes y elementos privativos, lo cierto es que en modo alguno se reduce la cobertura a los daños en elementos comunes, ni hay ninguna cláusula que defina el riesgo asegurado como distinto de la totalidad del edificio y comprensivo de sus viviendas, locales y garajes reflejados en el apartado antes indicado y de todos los elementos comunes y privativos que lo componen.
2.- Por lo anterior es correcta la conclusión de la juzgadora de instancia sobre la efectiva concurrencia de seguros en el caso, pues ciertamente en ambas pólizas se aseguraba de incendios el edificio, lo que hace aplicable el art. 32 LCS; el hecho de que el tomador del seguro no sea idéntico, pues en el de la comunidad lo fue la comunidad de propietarios y en el de la vivienda individual su propietario, no empede a la aplicación de la norma pues, sin perjuicio de la capacidad de la comunidad como tal para contratar el seguro, su falta de personalidad jurídica obliga en este seguro de daños a identificar el interés asegurado como propio de los comuneros, de manera que puede afirmarse que el perjudicado don Andrés tenía el riesgo cubierto por ambas pólizas y ambas aseguradoras por tanto deben contribuir a su reparación en proporción a la suma asegurada, tal como correctamente se hace en la recurrida sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la concreta cuantificación; así, la acción ejercitada por la actora se encuentra amparada por el art.. 43 LCS en tanto dirigida a recuperar de la otra aseguradora la parte del coste de reparación.
TERCERO: 1.- La recurrente se alza también contra la estimación de la demanda en el punto relativo a la reclamación de la mitad de la indemnización de los daños a terceros en virtud del seguro de responsabilidad civil. La demandante asumió esa indemnización en virtud del seguro de esta clase concertado con don Andrés y sostiene que también en cuanto a este seguro existe concurrencia con el seguro de responsabilidad civil concertado entre la Comunidad de Propietarios y la demandada. Si de lo primero no hay duda, no puede sin embargo afirmarse lo mismo respecto de lo segundo. En efecto, no puede soslayarse que en el contrato de seguro de REALE con la comunidad de propietarios y a los solos efectos de este seguro de responsabilidad civil se pactó que, en el caso de ser la tomadora una Comunidad de Propietarios, como es, los propietarios tendrían la condición de terceros perjudicados, lo que excluye que puedan tener al mismo tiempo la condición de asegurados. La distinción es relevante por las propias características del seguro de responsabilidad civil, en virtud del cual y conforme a su definición legal ( art. 73 LCS) el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a u tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho. En el caso de las comunidades de propietarios, pese a carecer de personalidad jurídica, es claro que pueden ser sujetos de imputación de responsabilidad propia y en tanto comunidad - por ejemplo por daños causados por elementos comunes o defectuosa prestación de servicios comunitarios -, por más que en última instancia y por ser los elementos comunes y privativos inseparables la responsabilidad recaerá necesariamente sobre todos los condueños; pero de ello no se sigue la situación contraria, esto es, que por hechos imputables a alguno o algunos de los comuneros nazca responsabilidad para los restantes, supuesto en que, obviamente, su responsabilidad no se comunica. Desde esta perspectiva cobra pleno sentido la identificación como asegurado a estos efectos de la comunidad y la consideración simultanea de terceros, y por tanto no asegurados, de los copropietarios, pues la confluencia de ambos datos define como riesgo asegurado el nacimiento a cargo de la comunidad, y no solo de alguno o algunos de sus miembros a título individual, de la responsabilidad civil.
2.- En el presente caso, de la propia tesis de la parte demandante se sigue que la responsabilidad del siniestro no puede atribuirse a la comunidad de propietarios sino al propietario por ella asegurado, don Andrés ; como se razona por la demandante, no ha sido posible determinar con seguridad la concreta causa del siniestro, pero sí que este sobrevino por un cortocircuito en la vivienda de aquel, ya fuese en el frigorífico o en el enchufe del mismo, en todo caso en la cocina de la vivienda, y por tanto en su elemento privativo, por lo que en aplicación de la doctrina legal de la que son ejemplo las SSTS de 15 de septiembre de 2017 y 10 de septiembre de 2015, en que se impone el criterio de imputación objetiva de los daños causados por incendio a partir de la condición de garante del propietario del local o dependencia en que se produjo, ha de considerarse imputable al mismo y no a la comunidad de propietarios dicho incendio. Y si no cabe afirmar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en el incendio, es claro que no cabe tampoco imponerle el deber de indemnizar ni su aseguradora debe hacerlo en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil.
El recurso, por consiguiente, debe estimarse en este punto.
CUARTO: 1.- Por último, la recurrente combate la valoración de los daños y su concreta cuantificación.
La demandante aportó con su demanda prueba pericial acreditativa del importe de los daños, informe que tiene plena eficacia probatoria, aunque no haya comparecido el perito en el acto del juicio, pues en la ley procesal su intervención en el juicio es contingente y en absoluto necesaria para dotar de eficacia probatoria al informe pericial, que la misma LEC ya prevé confeccionado antes del proceso ( arts. 336, 347 y 348 LEC). Dicho informe resulta razonable y razonado, sin que sea contradicho por ninguna otra prueba y es coherente con los demás documentos aportados que acreditan el pago de la reparación de los daños y por tanto su coste real, por lo que es correcto y conforme con la sana critica aceptar sus conclusiones en cuanto al valor de los daños.
2.- Sin embargo, si asiste la razón a la recurrente al combatir la aplicación para el cálculo de la concurrencia de seguros del porcentaje de participación en el total del edificio no solo de la vivienda siniestrada sino también del trastero propiedad de don Andrés , pues, de una parte, el trastero es una finca distinta tanto a efectos registrales como del propio régimen de propiedad horizontal, independiente y con su propio porcentaje de participación en elementos comunes, por lo que no se trata de un anejo o accesorio de la vivienda; de otra, porque no aparece mencionado en la póliza de seguro de la demandante ni su inclusión puede derivarse de ninguna de sus estipulaciones, y en las condiciones particulares el riesgo se define únicamente como el piso NUM001 NUM000 . Por consiguiente, a efectos de aplicar la norma proporcional de la concurrencia de seguros debe tenerse en cuenta solo el porcentaje de la vivienda, 2,517 %, y no de el de 2,838 como hizo el perito sumando a este el del trastero, pues solo respecto de la vivienda hay concurrencia de seguros, lo que conduce a que el porcentaje de contribución atribuible a REALE sobre el total sea del 56,46 por ciento en vez de 60,657 %; lo que aplicado a la cuantía indemnizatoria total de 21.468,47 euros con IVA hace un total debido de 12.121,10 euros, en vez de 13.022,13 euros, procediendo la estimación del recurso en este sentido.
QUINTO: Estimándose en parte el recurso y la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas de ambas instancias en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC; debiendo dejarse constancia de que pese a que la desestimación no es en un parte elevada de lo reclamado, si constituye una desestimación bastante de la demanda como para no hacer aplicación del criterio de la estimación sustancial aplicado en la instancia, pues nótese que no solo se reduce en una suma no desdeñable de 1.166,04 euros la pretensión de la demandante, sino que además se desestima totalmente una de las pretensiones principales y no meramente accesoria como es la reclamación por responsabilidad civil.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A.contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.
2º.- Estimamos en parte la demanda interpuesta contra dicha recurrente por MURIMAR, y condenamos a la primera a que abone a esta la suma de 12.121,10 euros, en vez de la de 13.271,34 euros que venía establecida, y desestimamos en lo restante la demanda.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta segunda.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe

