Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 374/2018 de 05 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100146
Núm. Ecli: ES:APC:2019:844
Núm. Roj: SAP C 844/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2008 0004295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000969 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 147/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 374/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 969/17, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Gracia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Graiño Ordóñez; como
APELADO: DON Ángel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Casal Barbeito.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Doña Inmaculada Graiño en nombre y representación de Doña Gracia contra Don Ángel , representado por la Procuradora Doña Belen Casal.
No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Gracia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 26 de marzo de 2008, que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes el 4 de marzo de 2008, y concede al hijo de los litigantes menor de edad una pensión de alimentos de 300 euros al mes a cargo del padre demandado, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión formulada en la demanda, reiterando la solicitud de que se incremente la cuantía de esta prestación a 800 euros mensuales Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 1 de diciembre de 2011 , 7 de junio de 2012 , 4 abril 2013 , 11 marzo 2014 , 29 de enero de 2015 , 9 de junio de 2016 , 7 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018 , entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
En el caso de la pensión de alimentos, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts.
91 y 147 CC ), de conformidad con la interpretación expuesta. Por otra parte, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ), señalando la jurisprudencia que se basa en el principio de solidaridad familiar ( SS TS 5 octubre 1993 , 1 marzo 2001 , 8 noviembre 2013 y 12 febrero 2015 ). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, párrafo primero, CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ).
En el presente caso, aunque puedan haber cambiado determinados aspectos de la situación económica y laboral de los progenitores entre el momento del divorcio y el de la interposición de esta demanda, ello no supone que se haya producido una alteración relevante y sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, que justifique el aumento de la pensión de alimentos interesado por la actora apelante. Del examen de la prueba practicada no resulta que haya sobrevenido un incremento sustancial e imprevisto en los ingresos del alimentante en relación con los habidos en el momento del divorcio, al margen del que viene motivado por el largo tiempo transcurrido desde entonces, que también afectaría proporcionalmente a la cuantía de la pensión a consecuencia de su actualización. En cuanto a la posición económica de la actora apelante, se ha demostrado que en todo ese tiempo ha recibido la retribución procedente de diferentes trabajos por cuenta ajena, por lo que, a pesar de la merma de ingresos que se pudiera derivar de la temporalidad y finalización de dichos contratos de trabajo, circunstancia que se ha venido produciendo con relativa frecuencia antes y después del divorcio, en la que también incide la actual situación de desempleo por la que percibe la correspondiente prestación, dada la contrastada experiencia laboral y edad de la apelante, ha de reconocerse su capacidad para acceder al mercado de trabajo.
Por otra parte, el incremento de la pensión alimenticia pretendido por la madre demandante carece de suficiente fundamento en función de las necesidades del alimentista, como parámetro esencial para la determinación proporcional de su cuantía y modificación ( arts. 146 y 147 CC ), puesto que nada se prueba acerca de la insuficiencia de la prestación fijada al padre para satisfacer los gastos del hijo, no siendo bastante a tal efecto el mero hecho de cursar un ciclo de formación profesional, que se alega en el recurso, cuando no se conoce el coste que esta actividad pueda generar, y ello sin olvidar la contribución que también le correspondería satisfacer por este concepto a la madre, una vez acreditada la posibilidad económica que ésta tiene de prestar alimentos por las circunstancias ya expuestas. Si a todo esto unimos la posibilidad objetiva que por razón de edad tiene el alimentista, que ha cumplido 21 años, de realizar algún trabajo siquiera temporal y ayudar al sostenimiento de sus gastos, es evidente que la modificación interesada no debe prosperar. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gracia , contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas n 969/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
