Sentencia CIVIL Nº 147/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 150/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100266

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1838

Núm. Roj: SAP C 1838/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00147/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 150/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 147/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
150/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Hermenegildo , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA ELENA ARCOS ROMERO, asistido por la Abogada Dª LUISA GONZALEZ
RODRIGUEZ, como parte apelada, CASERS.A ., representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, asistida por el Abogado D. JUAN ANTONIO EXPOSITO
PARADELA, y como demandado en situación de rebeldía procesal D. Jacinto ; siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/1/19 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Caser y, en consecuencia, se condena a D. Hermenegildo a abonar a la actora la suma de 600,35 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Hermenegildo frente a Caser y D. Jacinto , todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Hermenegildo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día once de julio de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expresa
PRIMERO - La doctrina jurídica aplicable al caso es la que la sentencia extensamente expone y no discuten las partes en sus escritos, siendo el eje de la cuestión la ponderación de si la conducta de la víctima ha de considerarse la causa exclusiva del accidente, de forma que permita romper la imputación objetiva de las consecuencias dañosas del accidente constitutivas de daños corporales que la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor atribuye al conductor del vehículo de motor generador de las lesiones, siendo la pauta interpretativa adecuada la que la propia sentencia expone de valoración rigurosa de tal causa de exoneración, de forma que la apreciación de algún tipo de falta del debido cuidado por parte del conductor del vehículo que pueda considerarse causalmente ligada al accidente debe excluir la apreciación de la excepción al régimen de responsabilidad por riesgo que la norma establece.

En el caso ha de apreciarse, en primer término, que no consta que la velocidad del vehículo fuera mínima o extremadamente reducida, puesto que a los cálculos que se realizan en el atestado, de naturaleza meramente aproximativa dado que se carece de certeza sobre datos relevantes (ausencia de marcas de frenada, sobre cuya necesaria existencia las cábalas del recurso ningún crédito merecen; falta de exactitud sobre el punto de atropello), no se avienen con las manifestaciones del conductor del autobús portugués, que expresó que su vehículo estaba en movimiento cuando fue rebasado por el automóvil implicado en el atropello, lo que hace razonable estimar, como deriva de las apreciaciones del testigo, que la velocidad del vehículo se aproximaría más a la franja máxima permitida en el lugar que a la más reducida calculada en el informe.

Ello no revela ciertamente una velocidad objetivamente antirreglamentaria, pero sí que tal relativa incerteza ha de unirse al hecho admitido por el conductor demandado de que no vio al peatón hasta el momento de la colisión, pues estos dos factores (velocidad y atención a las circunstancias concretamente concurrentes en la circulación) son los parámetros fundamentales desde los cuales ha de valorarse el comportamiento del conductor del vehículo para determinar si el accidente guarda o no relación con su deber de conducción previsora y segura que le permita controlar en todo momento su vehículo sin riesgo para los demás usuarios ( art. 45 RGC ) o si, por el contrario, es total y absolutamente imputable a la víctima.

Resulta claro a tenor de las circunstancias que la prueba revela y que ya estaban constatadas en el propio atestado que el atropello sucede en un contexto de circulación muy lenta o saturada en los carriles de sentido contrario (por eso pudo el peatón atravesarlos) y en un lugar en el que existían paradas de autobuses en ambos sentidos de circulación y en el que efectivamente había uno detenido en una de ellas (del que bajó el peatón) y otros dos, circulando en sentidos opuestos, cuyos conductores testificaron. Es decir, que estamos ante una situación circulatoria compleja en la que la posible presencia de peatones que trataran de cruzar la vía desde la zona de las paradas, por antirreglamentario que ello fuera, no aparece como una situación remota o absolutamente descartable, y que determinaba que los conductores tuvieran que actuar con una especial prudencia y atención, como se aludió en la prueba. Es indicio consistente de que esta prudencia y atención al comportamiento de los demás usuarios de la vía no se agotó por parte del conductor demandado su falta total de percepción del acercamiento del peatón hasta el momento del atropello, pese a que había atravesado los dos carriles de sentido contrario y llegado hasta la línea central de la vía, siendo a la postre la cuestión fáctica esencial si las circunstancias concurrentes hacían imposible que, por muy atento que se estuviese y por muy despacio que se circulase -factores ambos, se reitera, que no hay certidumbre que concurrieran- un conductor pudiera advertir previamente al accidente esa actuación (irregular) del peatón, y ello tampoco puede considerarse probado cuando sí que uno de los testigos pudo percibir previamente el comportamiento del peatón, hasta el punto de que -al parecer- pudo vaticinar que el atropello se iba a producir. Ciertamente la posición del testigo respecto del peatón no era coincidente con la que podría tener el conductor del vehículo asegurado (el testigo se hallaba en el sentido contrario de circulación y con la visibilidad mejorada que la altura del autobús permite), pero tal percepción efectiva del peatón por él siembra fundadamente una incertidumbre sobre que el conductor del automóvil tuviera imposibilitada absolutamente su visibilidad del acercamiento del peatón, no bastando para probarlo el hecho de que el conductor del autobús adelantado por el vehículo del demandado tampoco hubiera advertido previamente al peatón, pues simplemente podría no estar atento a ello tampoco o tener disminuida su visibilidad por esa maniobra de adelantamiento.

No hay pues una prueba que permita obtener una certidumbre sobre la irrelevancia causal en el accidente de la conducta viaria del conductor demandado y de su correlativa imposibilidad de evitar el accidente mediante la conducta especialmente cuidadosa que las circunstancias exigían, de forma que se estima que no puede apreciarse la causa exoneradora de responsabilidad prevista en el art. 1.1 de la referida norma, sino que estamos ante un supuesto de concurrencia de conductas carentes de la debida diligencia, que determina la moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes (apartado cuarto del referido art. 1.1).

Se estima prudencialmente que es de notable mayor gravedad y trascendencia la culpa del peatón, que con su deambulación por la calzada por un lugar no permitido y haciéndolo además con notoria imprudencia (al paso vivo que dijo ver el testigo, irrumpiendo en el carril por donde se aproximaba el vehículo sin mirar siquiera hacia ese lado) generó una situación de concreto y grave riesgo frente a la cual la falta de una conducta reactiva plenamente adecuada por parte del conductor, al no constar que agotase la atención y cuidado que pudieran haber evitado que tal riesgo se tradujese en un resultado lesivo, ha de considerarse notablemente subordinada en su gravedad a la realmente desencadenante del riesgo.

Por ello se reputa cuatro veces superior la contribución causal del peatón a la producción del accidente que la atribuible al conductor, de forma que han de reducirse a tal proporción del 20% las indemnizaciones por lesiones permanentes (Tabla IV-'Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo'-'Según circunstancias'), que determinan una suma de 2.070,92 euros, y al 25% respecto de las lesiones temporales dado el máximo reductor permitido en la Tabla V- B, que determina un importe de 2.958,60 euros. Respecto de los gastos reclamados por el peatón y los daños en el vehículo reclamados por la aseguradora ha de regir esa misma pauta de distribución de responsabilidades, procediéndose a la compensación judicial automática respecto de los saldos de los que la aseguradora resulta acreedora y deudora. Todo ello desde la perspectiva de que no han sido objeto de cuestionamiento por las partes demandadas las cantidades reclamadas en cada una de las demandas interpuestas, en todo caso respaldadas por prueba documental y pericial que no ha sido contradicha.



SEGUNDO - El contenido del atestado y las circunstancias concretamente concurrentes hacen estimar justificada la ausencia de atención por parte de la aseguradora de sus deberes indemnizatorios ( art. 20.8 LCS ) hasta que en virtud de la presente resolución se le hace imposición de los mismos, siendo el mejor exponente de ello el contenido exoneratorio de la sentencia apelada, que realiza una valoración fundamentada y racional de aquéllas, por lo que no se aprecia morosidad que determine la imposición de los intereses previstos en dicha norma.



TERCERO - Esas mismas circunstancias determinan que no proceda hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias del proceso, de acuerdo con el art. 394 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hermenegildo , se revoca la sentencia de 11/1/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago en el juicio ordinario nº 432/16, de forma que estimando parcialmente las demandas interpuestas respectivamente por CASER y por DON Hermenegildo , se condena solidariamente a CASER y a DON Jacinto a que indemnicen a DON Hermenegildo en 4.589,15 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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