Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1028/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100109
Núm. Ecli: ES:APH:2019:109
Núm. Roj: SAP H 109/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 1028/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 540/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO
Apelante: CAIXABANK, S. A.
Procurador: ELISA GOMEZ LOZANO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Apelado: Marco Antonio y Luisa
Procurador: LUIS DIAZ RAMIREZ
Abogado: HELENA MARIA MARTINEZ CARRASCO
S E N T E N C I A Nº 147
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
En Huelva, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandada (parte representada por la Procuradora Sra. Gómez Lozano y asistida por
el Letrado Sr. Ferrer Vicent), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el Procurador Sr.
Díaz Ramírez y asistida por la Letradoa Sra. Martínez Carrasco).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª. Luisa DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.808,83€) más los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto.
Con expresa condena en costas a Caixabank SA'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a la resolución del recurso formulado no cabe soslayar las siguientes circunstancias: 1.- Con fecha 26 de Julio de 2.016, por el mismo Juzgado de Primera Instancia pero en el marco de Juicio Ordinario nº 555/2015 (seguido entre las mismas partes litigantes, que ocuparon idénticas posiciones procesales), se dictó Sentencia estimando demanda -formulada el día 29 de Junio de 2.015- mediante la que, como se explicita en dicha Sentencia, exclusivamente se perseguía que se declarara nula cláusula suelo ínsita en determinado préstamo hipotecario, no realizándose pedimento alguno adicional a esa declaración de nulidad.
2.- Y mediante la demanda rectora de este proceso (íntegramente estimada por la Sentencia recurrida) se ha perseguido condena dineraria -en concreto 6.808,83 euros- en concepto de restitución derivada de la nulidad decretada en ese otro anterior proceso.
SEGUNDO.- Dicho ello, a través de las Alegaciones Primera y Segunda de su recurso, la demandada argumenta la improcedencia de la condena decretada, al estimar que -una vez que la parte demandante, en el anterior proceso, instó y obtuvo la nulidad de la cláusula suelo, pero sin perseguir al tiempo y en el mismo proceso la restitución dineraria ahora pretendida- precluyó para la parte actora toda posibilidad de, como sin embargo ha efectuado, solicitar tal restitución en ulterior proceso, en cuanto al así actuar -según la recurrente- se conculca lo dispuesto en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo por ello la recurrente que existe cosa juzgada.
Procede rechazar la argumentación precedente y sintéticamente glosada, conforme a reiterado criterio de esta misma Sala plasmado, entre otras, en las Sentencias de fechas respectivas 15 de Diciembre de 2017 (nº 691/2017 ), 22 de Febrero de 2.018 (nº 87/2018 ) y 27 de Septiembre de 2.018 (nº 501/2018 ), razonándose al respecto en la primera de las citadas en los siguientes términos, que fueron reproducidos en las restantes: 'La Sala está conforme con la decisión recurrida y considera que no existe cosa juzgada, razón por la cual el fallo debe ser íntegramente confirmado. Para ello debemos comenzar por precisar que siendo que fue la entidad demandada la que hizo la alegación de la excepción, es dicha parte la que debió probar hasta qué punto la pretensión o la demanda se extendía a obtener una condena que hubiera sido ya rechazada, o si existía o no una determinada reserva de la acción de recobro de intereses, o, por contra, una renuncia a la acción de condena tendente a recuperar esos intereses indebidamente cobrados. Este Tribunal entiende que, en este ámbito de protección de los consumidores, en el que es preciso hacer una aplicación de la normativa que cumpla con la finalidad esencial de favorecer su causa esencial, su fundamento, evitando excesivos formalismos que dejen vacía de contenido su especial posición, y haciendo además aplicación tanto la norma del artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil como la del artículo 259, se ha de hacer una interpretación rigurosa de la institución de la cosa juzgada material, de manera tal que se aplicará en aquellos casos en los que la demanda inicial solicitó una determinada medida en la que se cifraba la indemnización derivada de la acción de nulidad intentada y sobre ella ya se resolvió, esto es cuando la cuestión de la extensión de la condena de restitución de intereses fue igualmente debatida y objeto de una expresa decisión en la sentencia inicial. Nada de eso ocurre en el presente caso en el que, a falta de un examen de la demanda que nadie ha aportado, de la misma sentencia que se cita y se adjunta podemos deducir que no hubo análisis ni decisión de fondo sobre la cuestión de hasta dónde había de llegar la restitución de intereses derivada de la anulación definitiva de la cláusula, esa que seguía aplicándose al tramitarse dicho procedimiento, y en consecuencia que la acción de cobro no fue ejercitada, no se agotó con el ejercicio de una que es su antecedente, pero lógicamente separable, por lo que puede serlo ahora como consecuencia natural y obligada de la especial nulidad que si ha sido objeto de declaración.Es además elemento de juicio a considerar el hecho de que hasta que recayó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no existía plena seguridad jurídica en el entendimiento del alcance de la nulidad declarada, de manera tal que había un motivo válido para hacer ejercicio únicamente de una declaración que ponderara, resolviéndola, la cuestión de la validez de la cláusula, analizando el carácter de consumidor del demandante así como el cumplimiento de las exigencias de control de transparencia y de compresibilidad real del sentido completo de la cláusula cuestionada, dejando para un proceso posterior la determinación de sus consecuencias'.
Redunda además en lo expuesto la interpretación que nuestro Tribunal Supremo ha realizado del art.
400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , analizada y expuesta en Sentencia también de esta Sala, de fecha 15 de Febrero de 2.018 (nº 75/2018 ) en la que, al respecto, se exponía lo siguiente: 'El artículo 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil tenía como finalidad evitar costes y dilaciones de manera que se hicieran valer en un solo procedimiento todas las causas de pedir que se tuvieran frente al demandado. Sin embargo, la mención a 'lo que se pida en la demanda' ha dado lugar a distintas interpretaciones, con una tendencia a restringir su aplicación.
Así, la STS núm. 671/2014, de 19 de noviembre , trataba de una demanda por vulneración del derecho al honor debida a que una entidad de crédito incluyó a la actora en un fichero de morosos, cuando antes había seguido otro pleito para que la misma entidad le indemnizara los cargos (cuyo impago dio lugar a la citada inclusión) en una tarjeta de crédito que no había recibido y usó un tercero. En su Fundamento de Derecho Séptimo, declaró: 'El art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado 1.- Entre el anterior proceso y el presente proceso no existen las identidades que exige el art. 222 LEC .
Solo coinciden plenamente las partes. El objeto y las pretensiones ejercitadas son diferentes, por más que la existencia del anterior litigio, los términos en que se planteó, y cómo fue resuelto, tenga incidencia en este litigio. No hay cosa juzgada que impida entrar a resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de este litigio. [...] 3.- Tampoco se ha infringido el art. 400 LEC , en relación al art. 222 LEC .
El primer apartado del art.
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC : 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.' En la misma línea, la reciente STS núm. 664/2017, de 13 de diciembre , con cita de otra de 21 de julio de 2016 , núm. 515/2016 , entiende que sólo se extiende el art. 400 y opera la cosa juzgada respecto a las causas de pedir de la concreta pretensión formulada, con apoyo en el art. 219.3 que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
La primera de esas dos sentencias contemplaba una anterior demanda por nulidad y una segunda por resolución contractual, cuyo interés económico era el mismo, la recuperación de la parte del precio entregada; la segunda una primera condena a otorgar escritura y entregar unos inmuebles objeto de compraventa y una ulterior demanda reclamando daños y perjuicios por los retrasos en la entrega que significó aquel primer incumplimiento. Parece que prima el interés en la justicia material'.
En definitiva, en cada uno de los procesos seguidos se han ejercitado acciones distintas (en el primer caso una acción declarativa, en la actualidad una acción de condena -que no consta ejercitada, ni reservada en el anterior proceso-), condena ésta que no podía desde luego decretarse de oficio en el primer proceso -como defiende la recurrente con base en el art. 1.303 del Código Civil -, al no haberse perseguido y no existir norma legal que ampare esa posibilidad de actuación de oficio, hallando además plena justificación esa sucesión de acciones en el hecho de haberse formulado la demanda iniciadora del primero de los procesos (habiéndose dictado incluso la Sentencia) antes de dictarse la Sentencia del TJUE de fecha de 21 de Diciembre de 2016, que vino a establecer con claridad el alcance de la nulidad declarada en ese primer procedimiento.
TERCERO.- En lo relativo a la corrección cuantitativa de la condena dineraria decretada (adicional motivo de recurso), circunstancia inicial a tomar en consideración es que, como se infiere del préstamo a que viene referido este proceso, defiende la recurrente y no refuta la contraparte, nos hallamos ante préstamo a amortizar mediante el denominado sistema francés.
Este sistema es aquél en que dicha amortización se lleva a efecto a través de cuotas constantes e iguales (en tanto no se produzca obviamente revisión del tipo de interés aplicable), compuestas por una parte destinada al pago del interés y otra al capital, girándose aquellas en función del capital pendiente de amortizar.
Por ello durante los primeros años del préstamo hipotecario se abonará una cantidad mayor de intereses que de capital y, en cambio, durante el período final del citado préstamo se abonará más capital que intereses. Y por la misma razón cuando se produce aumento de los tipos de interés se incrementa -caso de no ampliarse la duración del préstamo- el global de la cuota a pagar que, en idénticas circunstancias, disminuirá de producirse reducción de los tipos de interés.
En consecuencia, cuando -como es el caso- procede recalcular con efectos retroactivos el cuadro de amortización (por haberse aplicado durante la vigencia del préstamo límite mínimo a la variación del tipo de interés, declarado nulo) parte de la suma pagada en exceso debe aplicarse a amortización del capital pendiente (reduciendo pues éste pero sin llevar a cabo física y efectiva restitución dineraria a la parte prestataria), devolviéndose a la parte prestataria únicamente el resto de intereses remuneratorios que se abonó de más.
Sin embargo, en tanto que el cuadro de recálculo aportado por la recurrente con su escrito de contestación (del que resulta líquido a devolver en dinerario efectivo ascendente a 5.899,76 euros, tras destinarse 2.582,63 euros a amortización de capital) sí se adecua a los citados parámetros, no ocurre así con los cálculos realizados al efecto por la contraparte: la razón es que resultado de éstos últimos es el principal perseguido de 6.808,83 euros, que es evidente que trae exclusiva causa de restar al global de intereses que según tales cálculos se abonó aplicando la cláusula anulada (66.241,94 euros), el global que conforme a los mismos procedería haber pagado sin aplicar dicha cláusula (59.433,11 euros), lo que en absoluto se ajusta al sistema de amortización convenido.
Pero es que, además, la parte actora ha obviado (no habiendo incurrido en idéntica omisión la recurrente), a la hora de realizar sus cálculos -lo que redunda en la procedencia de rechazar éstos-, que con fecha 19 de Marzo de 2.012 se convino un período de carencia en la amortización del capital por términos de dos años (documento anejo al escrito de contestación), carencia que obviamente tiene singular relevancia a la hora de llevar a cabo el correspondiente recálculo, en orden a determinar el dinerario efectivo que la parte actora debe percibir como consecuencia de la anulación de la cláusula suelo.
Finalmente, en los cuadros de cálculo en que la parte actora funda su reclamación cuantitativa se contemplan períodos sucesivos de cinco meses (variando en cada uno de ellos el interés aplicado) cuando, sin embargo y cual se convino contractualmente, la revisión de los intereses ha de llevarse a cabo cada seis meses, lo que supone adicional desajuste entre aquellos y lo pactado.
CUARTO.- En consecuencia, con estimación parcial del recurso formulado (pues no se acoge la pretensión primaria de plena desestimación de la demanda), procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando parcialmente la demanda, condenar a la demandada a abonar la cantidad de 5.899,76 euros, que devengará los intereses establecidos en dicha Sentencia (al ser pronunciamiento con el que se han aquietado ambas partes litigantes).
Tal estimación parcial de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no hallarnos ante supuesto que resulte específicamente incardinable en ninguno de los contemplados en el art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de Enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que no proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia (estimándose así último motivo de recurso), máxime no cabe estimar que se haya producido sustancial estimación de la demanda cuando la final condena decretada es aproximadamente inferior en una sexta parte a la que se perseguía mediante aquella y cuando, además, en ningún momento la parte actora ha mostrado voluntad de atemperar cuantitativamente su pretensión al recálculo llevado a cabo por la contraparte.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda condenar al pago de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de La Palma del Condado, que se REVOCA en el sentido de, estimando parcialmente la demanda, condenar a la demandada a abonar la cantidad de 5.899,76 euros, que devengará los intereses establecidos en dicha Sentencia, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
