Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1008/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100111

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2911

Núm. Roj: SAP M 2911/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0003188
Recurso de Apelación 1008/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 403/2013
APELANTE: D./Dña. Octavio , ./Dña. Debora ,D./Dña. Edurne Y D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO
APELADO: D./Dña. Samuel , D./Dña. Segismundo y D./Dña. Severiano
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 147/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
403/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña.
Octavio , D./Dña. Enriqueta , D./Dña. Edurne y D./Dña. Debora , apelantes - demandantes, representados
por el/la Procurador D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Severiano
, D./Dña. Samuel y D./Dña. Segismundo apelados - demandados, representado por el/la Procurador D./
Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 02/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador Don Oscar Gafas Pacheco en nombre y representación de Don Juan Enrique (fallecido y sustituido procesalmente por sus herederos Don Octavio , Doña Edurne , Doña Debora y Doña Enriqueta ) contra Don Ambrosio (fallecido y sustituido procesalmente por sus herederos Don Severiano , Don Samuel y Don Segismundo ) debo absolverá éstos últimos de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador D. Oscar Gafas Pacheco, en representación de D. Juan Enrique , formuló demanda contra D. Ambrosio , reclamándole 30.000 €, en base al documento de préstamo, aportado con la demanda con el nº 1.

Tanto el actor como el demandado han fallecido, habiéndose personado en el procedimiento sus respectivos herederos.

Surgen dudas con respecto al documento de préstamo aportado con la demanda, habiéndose practicado dos periciales, cuyos resultados son contradictorios. Ante dichas circunstancias, la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno al documento nº 1 adjunto a la demanda (folio 5), concretamente con respecto a la autenticidad de la firma de D. Ambrosio .

Para resolver la cuestión planteada se han elaborado dos informes periciales, ya que para determinar si la firma estampada en el documento es del prestatario o ha sido falsificada es necesario la intervención de peritos con conocimiento sobre la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

El informe pericial aportado por la actora (folios 199 y ss.), elaborado por D. Dionisio , en fecha 27 de octubre de 2016, partiendo de las firmas estampadas en la declaración de la renta y en el DNI, como firmas indubitadas, tras realizar el estudio de la firma dubitada, concluye que 'La firma dubitada D-F, obrante en el documento cuestionado fechado el 28 de febrero de 2007, sí ha sido manuscrita por D. Ambrosio , siendo por tanto el Sr. Ambrosio el amanuense de la misma'.

El dictamen pericial caligráfico traído a los autos por la parte demandada (documentos nº 105 y ss.), elaborado por D. Fausto , parte de la firma estampada en el permiso de conducir y en el impreso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como documentos indubitados, y tras el cotejo y estudio de los mismos y del documento litigioso, emite su conclusión en los siguientes términos: 'Las firmas que figuran tanto en los documentos indubitados como en el documento dubitado no han sido realizadas por la misma mano, es decir, por D. Ambrosio '.

Los citados informes resultan totalmente contradictorios, si bien entendemos que D. Dionisio resulta más convincente al responder a las aclaraciones, en el acto de la vista. Por otra parte, desde un punto de vista profano, al observar la firma estampada en los documentos indubitados y en el dubitado, no se aprecian diferencias esenciales que determinen que han sido realizadas por distinta persona.

Otro medio de prueba es la testifical de D. Guillermo , propuesto por la parte actora, que ha de ser valorado de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 LEC , que establece lo siguiente: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Consideramos que dicho testigo constituye un elemento probatorio más que fundamenta la veracidad del contrato de préstamo.

Finalmente, hemos de traer a colación la comunicación remitida por 'Bankia' (folios 303 y 304), en el cual se refleja que, en fecha 29 de enero de 2007, se lleva a cabo una transferencia de 30.000€ por compra de una tierra, figurando como librado D. Ambrosio y como librador u ordenante D. Juan Enrique ; si bien en ese mismo día se procede al abono del mismo importe, por corrección; al día siguiente, 30 de enero de 2007, se produce un pago en efectivo de 30.000€. Dicho documento revela que dos días después de la fecha en que se suscribió el documento de préstamo, 28 de febrero de 2007, D. Juan Enrique dispuso en metálico de 30.000 €, lo que conduce a entender que el destino de esta cantidad era la entrega del importe del préstamo.

A la vista del resultado de la pruebas practicadas, entendemos que se encuentra suficientemente acreditado que D. Juan Enrique prestó a D. Ambrosio la cantidad de 30.000 €, en fecha 28 de febrero de 2007, habiendo aportado la parte actora elementos probatorios suficientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Siendo procedente la estimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia en los términos interesados por la parte apelante.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 , 1.108 y 1.109 CC , se devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Oscar Gafas Pacheco, en representación de D. Octavio , Doña Enriqueta , Doña Edurne y Doña Debora , contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey , en autos de procedimiento ordinario nº 403/2013; acuerda revocar en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Procurador D. Oscar Gafas Pacheco, en representación de D. Juan Enrique , fallecido y sustituido por sus herederos D. Octavio , Doña Enriqueta , Doña Edurne y Doña Debora , como actores, contra D. Ambrosio , fallecido y sustituido por sus herederos D. Severiano , D. Samuel y D. Segismundo , como demandados; se condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 30.000 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1008-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 1008/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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