Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 113/2019 de 03 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100119
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4694
Núm. Roj: SAP M 4694/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0003738
Recurso de Apelación 113/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 3 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 479/2018
APELANTE: D. Eladio
PROCURADOR: D. JAIME HERNÁNDEZ URIZAR
APELADO: D. Eliseo
PROCURADOR: D. BRAULIO MATELLANO MARTIN
SENTENCIA Nº 147
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio
verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) nº 479/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Eliseo , representado
por el Procurador D. BRAULIO MATELLANO MARTÍN y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-
apelante, D. Eladio , representado por el Procurador D. JAIME HERNÁNDEZ URIZAR y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15 de noviembre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, declaro la estimación parcial la demanda interpuesta por D. Eliseo , representado por el procurador de los tribunales D. Braulio Matellano Martín, contra D. Eladio , representado por la procuradora de los tribunales Dª Soledad García-Galán San Miguel y, en consecuencia: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes el 1 de agosto de 2017.
Condenar a D. Eladio al pago de 1.500€ y de los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero al demandante.
Condenar a D. Eladio a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Manzanares El Real.
No hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago, nº 479/18, seguidos a instancia de D. Eliseo contra D. Eladio , respecto de la vivienda sita en Manzanares el Real (Madrid), CALLE000 nº NUM000 (chalet), en la que: 1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 2017, 2. Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.500 euros y los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil , 3. Se condena al demandado a dejar libre, vacua y expedita la vivienda objeto de la litis y 4. No se hace expresa imposición de las costas.
El demandado y apelante invoca, como fundamento de su recurso, error en la valoración de la prueba; considera que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las cantidades consignadas judicialmente por él en fecha 8 de octubre de 2018 (3.000 euros), ni la cuantía adicional de la fianza ascendente a 600 euros y todo ello como fundamento de su pretensión de que se declare enervada la acción del desahucio.
El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Dado que no se discute en el presente caso que la parte demandada tiene la posibilidad de enervar la acción entablada, pues así se recoge en el otrosí primero de la demanda, en donde se refleja que no ha existido enervación anterior y también en la sentencia de instancia, aunque no se acuerda por entender que no se ha abonado la totalidad de las rentas debidas, procede el examen de la documentación aportada a las actuaciones para resolver al respecto.
Entiende la Sala que no procede, como hace el Juzgador de instancia y pretende su revisión el apelante, efectuar una liquidación del contrato desde su suscripción, en fecha 1 de agosto de 2017, para determinar las rentas que debería haber pagado el inquilino y las que ha acreditado haber abonado; la parte no lo pide en la demanda y, por tanto, hemos de limitarnos a tener en cuenta aquéllas que en el escrito rector se dicen debidas y en cuya inefectividad se basa la demanda, así como aquellas otras que han podido devengarse después de su presentación y hasta el momento del acto de la vista y para ello hemos de partir de los siguientes hechos que han quedado probados: La parte demandante presentó la demanda de desahucio en fecha 26 de julio de 2018; en ella se decía como impagadas las rentas de abril de 2018 a julio de 2018.2) La renta pactada en el contrato y en lo que no hay controversia asciende a 600 euros.
La vista se celebró en fecha 15 de noviembre de 2018, y en la misma el demandante amplió su demanda en cuatro mensualidades más (agosto de 2018 a noviembre de 2018).
El demandado presentó escrito de oposición en fecha 8 de octubre de 2018, aportando justificante de ingreso en la cuenta del Juzgado por importe de 3.000 euros.
En el acto de la vista el demandado aportó dos justificantes de transferencias bancaria a una cuenta en la entidad KUTXABANK, S.A. por importe cada una de 600 euros, en fecha 17 de septiembre de 2018 (documento nº 13), y 7 de noviembre de 2018 (documento nº 14).
El demandante reconoció en el acto de la vista tener abierta una cuenta en la citada entidad, aunque dijo no recordar el número de la misma.
De los anteriores extremos no cabe duda que la acción de desahucio debe declararse enervada, en atención a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley Procesal Civil , en el entendimiento de que el demandado adeudaba a la fecha de la vista, celebrada el 15 de noviembre de 2018, ocho mensualidades de renta (de abril a noviembre de 2018), por un total de 4.800 euros , siendo que con posterioridad a la interposición de la demanda, el demandado ha acreditado haber abonado 3.000 euros que ha consignado en la cuenta del Juzgado (lo que constituye el importe de cinco mensualidades, que el demandado imputa a las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018), 600 euro s mediante trasferencia bancaria en septiembre de 2018 (que según el propio justificante habríamos de imputar al mes de mayo de 2018 y otros 600 euros también mediante transferencia en noviembre de 2018 (imputable a la renta devengada en la citada mensualidad). Restaría por abonar la cantidad de 600 euros devengada en concepto de renta del mes de abril de 2018, y que no cabe duda que no fue abonada por el inquilino, ya que aunque pretende imputar el pago de la citada mensualidad al abono efectuado por cheque el día 3 de abril de 2018, ello no es posible, en primer lugar, porque el demandante está en poder del recibo de ese mes (documento nº 1 aportado por el actor en el acto de la vista) y, en segundo lugar, porque el demandado reconoció que siempre pagaba los recibos de forma retrasada; no es posible que el importe abonado el 3 de abril de 2018 corresponda a este mes, si el demandante ha aportado con su demanda (documento nº 3) un cheque de fecha 28 de mayo de 2018 que se dice fue entregado para el pago de la mensualidad de abril, que luego resultó impagado, de lo que debe deducirse que el abono efectuado en abril correspondía a la renta de marzo. No obstante el mes de abril debe entenderse satisfecho a efectos de la enervación que se interesa, con la cantidad que en concepto de fianza quedó abonado el día de la suscripción del contrato por importe de 600 euros (cláusula novena).
Estimado el recurso, procede declarar enervada la acción del desahucio, con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.5 de la Ley Procesal Civil .
TERCERO .- Estimado el recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 479/18, seguido a instancia de D. Eliseo contra el antes citado DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución para dictar otra con los siguientes pronunciamientos: 'Que debemos declarar y declaramos enervada la acción del desahucio interpuesta en nombre y representación de D. Eliseo contra D. Eladio , respecto de la vivienda sita en Manzanares el Real (Madrid), CALLE000 nº NUM000 (chalet), con imposición de las costas causadas en la instancia al demandado y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada'.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0113-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.