Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1362/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100103
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:689
Núm. Roj: SAP MA 689/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1362/2017.
SENTENCIA NÚM. 147.
En Málaga, a 18 de marzo dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Financiera El Corte Inglés
S.A.' contra Doña Sandra y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la Sra. Sandra contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARQUEZ RECIO, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A., contra Sandra , Pedro Miguel , debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (4.017,12 euros), mas los intereses conforme al fundamento de derecho Tercero. Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la citada demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la cuestión previa planteada, declarase nulo el fallo en la parte que se detalla en la mencionada cuestión previa en lo que atañe a la declaración de solidaridad, y condenase a la Sra. Sandra al pago de 69 euros por la compra de un bolso; y, de no hacerlo, estimase la cuestión de fondo condenando a la demandada solo en 69 euros sin declaración de solidaridad.
Alegó como cuestión previa que la sentencia no es ajustada a derecho y se extralimita en el fallo al resolver cuestiones que no se pueden resolver en un juicio monitorio y sí en un juicio declarativo, aunque se ventilen una vez efectuada oposición por los tramites del juicio verbal o por los del juicio ordinario, e incluso con fuerza de cosa juzgada. No se pueden resolver en el juicio monitorio, aun en trámite de juicio verbal o trámite de juicio ordinario, cuestiones como la solidaridad de las acciones, si se hace con tarjeta autorizada, o si el contrato es comercial reglado por la Ley de consumidores; y por ello esta parte entiende que el Juez se excede en sus funciones (aunque haya sido pedido por la parte demandante que se declarase la solidaridad de las deudas, y que no haya acertado a definir en el fallo cual es la deuda de la apelante por haberla firmado ella exclusivamente. Por ello esta parte entiende que el Juez se excede en su fallo y, por tanto, puede ser anulable el mismo, habida cuenta que las declaraciones que hace la sentencia no corresponden a un juicio monitorio, aunque el mismo se ventile por los tramites del juicio verbal y constituya cosa juzgada material. Esta cuestión, a juicio de esta parte, no es baladí pues quiebra la naturaleza jurídica del artículo 812 y siguientes de la LEC. En definitiva, se ha de estimar esta cuestión previa y retrotraer las actuaciones a la inadmisión de la papeleta de demanda de juicio monitorio por exceder de la mera petición de deuda, y solicitar que se declare la solidaridad de la deuda por tarjeta cuando esto escapa del artículo 812 de la LEC, y el juicio monitorio no es un declarativo.
Para el caso de que no se admitiese la cuestión previa formulada se pide revocar el fallo condenatorio pues excede de la naturaleza jurídica del juicio monitorio, resuelve cuestiones reservada para juicios declarativos y éste no lo es, aunque se ventile por los trámites, según cuantía, del juicio verbal o del juicio ordinario, y constituya cosa juzgada material, pero solo en los contenidos del 812 de la LEC. Se trata pues de centrar el objeto del proceso en cuanto la apelante, a la sazón estudiante que no convive con el padre ni con el hermano (pues éste es militar y tiene otro domicilio), solamente firmó un documento, albarán, hoja de cargo por un importe de 69 euros por la compra de un bolso, lo que ella reconoce a presencia judicial. Esta cantidad de 69 euros es la única admitida por la apelante, y, por tanto, es la deuda contraída por ella en albarán o hoja de cargo del Corte Inglés, cuyo importe asciende a 69 euros, la única de la que debe responder - lo que adeuda a la actora - en el juicio monitorio, y no es solidaria con otras deudas de otras personas, como su hermano o su padre.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas, añadiendo que la sentencia impugnada es totalmente ajustada a Derecho. Y debe señalarse que ni los hechos ni los documentos han sido impugnados de contrario, como refleja la sentencia que es exhaustiva, congruente con las cuestiones planteadas por las partes, y fundada jurídicamente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 de la LEC. La 'cuestión previa' que se plantea en el recurso es totalmente contraria a derecho, desconociendo la parte apelante la regulación del procedimiento monitorio y la del declarativo dimanante de una eventual oposición al mismo. La codemandada, tras el requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio, formuló oposición conforme a los artículos 815 y 818 de la LEC. Y el proceder procedimental del Juzgado de Instancia es impecable, dictándose tras la oposición un Decreto de preclusión con fecha 2 de junio de 2017. Y se turnó ya la demanda como Juicio Verbal en razón de la cuantía. Los derechos de la codemandada no han sido vulnerados, siendo además asistida por profesionales del turno de oficio. No tiene sentido la alegación de la codemandada más allá de la disconformidad con el fallo de la sentencia. Precluido el trámite del procedimiento monitorio, cualquier cuestión sobre el fondo del asunto se dirime en el declarativo correspondiente, con todas las garantías legales que ello conlleva para las partes, basadas en el principio de contradicción, proponiendo las pruebas a que su derecho conviniera, así como las excepciones y argumentos en defensa de sus intereses. Declarativo que, como procedimiento independiente del monitorio de origen, finaliza con sentencia con efectos de cosa juzgada. No puede pretender la codemandada retrotraer las actuaciones alegando una nulidad inexistente, basada en hechos que ni fueron puestos de manifiesto en la oposición al procedimiento monitorio, ni en el propio acto de juicio del presente procedimiento. Resultaría, además, una pretensión sobre la documental aportada no impugnada de contrario con los efectos que le son inherentes conforme a los artículos 326 y 319 LEC, 'ex novo' inadmisible en un recurso de apelación. En cuanto al objeto que subyace en el recurso de apelación, la solidaridad de la deuda reclamada a la codemandada, entiende esta parte apelada de correcta aplicación el fundamento jurídico de la sentencia, relativo al artículo 1137 del CC. Se mantiene desde su firma y obtención de la tarjeta la relación comercial de forma continuada, hasta el impago de los vencimientos reclamados sin que mediara reclamación o queja alguna por parte de la Sra. Sandra con anterioridad a la reclamación judicial. La Sra. Sandra contrató la Tarjeta de Compra y aceptó sus condiciones, y así la utilizó asumiendo sus ventajas y beneficios, y las responsabilidades que la misma lleva inherentes; no es un tercero ajeno a la relación contractual y en cualquier momento pudo renunciar a la misma desvinculándose de dicho contrato y de sus obligaciones, algo que no hizo. Con cita de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1256 del CC, señaló que no puede pretender ahora la Sra.
Sandra establecer la interpretación del contrato que, en cada momento le resulte más beneficiosa, pues viene expresamente prohibida por el artículo 1256 y el 1258 es también de una claridad meridiana. Es decir, aceptada, consentida y conocida dicha cláusula por la demandada, utilizada la misma con las condiciones que le eran inherentes, no puede ahora negar sus efectos, pues ello supondría ir contra sus propios actos, aceptando sus beneficios pero no sus obligaciones en claro perjuicio de esta parte demandante. Siendo, pues, la cláusula de responsabilidad solidaria, condición pactada y expresamente aceptada, es de aplicación, de conformidad con el artículo 1137 del CC que la reclamación se haga de acuerdo con el artículo 1144 que permite que el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo, y ello sin perjuicio de los derechos de repetición que la codemandada pueda ejercitar frente al resto de codemandados. Siendo éstas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, entiende esta parte que las mismas carecen de fundamento, siendo la sentencia ajustada a derecho, por lo que se interesa de este Tribunal su confirmación íntegra con desestimación del recurso interpuesto de contrario y con expresa imposición de las costas causadas.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', solicita la demandante en este proceso que se condene a la demandada al pago de la suma de 4.017'12 euros, más intereses y costas, derivadas del incumplimiento por su parte de los contratos suscritos y relacionados en el escrito inicial del proceso monitorio. La representación de la demandada Sra. Sandra se opone en su escrito inicial al proceso monitorio, alegando 'ser totalmente ilegal el contrato de crédito que se le hace firmar, bajo el engañoso título de Solicitud de Tarjeta de Compra, cuando en realidad es un contrato de préstamo con intereses usureros', y solicita la 'nulidad del contrato' cuyas cláusulas alega que no han sido firmadas al reverso por la codemandada. Añade el juzgador que la reclamación dirigida a los codemandados se fundamenta en las compras efectuadas con la Tarjeta de Compra de la entidad demandante, que habría generado unos cargos devueltos por impago, por importe de 3.700'59 euros, más 316'53 euros de intereses calculados al tipo legal vigente en cada momento, de conformidad con el artículo 1108 del CC. La documental aportada a las actuaciones, no impugnada en cuanto a su autenticidad, permite al Juez declarar probado que Cipriano , padre de los demandados, suscribió con la entidad demandante un documento de solicitud de Tarjeta de Compra con forma de pago total a fin de mes, figurando el Sr. Cipriano como titular del mismo, y como autorizada Doña Covadonga , sin que dicho documento aparezca firmado más que por el Titular y la Avalista Dolores . Se establece que la apertura de la cuenta da derecho a su titular a disponer de las correspondientes tarjetas de compra extendidas a su nombre y de las personas por él autorizadas, 'quedando responsabilizadas solidariamente del pago de los importes de las compras de las mercancías y servicios que con cualquiera de ellas se realicen. Su utilización implica la plena aceptación de estas condiciones, manifestando de forma expresa tanto el titular de la tarjeta y las personas por él autorizadas su conocimiento, recibiendo en este acto una copia de las mismas'. Consta también probado - indica el Juez - que con fecha 28/04/2008 Don Pedro Miguel suscribe un documento de Ampliación de Autorizado relativo a la Tarjeta de Compra, que viene acompañado del mismo condicionado que figura en el documento precitado, incluyendo la cláusula trascrita; y consta probado que Don Cipriano recibe la tarjeta de su hijo Pedro Miguel asociada a la anterior cuenta, y que Don Pedro Miguel firma el documento de entrega de Tarjeta. Consta igualmente probado documentalmente que Doña Sandra firma en fecha 29/06/2013 el documento de Ampliación de Autorizado relativo a la mismo contrato de Tarjeta de Compra, que incluye el condicionado ya citado con la cláusula mencionada; la Sra. Sandra firma la entrega de Tarjeta en esa fecha, en documento que nuevamente va acompañado del clausulado indicado. 'Por tanto - razona el Juez -, no puede sostenerse que los codemandados no contrataron ni aceptaron la solidaridad y asunción de responsabilidad por los autorizados del pago de las mercancías que se compren con cualquiera de las tarjetas extendidas a su nombre y de los autorizados, por cuanto que su firma aparece en los documentos de ampliación de autorizados en cuyo reverso se establece como primera estipulación, redactada con claridad, que serán responsables solidarios de los importes de tales compras, sin que se estipule en modo alguno que sólo lo serían de las compras por ellos efectuadas de manera individualizada. Los contratos aparecen aceptados y firmados por los demandados, y la solidaridad aparece expresamente pactada conforme al artículo 1137 del CC, debiendo rechazar la oposición formulada sobre este particular'. Relata pormenorizadamente el juzgador seguidamente los documentos que acreditan las compras efectuadas por unos y otros, y se refiere a la alegación genérica de nulidad del contrato efectuada por la representación de Doña Sandra en su escrito de oposición, estableciendo que debe desestimarse ya que, 'acreditada la firma por la codemandada del documento de ampliación de autorizado, y de entrega de tarjeta, y reconociendo la codemandada haber utilizado dicha tarjeta de compra, no se alcanza a adivinar cuáles son los motivos de nulidad pretendidos por la parte codemandada, resultando su oposición en este sentido parca en argumentación fáctico-jurídica, y no pudiendo compartir la afirmación de que se trata de un contrato de préstamo, pues se trata de la autorización para compras de bienes aplazando el pago total (pues no se fracciona) hasta el fin del mes de mes, como claramente se establece en el clausulado.
Las tarjetas autorizan para demorar el pago de los servicios o mercancías adquiridos hasta finales de mes, sin fraccionamiento alguno en este caso, esto es, realizando al fin del mes el pago de todas esas compras mediante la domiciliación del recibo mensual en la cuenta del titular de la tarjeta'. Se refirió luego el Juez a los intereses reclamados en cuanto se opone por los demandados que son excesivos y usurarios, expresando que son moratorios, no ordinarios, como aclaró en todo caso la parte actora en la vista, y además devengados desde el impago de las compras al tipo legal, lo cual es conforme con el artículo 1108 del CC. Con cita de jurisprudencia y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios concluyó que el interés de demora aplicado no puede considerarse abusivo, ni excesivo, ya que se trata del interés legal del dinero, sin incremento de ninguna clase respecto del mismo, resultando plenamente conforme con el artículo 1108 del CC. En consecuencia, no consta justificado ninguno de los motivos de oposición invocados por la parte demandada, e incumbiendo a la misma la carga de probar la existencia del pago de la deuda reclamada (según el artículo 217 de la LEC), y no habiéndose aportado por la misma prueba alguna dirigida a justificar tales extremos, concluye estimando las pretensiones de la actora y condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 4.017'12 euros, por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y la ausencia de pago de las cantidades debidas, incumpliendo de este modo lo dispuesto en los artículos 1088 y siguientes, y 1254 y siguientes del Código Civil. Por último, entiende que, consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el demandado deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1108 del Código Civil, es decir, los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial hasta su completo pago o consignación. Respecto de las costas causadas añade que, habiendo sido estimadas las pretensiones de la actora, las impone a la parte demandada condenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Considerando que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disciplina, en caso de oposición del deudor en el juicio monitorio, el procedimiento a seguir, estableciendo que, cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda'. La 'cuestión previa' que plantea la recurrente no puede acogerse en esta alzada ya que, tras el requerimiento de pago efectuado en el proceso monitorio, formuló oposición de conformidad con el artículo 815 y se dio al proceso el trámite del citado 818 de la LEC. Por tanto, el Juzgado dictó tras la oposición un decreto en fecha 2 de junio de 2017 en el que, dando por terminado el juicio monitorio, la demanda originaria se tornó en escrito iniciador de este Juicio Verbal, en razón a la cuantía y dando lugar al proceso declarativo que señala la Ley Procesal, por lo que los derechos de la codemandada, ahora apelante, no han sido vulnerados. Por tanto, es en este nuevo proceso - declarativo - en el que la cuestión de fondo - la deuda reclamada, y negada - se dirime con todas las garantías legales para las partes, basadas en el principio de contradicción, como bien indica la parte apelada, proponiendo las pruebas que al derecho de ambas partes litigantes convengan, así como las excepciones y argumentos en defensa de sus intereses. Este juicio declarativo es, pues, un proceso independiente del juicio monitorio originario y finaliza con sentencia que tiene efectos de cosa juzgada. Desestimada, por tanto, la cuestión previa, procede entrar en el fondo del asunto, que no es otro que analizar si es debida por la demandada la cantidad que reclama la demandante.
En el presente supuesto nos encontramos ante un contrato de tarjeta de compra celebrado con la entidad demandante (hoy apelada) y al que se adhirió la Sra. Sandra al momento de suscribir la recepción de una nueva tarjeta con la que ella operaría en las mismas condiciones contratadas al inicio por su padre. Entre ellas se fijó un interés moratorio para el caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias dimanantes del contrato suscrito, pero, cuestionado por su hermano Don Pedro Miguel , no es ahora argumento específico del recurso, sino integrado en el que cuestiona el tipo de contrato y la solidaridad. No puede deducirse de ningún modo que el contrato suscrito por la ahora apelante fuese un préstamo con interés usurario, sino que claramente se trata de la apertura de cuenta en la Financiera demandante que da derecho a su Titular y agregados para disponer de las correspondientes Tarjetas de Compra, extendidas a su nombre y al de las personas por él autorizadas, quedando responsabilizados solidariamente del pago de los importes de las compras de las mercancías y servicios que con cualquiera de ellas se realicen. Su utilización implica la plena aceptación de las condiciones, como pone en su texto y consta que manifiestan de forma expresa, tanto el Titular de la Tarjeta como las personas por él autorizadas, su conocimiento y que reciben en el acto de la firma una copia de las mismas.
No puede alegar, en consecuencia, la apelante que en el contrato, donde aparece como autorizada para hacer compras con su tarjeta y como responsable solidaria de la deuda que se generase con cualquiera de las tarjetas emitidas, no figuren incorporadas las condiciones generales de utilización de la tarjeta, y que desconocía en qué consistía la obligación principal y en concreto los siguientes datos: tipo de interés remuneratorio, intereses de demora, condiciones de utilización y pago, y pago de los saldos deudores. Y este motivo principal del recurso debe ser igualmente rechazado, por cuanto la doctrina jurisprudencial acerca del error en el consentimiento como vicio invalidante de los contratos - resumida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 - expresa que hay error-vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. En este sentido es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Y es que el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'ley privada' - la contractual - cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos: en primer término, para que quepa hablar de error-vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; e segundo lugar, dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer, además de sobre la persona en determinados casos, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato, como resulta del artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil.
Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Como se ha indicado, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual; y, si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. Se expuso antes que el error-vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - así la sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2009, entre otras muchas - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Ninguno de estos elementos concurren en el presente supuesto, dado que la expresión 'recibe las tarjetas detalladas a continuación, responsabilizándose de las compras efectuadas con cualquiera de ellas' es fácilmente comprensible, y, sin necesidad de poseer conocimientos jurídicos, el que se constituye como tal conoce su obligación de pagar si los otros obligados no lo efectúan, pudiendo y debiendo haber solicitado antes de firmar la información sobre las condiciones del contrato suscrito (solidaridad y beneficio de excusión), sin que la apelante haya podido acreditar cual fuera su representación acerca de las obligaciones que adquiría con la firma del contrato y que éstas hubieran determinado un error invalidante del consentimiento. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin perjuicio de sus acciones frente a los otros obligados.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha cinco de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 912/2017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
