Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 383/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100149
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:598
Núm. Roj: SAP TF 598/2019
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000383/2018
NIG: 3803830119990001241
Resolución:Sentencia 000147/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000958/1999-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Azucena ; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante: Ruth ; Abogado: Juan Jose Madariaga Lauzurica; Procurador: Carolina Estefania Sicilia
Romero
Apelante: Sandra ; Abogado: Juan Jose Madariaga Lauzurica; Procurador: Carolina Estefania Sicilia
Romero
Apelante: Susana ; Abogado: Juan Jose Madariaga Lauzurica; Procurador: Carolina Estefania Sicilia
Romero
Apelante: Leopoldo ; Abogado: Juan Jose Madariaga Lauzurica; Procurador: Carolina Estefania Sicilia
Romero
Apelante: Luis ; Abogado: Juan Jose Madariaga Lauzurica; Procurador: Carolina Estefania Sicilia
Romero
SENTENCIA
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas
nº 958/1999-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por Dª Ruth , Dª Sandra , Dª Susana , D. Leopoldo y D. Luis , representados por la Procuradora Dª
Carolina Sicilia Romero y asistidos por el Letrado d. Juan José Madariaga Lauzurica , contra Dª Azucena ,
representada por la Procuradora Dª Gabriela Domínguez González , y asistida por la Letrada Dª Raquel Bravo
Sueiro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA , con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro García , dictó sentencia el 9 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Estefanía Sicilia Romero en nombre y representación de DÑA. Ruth , DÑA. Sandra , DÑA. Susana , D. Leopoldo y D. Luis Alberto (en representación de su hija menor de edad Julieta ), de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de de octubre de 2000 dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de divorcio n.º 958/1999, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la citada resolución, con imposición de costas a la parte actora. -
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la presente demanda de modificación de medidas cuyo objeto procesal era se decretare la extinción de la pensión percibida por la demandada, se interpone recurso por los demandantes referidos en el encabezamiento de la presente. Se invoca, en primer lugar, la ausencia de la debida motivación por la resolución recurrida, y, en cuanto al fondo, tras insistir en la naturaleza de pensión compensatoria la que constituye el objeto de su pretensión, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba, entiende que existe causa legal para decretar su extinción por tres causas, a saber, por convivencia marital de la demandada, por afectar a sus legítimas, y, por último, porque atendiendo al actual patrimonio de la parte hoy apelada ya ha superado el desequilibrio económico.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de infracción procesal por falta de motivación y por no haberse analizado todas las cuestiones debatidas, debemos recordar, en palabras de la Sentencia de esta misma Sección de 27 de enero de 2015 que -Como dice la STS de 25 de noviembre de 2014 , una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la L.E.C respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).- La resolución recurrida no incurre en incongruencia omisiva, ni adolece de falta de motivación. Resuelve todas las pretensiones que la parte apelante dedujo, abordando todas las cuestiones que se le plantearon.
Analiza las causas que se alegan para instar la extinción de la pensión, las pruebas practicadas y alcanza las oportunas conclusiones. Podrá no estar conforme con las valoración probatoria, o con la argumentación desarrollada, pero ello no implica que la sentencia adolezca de ningún vicio o defecto procesal.-
TERCERO.- Una de las principales cuestiones que se ha debatido en el presente procedimiento pues constituye el fundamento de la acción es la naturaleza jurídica de la pensión cuya extinción se pretende, a saber, si es una pensión compensatoria o una -pensión vitalicia- libremente pactada entre la apelada y el que fuera su esposo. Y que nos encontramos ante una pensión compensatoria aparece acreditado por los siguientes extremos: 1º.- Porque en las capitulaciones matrimoniales firmadas en fecha 28-11-89 (folios 46 y siguientes de las actuaciones) ya se preveía que la pensión que se establecía para -gastos familiares- serviría de base a la pensión compensatoria caso de divorcio.
2º.- Porque de la lectura de las diversas resoluciones que recayeron en los procedimientos de separación y ulterior divorcio, en especial en la dictada en primera instancia en el de divorcio aparece claramente definida como pensión compensatoria cuando se afirma que -..no cabe sino colegir que la auténtica naturaleza de la pensión vitalicia fijada en 200.000 ptas. mensuales fue compensatoria.-.
3º.- Porque en la propia resolución recurrida (y recordemos que la parte demandada ni ha recurrido aquella ni la ha impugnado) también con total claridad se parte de ser una pensión compensatoria, aún cuando se desestime la demanda por entender que no existe causa de extinción.
CUARTO.- Partiendo que la pensión percibida por la parte demandada es una compensatoria, la pretensión de la actora reside en su extinción al amparo del art. 101 del Código Civil . Ello requiere realizar ya dos precisiones, a saber: 1º.- Que debe diferenciarse la extinción de la pensión compensatoria (art. 101) de su modificación (art.
100), pues sus presupuestos son diferentes. En el primero, se recogen tres causas para su extinción, cuales son, nuevo matrimonio del acreedor, la convivencia marital y el cese de la causa que lo motivó, ampliable a una cuarta cuando el obligado es heredero del deudor, en cuyo caso también se extingue porque con el caudal hereditario no pudiere satisfacer las necesidades de la deuda o afectare a la legítima. En la modificación (cuantía o duración) el requisito es la alteración sustancial en la fortuna de uno u otro, además del derecho de los herederos de pedir su reducción de concurrir los presupuestos antes mencionados.
2º.- Que en todos los casos el procedimiento lo es de modificación de medidas, esto es, que la causa de extinción o de modificación debe ser sobrevenida a aquella en que se fijó, por lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación de la pensión, o si concurre causa para su extinción, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la procedencia de las pensión compensatoria o si debe ser limitada en el tiempo o indefinida. Ese juicio ya se realizó en los diversos procedimientos seguidos entre las partes y en los que se dictaron las oportunas resoluciones.
Y ejercitada por la actora únicamente la acción de extinción de la pensión compensatoria lo que debe analizarse es la existencia de las causas de extinción que se invocan, pero ello relacionado con la naturaleza convencional de la pensión, pues la misma no es objeto de pronunciamiento judicial en procedimiento contencioso sino de pacto entre los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. Y por ello debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, de la que es exponente la STS 678/2015 de 11 de Diciembre , cuando expone: -1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre de 2012 ; 25 de marzo de 2014 ), la siguiente: 1o la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar.
Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2o Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .
El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, SIS 758/2011, de 4 noviembre).
2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.- (criterio reiterado en la más reciente STS 142/2018 de 14 de Marzo ).
QUINTO. De lo hasta ahora expuesto nos encontramos, por tanto, ante una pensión compensatoria pactada por los cónyuges con carácter vitalicio pero en el que de la lectura de las capitulaciones y de las resoluciones dictadas en en procedimiento de divorcio al que se ha hecho referencia aparece una especial peculiaridad, cuál es, que la misma, como con total acierto se resalta por la juzgadora a quo, no fue fijada atendiendo a un posible desequilibrio económico que sufriera la ahora apelada, sino formando parte, en las capitulaciones, de -...un -todo- en el que se consienten y transigen ciertas cosas en función y a cambio de otras-, en palabras de la sentencia de 9 de octubre de 2000 . Por lo tanto, no puede alegarse como causa de extinción de la pensión compensatoria vitalicia -el cese de la causa que la motivó- porque no se trató con su fijación la existencia de un desequilibrio económico de modo que no puede cesar lo que no fue causa para que los cónyuges así lo acordaran. Debe estarse a lo que los que fueron parte en las capitulaciones pactaron, como también se concluye en la Sentencia de esta misma Sección de 14-12-16, rollo 657/16 . La pensión se estipuló vitalicia atendiendo al conjunto de las capitulaciones matrimoniales, y esa libre voluntad de las partes y pactos que alcanzaron, en tanto no declarados nulos los acuerdos, es la causa por la que se acordó la pensión, y esa causa, por tanto, no ha cesado en los términos que exige el art. 101 del Código Civil . Por ello, esta alegación no puede ser admitida.
Cuestión diferente son las dos restantes causas que se alegan para la extinción, las cuales sí pueden ser perfectamente examinadas en su concurrencia, pues la convivencia marital o el perjuicio de legítima no aparecen excluidas en las capitulaciones, ni tienen relevancia a estos efectos los acuerdos que determinados herederos llegaron con la apelada en el seno de un procedimiento de ejecución pues consta expresamente que no suponen renuncia a ejercitar cualesquiera acción sobre la procedencia y/o exigibilidad de la pensión.
Por tanto, su eficacia es limitada a la cancelación de la deuda objeto de ejecución, pero no impide el ejercicio de la presente.
SEXTO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal también comparte la valoración probatoria realizada en la instancia sin que sus conclusiones puedan tacharse de absurdas o ilógicas.
Comenzando por la convivencia marital partir que este concepto ha sido objeto de interpretación por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 42/2012, de 9 de febrero , cuando expone que: -. deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio- (criterio reiterado en la STS 179/2012 de 28 de Marzo .) Por otra parte, también resaltar la dificultad que en muchas ocasiones va a tener la prueba de la existencia de esa -vida marital- conforme a la doctrina jurisprudencial, y ello por no poderse contar con prueba directa que acredite de modo indubitado ese hecho, al tratarse de aspectos que pertenecen a la vida intima de las personas, así como también porque pueda tratarse de ocultar ante las consecuencias que pueda suponer que se extinga la pensión, lo que obliga a acudir a la prueba de presunciones. Pero en el caso de autos no hay prueba suficiente para concluir su existencia; dos son los datos por los que el recurrente entiende acreditada dicha relación, a saber, la constitución de una mercantil de la apelada con la persona que se afirma mantuvo esa relación, y la convivencia con ése en su domicilio, en unión de la hija de la apelada. La única prueba al respecto ha sido la de interrogatorio de la propia apelada, la cual en ningún momento ha admitido que mantuviera esa relación. Todos los restantes datos son intentos forzados del recurrente de intentar construir una apariencia de relación sentimental, pero que no son suficientes para acreditar que existió entre ellos una relación a semejanza de la matrimonial, exigida por la doctrina jurisprudencial pues no se ha probado, ni aún por presunciones, una convivencia estable así como ese -compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad- que refiere el Tribunal Supremo, en definitiva, con los lazos de afectividad y las notas de estabilidad y proyectos y planes de futuro propios de la vida en común que lleguen a equiparar la situación creada con la de un matrimonio en el sentido social de la palabra.
SÉPTIMO.- Sigue sosteniéndose en el recurso que concurre causa de extinción por perjuicio de la legítima, y nuevamente debemos compartir, por acertado, la argumentación de instancia en el sentido que no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente que acredite los hechos que se afirman, recordando, como hace la resolución recurrida, que en aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba que regula el art. 217 de la LEC , a la parte ahora recurrente le incumbía aquella. Y, al margen de los acuerdos llegados en el procedimiento de ejecución y su eficacia, remitiéndonos a lo ya expuesto, lo cierto es que no existe una prueba que determine la realidad de tal afectación, como hubiera debido ser unas oportunas valoraciones de los bienes. No puede entenderse cumplida esa carga por las solas afirmaciones de los propios actores en prueba de interrogatorio, o por las ventas de bienes y los precios por los que decidieron enajenar, sino que debió aportarse una valoración individualizada del caudal relicto para que la juzgadora de instancia y este tribunal pudiere constatar si afectaba o no a las legítimas de los recurrentes.
OCTAVO.- Se articulan, por último, una serie de alegaciones en el recurso que tampoco son causa de extinción de la pensión, y así: 1º.- El incremento de las posibilidades económicas de la apelada sería, en su caso, causa para la modificación del importe de la pensión en la forma ordenada por el art. 100 del CC , pero no para decretar su extinción, al igual que sucedería por empeoramiento de la capacidad económica del deudor.
2º.- El tiempo que lleve la apelada percibiendo la pensión es intrascendente y tampoco constituye causa de extinción cuando, además, en capitulaciones se pactó su carácter vitalicio, y 3º.- Las restantes alegaciones que se contienen en el último hecho del recurso ninguna trascendencia tienen para su resolución que no hayan sido objeto ya de análisis.- Por todo lo expuesto procede ratificar el criterio de la juzgadora a quo, con la correlativa desestimación del recurso.
NOVENO. De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al haber sido el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición por ser las cuestiones debatidas de índole puramente económicas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ruth , Dª Sandra , Dª Susana , D. Leopoldo y D. Luis , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

