Sentencia CIVIL Nº 147/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 554/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100152

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:500

Núm. Roj: SAP VA 500/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00147/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2017 0006316
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000457 /2017
Recurrente: Baldomero
Procurador: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
Abogado: EUSTAQUIO DE LA CRUZ LAGUNERO
Recurrido: Paulina
Procurador: CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado: VIOLETA VILLAR LAIZ
SENTENCIA Nº 147/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000457 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2018, en los
que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : D. Baldomero , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ, asistido por el Abogado D. EUSTAQUIO DE LA

CRUZ LAGUNERO, y como parte DEMANDADA-APELADA: Dª Paulina , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. CONSUELO VERDUGO REGIDOR, asistido por el Abogado Dª. VIOLETA VILLAR LAIZ,
sobre disolución matrimonio por divorcio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31-07-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Baldomero , frente a doña Paulina : 1.- Declaro la disolución del matrimonio de Baldomero , y Paulina .

2.- Mantengo la pensión de alimentos en favor de Vanesa en 180 euros mensuales pagaderos en los primeros 5 días del mes.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Peñin González en representación de D. Baldomero se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada en el Divorcio contencioso 457/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid , cuyo fallo ha sido transcrito en los Antecedentes de la presente sentencia.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se solicita en el suplico, que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando la modificación de la pensión alimenticia por importe de 180€ establecida a cargo del apelante en la sentencia de separación de 28 de abril de 2004 , ordenando su suspensión por el tiempo en que permanezcan sus circunstancias de falta de medios económicos.



TERCERO.- En la resolución de primera instancia se argumenta, en lo que aquí interesa, 'En relación con el otro punto del petitum, se interesa la extinción dela pensión de alimentos fijada en sentencia de separación del año 2004. Se alega por el actor que en la actualidad percibe únicamente una prestación por 384 euros, y que ello le impide hacer frente a la pensión fijada en 180 euros.

Dispone el art.93 CC 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.' Asimismo, el art. 152. 3 CC señala que los alimentos se extinguirán' 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.'. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que los alimentos cesan cuando la situación económica de quien otorga alimentos es tan precaria que no puede hacer frente por sí mismo a las prestaciones impuestas, aludiendo incluso a aquellos casos en los que el propio alimentante necesita ayudas o alimentos de otras personas. Fuera de esos casos de casi indigencia, señala la obligación de contribuir a los alimentos de los menores o mayores en los términos del art 93 CC , si bien prevé lo que se ha denominado mínimo vital para aquellos casos en los que el alimentante disponga de escasos recursos.

En todo caso, la jurisprudencia también a interpretado la legislación para determinar cuándo procede la modificación de alimentos, y en los términos del art. 90.3 CC '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'. será por tanto necesario acreditar efectivamente el cambio entre la situación originaria y la nueva.

En el presente caso, el demandante alega que en el momento de interponer la demanda, los ingresos mensu8ales ascendían a 384 euros. No obstante, de la documentación solicitada a diferentes administraciones, en concreto a la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León, se manifiesta que los ingresos que percibe en la actualidad son de 627 euros. Además, este hecho es puesto de manifiesto también por la parte actora en conclusiones. De la documentación aportada se deduce además que los ingresos en el año 2016, según consta en la declaración del IRPF, se veían incrementados por una renta derivada de un fondo de pensiones, lo que acreditaría la existencia de más patrimonio del que se ha declarado por la parte actora. Si bien podía haber aportado documentación al respecto, no ha justificado el origen de esas cantidades, por lo que se puede entender que realmente la capacidad podría ser mayor que la alegada. En cualquier caso y partiendo de esa anualidad, pues no se dispone de otra más actualizada aportada por el actor, debe valorarse la situación de origen. Si bien no se ha puesto de manifiesto por el actor cual era esa situación en 2004, cuando se fijó la pensión alimenticia en sentencia aprobando convenio de mutuo acuerdo, consta en el procedimiento la vida laboral. En la misma consta que en el año 2004, hasta junio del mismo año, se encontraba en situación de desempleo, incorporándose al desarrollo de actividad laboral el 29 de junio. La sentencia aprobando el convenio, como consta en las actuaciones, es de 28 de abril del año señalado. No constan cuales eran los ingresos en esa fecha, por lo que resulta difícil realizar una valoración del cambio de circunstancias. No obstante, encontrándose en la actualidad percibiendo una prestación social y en aquella fecha estando en situación de desempleo, efectivamente se ve que en ambos momentos no se encontraba en situación de alta laboral y trabajando. Asimismo, sí que consta acreditado que en el año 2016, sus ingresos provenientes de diferentes conceptos (4.599 por prestaciones no contributivas, con una mensualidad de 383, y 4.284 por rentas de fondos de pensión) ascendieron a 8.884 euros. Prorrateando los ingresos señalados, se aprecia que los ingresos mensuales ascenderían a 740 euros. No se acredita la situación originaria, pero se alega que en la actualidad tiene dos hijos más, y que también debe hacer frente a su sustento. El hecho de que tenga dos hijos más con su pareja actual no exime de las obligaciones que tenga para con su hija, que en este caso es mayor de edad pero que también requiere de alimentos según el art. 93 CC . No se justifica ni las necesidades que pueda tener de vivienda para atender a esos dos hijos, ni los recursos que deba destinar para los mismos, ni se acredita el lugar en que reside y si eso le genera también costes. Debe por tanto entenderse que no se justifica suficientemente la modificación de circunstancias, más allá de que ahora tiene dos hijos más, pues en el momento de fijar la pensión, que no ha sido actualizada desde 2004, ya se encontraba en situación de desempleo. Posteriormente ha tenido actividad laboral, pero en los momentos inicial y actual de la pensión no se desarrolla la misma. Por lo expuesto, no cabe suprimir la pensión de alimentos, pretensión planteada por el actor. Se mantiene por tanto la pensión de 180 euros fijada en sentencia aprobando convenio de mutuo acuerdo.' La argumentación en la que se fundamenta el pronunciamiento recurrido, no ha sido desvirtuada por la parte, pues en el caso de autos no quedó justificada suficientemente la modificación de circunstancias alegada, tal y como concluyó acertadamente el Juzgador de primera instancia, con base en la detallada motivación que antes ha sido recogida en la presente sentencia, a lo que debe añadirse que no cabe apreciar incongruencia alguna en la resolución recurrida, pues es evidente que se pidió la supresión de dicha pensión de alimentos, o el cese o la extinción, en tanto en cuanto se solicitaba que, con base a una alegada modificación en las circunstancias económicas del demandante, aquí apelante, se dejara sin efecto dicha pensión de alimentos fijada en la sentencia que aprobó el convenio de mutuo acuerdo, a que antes se ha hecho referencia, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia de primera instancia, con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Procede imponer al apelante las costas de recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mª del Camino Peñín González en representación de Baldomero , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Divorcio Contencioso nº 457/2018, confirmando dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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