Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 104/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100137
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1616
Núm. Roj: SAP Z 1616/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000147/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 3 de junio de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000104/2019 , derivado del Juicio verbal (Desahucio precario- 250.1.2) nº 0000567/2018-00 , del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandante
, BUILDINGCENTER S.A.U., sucedida en esta segunda instancia por CORAL HOMES S.L.U.,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/
Dª JUAN MANUEL ISERTE GIL; parte apelada , el/la demandado-a , D/Dña. Ignacio Y D/Dña. Clemencia
, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCIA-LOYGORRI y
asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ANGEL MARQUES LAFUENTE.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000567/2018-00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda principal formulada por la Procuradora Sra. Hueto Sáenz, en nombre y representación de la mercantil Buildingcenter, S.A.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Zaragoza, habiendo comparecido como demandados D. Ignacio y Dª Clemencia , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Al tiempo que, estimando la reconvención planteada por el Procurador Sr. García-Mercadal y García- Loygorri, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Clemencia , contra Buildingcenter, S.A.U., debo declarar y declaro que los reconvinientes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad y que reúnen los requisitos para obtener la suspensión del lanzamiento de la vivienda sita en Zaragoza, en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , hasta transcurridos siete años de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, esto es, hasta el 15 de mayo de 2020. Las costas de la reconvención se imponen a la entidad reconvenida'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Coral Homes S.L.U.
TERCERO .- La parte apelada, D/Dña. Ignacio y D/Dña. Clemencia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000104/2019, habiéndose señalado el día 24 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En síntesis en el recurso de apelación se sostiene que no es coherente, tal y como hace la sentencia de instancia, reconocer la situación de precario y a la vez desestimar la demanda.
Se defiende que el concepto de precario debe alcanzar hoy, como antes en la LEC 1881, un concepto amplio que debe comprender no solo el estricto supuesto del art. 250.2 LEC sino todos aquéllos en los que el precarista está en posesión de una finca sin título y sin pagar merced, lo que le lleva a concluir que 'no podemos si no colegir que no existe ningún título que hayan esgrimido los ocupantes para salvar su condición de precaristas y por tanto se debía reconocer no sólo tal condición de precaristas en la fundamentación de la sentencia, si no también y expresamente en su fallo y por tanto declarando haber lugar al precario interpuesto'.
Se dolerá además la parte demandante de que se haya utilizado un instrumento procesal, la reconvención, que no tiene entidad propia, a saber un derecho a que no se les lance, lo que, en el sentir de la recurrente, se afirma en el recurso, 'no deja de resultar extraño que los demandados reconvengan frente a mi principal a los únicos fines de interesar que la sentencia estimatoria que se dictase (pues de ser desestimatoria, -cual ha sido el caso- no tendría lugar la solicitud por la que se reconviene) no se ejecute hasta el 15 de mayo de 2020, dado que para tal solicitud no era preciso formular demanda reconvencional'.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso no se pueden acoger. La previsión contenida en la Ley 1/2013 configuró la prohibición de lanzamiento, a favor de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad, jurídicamente como un verdadero derecho subjetivo que, en cuanto les hace tributarios de la potestad de mantenerse en la posesión y uso de la vivienda objeto de ejecución es excluyente e incompatible con su condición de precaristas contra la que quepa una acción de desahucio.
TERCERO.- En efecto la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013 cuyo título habla por sí sólo: 'medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler', esa EM, se repite, afirma que '...prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.
La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad'.
Y añadirá después que 'la trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual'.
De aquí se colige que siendo como son los desahucios herramientas procesales destinadas a la 'recuperación de la plena posesión de una finca...' ( art. 250.1.2ª LEC ), no se puede accionar en ningún caso en términos que la pretensión conlleve un resultado proscrito en la Ley, a saber desconocer la posesión durante unos tiempos definidos en la ley, tutelando su posición de vulnerabilidad.
Por tanto se podrá especular sobre si ese derecho es excluyente o no de su posición de precarista.
Pero lo que es seguro es que no cabe utilizar un cauce procesal desposesorio a quien ex-lege se le atribuye, por razones de política legislativa y social, mantenerse en la posesión de una determinada vivienda.
Y ese derecho a mantenerse se constituye no solo en aquéllos supuestos en los que la adjudicación se realiza a favor del acreedor sino, también, frente a quien 'actúe por su cuenta'. Previsión que se afirma en la instancia y no se ataca en el recurso, que se ciñe a defender que la suspensión del lanzamiento prevenida en la Ley 1/2013, por cuanto (i) esa suspensión agota sus efectos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y (ii) se debe decidir en el procedimiento de ejecución hipotecara y ante el juez de dicha ejecución.
En el pensamiento del legislador el lanzamiento tras la realización de la garantía se configura como el mecanismo ordinario de alcanzar la posesión material de la finca. Pero ello no excluye que la misma efectividad tendrá ese derecho del deudor cuando esa posesión material se pretende en otro procedimiento usando la titularidad alcanzada sobre la finca en el proceso de ejecución hipotecaria, pues así bastaría al acreedor adjudicatario acudir a otros cauces procesales para alcanzar la posesión como utilidad del dominio, para eludir el derecho del deudor, del que carecería, en el sentir de la parte recurrente, porque no se dilucidaría en la propia ejecución. Solución inaceptable, pues ese derecho excepcional a favor del deudor, por razones de protección social, no puede considerarse así solo 'en el procedimiento de ejecución', haciéndole así perder toda sus sustancia y todo sentido material.
La mercantil recurrente no puso en cuestión en su oposición a la reconvención la subordinación y participación por el acreedor. Y siendo así, a estos efectos, concurre el presupuesto de ser un titular que 'actúa por cuenta' del acreedor. Se mantiene el sentido material de la norma protectora, haciendo inviable un desahucio por precario. Y ello aunque en esta alzada se haya producido una trasmisión del objeto y una sucesión procesal.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 394 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Primero. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BUILDINGCENTER S.A.U, sucedida ahora por CORAL HOMES SLU contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza y recaída en el juicio de desahucio por precario tramitado en dicho Juzgado con el nº 567/2018, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
