Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 147/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 88/2019 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100153

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:690

Núm. Roj: SJM SS 690:2019

Resumen:
PRIMERO.- Habida cuenta de que el unico motivo de oposición es el crédito compensable, ello implica la admisión por la requerida del credito de la actora frente a ella.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-19/001436

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0001436

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 88/2019 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: IBERCISA SERVICIOS AL COMERCIO EXTERIOR S.L.U

Abogado/a /Abokatua: JON LARRAZABAL SANTURTUN

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: IMPORTACIONES IMPOVE S.L.

Abogado/a /Abokatua: LAURA SUAREZ VEGA

Procurador/a /Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

S E N T E N C I A Nº 147/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: siete de mayo de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: IBERCISA SERVICIOS AL COMERCIO EXTERIOR S.L.U

Abogado/a: JON LARRAZABAL SANTURTUN

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIMPORTACIONES IMPOVE S.L.

Abogado/a: LAURA SUAREZ VEGA

Procurador/a: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL TRANSPORTE

Antecedentes

PRIMERO.- Por IBERCISA SERVICIOS AL COMERCIO EXTERIOR S.L.U. se formuló petición de proceso monitorio frente a IMPORTACIONES IMPOVE S.L. en reclamación de 1.149,50 euros.

SEGUNDO.- Efectuado requerimiento de pago, IMPORTACIONES IMPOVE S.L. se opuso al mismo en base a la existencia de un crédito compensable; este crédito seria la cantidad abonada por servicios profesionales de asesoramiento que la requerida se vió obligada a contratar para que le representase y asesorase en el procedimiento de inspección del que fuo objeto por la Hacienda Francesa, inspección que achaca a la negligencia de la actora en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como comisionista de transportes o transitaria; se entiende que el procedimeinto de inspección abierto por las Aduanas de Bayona contra la demandada respondió a la incorrecta realización del despacho de aduanas de importación, cuya gestión se encomendó a la demandante.

TERCERO.- Como consecuencia de la oposición el procedimiento se dió traslado de la oposición a la demandante que la impugnó, alegando que no consta resolución que establezca una incorrecta aplicación del regimen de despacho a libre practica respecto de las importaciones investigadas y, como motivo procesal, inadmisible la compensación por no tratarse de una deuda exigible, liquida y vencida

CUARTO.- Al pedirse vista, la misma se celebró, con la practica de la prueba admitida solictada por las partes. Se practicaron como pruebas, la incorporación de la grabación de la vista del verbal 90/19, con el mismo demandante, al apreciarse identidad en los pleitos, a salvo la identidad de la demandada, siendo las mismas pruebas las que se iban a practicar con identico desarrollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Habida cuenta de que el unico motivo de oposición es el crédito compensable, ello implica la admisión por la requerida del credito de la actora frente a ella.

SEGUNDO.- Se opone por la demandada un crédito compensable, derivado de daños y perjuicios (por la contratación de profesionales de asesoramiento) que se imputan a la actora por el negligente desempeño del encargo recibido, siendo a estos efectos, intracendente, la calificación de comisionista o transitaria de la demandante, por cuanto que entendemos probada la delegación de las gestiones de importanción en la demandante.

Estamos, por tanto, ante una oposición de compensación judicial.

Sabida es la existencia de tres clases de compensación: la denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil (EDL 1889/1), que opera de pleno derecho cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables, y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia); la denominada compensación convencional, que tiene su razón de ser en la libertad de pactos entre las partes; y por último la compensación judicial , la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.

La compensación judicial es admitida por la jurisprudencia, podemos citar STS de 15 de febrero de 2005 , entre otras como las STS de 18 de julio de 2005 y 7 de diciembre de 2007 , y se razona en la primera: 'Ha de recordarse que el artículo 1196.4º del Código Civil (EDL 1889/1) reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes (al respecto, sentencias de 20 de octubre de 2003 y 9 de abril de 1994 ). Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( sentencias de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 )'.

TERCERO.- Se considera que el credito es compensable por derivar de un cumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales, se alega que la contratación de profesionales (MYLMUGAN) se produjo en razón del procedimiento de inspección abierto por las aduanas de Bayona contra la demandada y que dicho procedimiento de inspección respondió a la incorrecta realización del despacho de aduanas cuya gestión había sido encomendado a IBERCISA.

No se considera acreditada la actuación negligente imputada a la actora; si se considera acreditado que la demandada fue sometida a un proceso de inspección y que para salvaguardar sus intereses contrató un asesoramiento externo; pero, la propia parte demandada indica que el procedimiento de inspección tuvo un final feliz y no tuvo que hacer frente a los pagos reclamados por la Hacienda Francesa; no se aporta resolución final del expediente de la que se deduzca que, no obstante esta exención de responsabilidad, sea imputable una actuación a la actora que sea constitutiva de una infracción de sus obligaciones contractuales (sólo se aporta el acta de audiencia); es evidente que si la demandada no ha sido sancionada es que no se ha apreciado en su conducta importadora, aqui a través de IBERCISA, actuación u omisión que se considere punible o sancionable; el que haya optado por contratar asesores no puede enlazarse causalmente como daño a una actuación presuntamente negligente en el ambito contractual que no ha tenido reflejo en una sanción, lo cual rompe el nexo causal con ese gasto no enlazado directamente con el desempeño profesional de la actora, que es el asesoramiento contratado provocado por la inspección, no directamente por la actuación de la actora, de cuyo desempeño profesional no se se ha derivado daño directo a la demandada, que ha salido indemne de la inspección.

Por ello, se descarta que haya aquí un credito compensable.

Se estima, por tanto, la demanda.

CUARTO.- la desestimación integra de la demanda supone la condena en costas de la demandada, por aplicación del art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda formulada por IBERCISA SERVICIOS AL COMERCIO EXTERIOR S.L.U. frente a IMPORTACIONES IMPOVE S.L. condenándole al pago de 1.149,50 euros.

Se condena en costas a la demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 7 de mayo de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.