Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1396/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100215
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:626
Núm. Roj: SAP AL 626/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 147/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCIA
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En Almería a 3 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1396/18, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 633/16, sobre
Juicio Ordinario entre partes, de una como actor apelante D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. María
del Mar Gázquez Alcoba y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Capel López y, de otra como demandados
apelados D. Gregorio y Dª. Angelica , representados por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigido
por el Letrado D. Gabriel Andújar Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez en nombre y representación de DON Gabino frente a DOÑA Angelica Y DON Gregorio , y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, solicitando en su recurso el apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción de nulidad radical, dirigida a obtener la declaración de simulación absoluta por ausencia de consentimiento y causa en el contrato de compraventa del usufructo vitalicio del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Roquetas de Mar propiedad del demandante, suscrito por los demandados como compradores y ellos mismos como vendedores, en representación de su hijo, aquí actor, en virtud de la figura de la autocontratación. La sentencia de instancia no acoge la demanda, esencialmente por entender que si ha existido precio real, a saber el precio de la venta del usufructo seria en compensación de la ocupación que el actor hacia de la vivienda de sus padres sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Roquetas de Mar, e igualmente consentimiento dado que existía un poder otorgado por el hijo en favor de los padres de fecha 24 de febrero de 2005, consintiendo expresamente la figura de la autocontratación, y que el hijo, en todo caso, tuvo conocimiento y presto su consentimiento al contrato de compraventa del usufructo vitalicio sobre su vivienda.
Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez a quo.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ad quem las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez a quo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios sentados de la sentencia combatida y que le sirven para rechazar la pretensión actora.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene destacar los siguientes datos no cuestionados. Con fecha 24 de febrero de 2005 D. Gabino otorgo un poder general en favor de su padre D.
Gregorio , entre las facultades concedidas al apoderado se encontraba la posibilidad de la autocontratación, por consiguiente autorizándole a incurrir en la figura jurídica del autocontrato aun cuando el apoderado tuviere interés en ello. Asimismo, consta acreditado que el Sr. Gabino venia ocupando la vivienda de sus padres sita en la C/ DIRECCION001 de Roquetas de Mar por ser mas útil para cubrir sus necesidades, ya que cuenta con garaje, no abonaba renta por ello. El actor tiene una vivienda en propiedad sita en la C/ DIRECCION000 de Roquetas de Mar, esta era alquilada por los padres a terceras personas, percibiendo la renta. Con fecha 10 de diciembre de 2014, los padres del actor, actuando en su propio nombre y compareciendo igualmente en representación de su hijo por mor del poder otorgado en 2005, suscribieron escritura publica de compraventa del usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 propiedad de su hijo, compareciendo como compradores del usufructo y el padre como vendedor del mismo, recogiendo el documento como precio de la compraventa la suma de 13.442 euros que la parte vendedora confiesa haber recibido, circunstancia que no se ajusta a la realidad pues nunca se pago precio alguno. En fecha 3 de febrero de 2015 el actor compareció en la Notaria otorgando escritura publica de revocación del poder concedido en si día en favor del padre.
Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra.
A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
El art. 1261 del Cc, señala: ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.'.
El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona el recurrente que habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender, igualmente, falta el consentimiento dada la autocontratación.
TERCERO.- La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más oscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal: ' En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.
760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y núm. 265/2013, de 24 de abril ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico', STS de 10-6-15.
Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1275 del CC establece que: ' los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno'. La ilicitud aparece así definida en relación con los límites que a la libertad autonormativa fija el Cc art. 1255, así el propio art. 1275 señala que: ' es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. La causa del contrato en una compraventa es la entrega de un bien a cambio de un precio.
Abordaremos el concepto de simulación, que puede ser absoluta, esta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Cc). De otro lado la simulación relativa que comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 del Cc), en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el precepto, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ( STS 29-12-11).
Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013, recuerda la STS de 13-2-2003, entre otras muchas: ' la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público'; en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que: ' el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'. También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que: ' la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.
La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008).
La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( STS 30-3-16) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: ' a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
CUARTO.- El argumento esencial del actor para cuestionar el contrato celebrado mediante autocontratación es que nos encontramos ante un negocio simulado por falta de causa ( art. 1261 del Cc), inexistencia del precio.
Poco se puede añadir a lo que es una realidad incuestionable, no se abonaron los 13.442 euros que recoge la escritura de compraventa como precio, es mas nunca se tuvo intención de pagarlos, fijándose la suma de forma aleatoria sin causa que justifique el importe. La sentencia trata de suplir la falta de precio y por lo tanto de causa de la compraventa haciendo alusión a lo siguiente: ' Y así, consta que, el actor venía ocupando la vivienda propiedad de sus padres sita en C/ DIRECCION001 núm. NUM001 , Bloque NUM002 , Portal NUM003 desde hace años; que al jubilarse el padre (2010) y ver reducidos los ingresos, los codemandados hablaron con su hijo a fin de que éste les abonase una renta por el uso de la vivienda antes referida y éste, les dijo que se quedasen con el importe del alquiler de su vivienda sita en C/ DIRECCION000 ; y, como quiera que la hermana; Doña Paula , trabaja en una asesoría, les aconsejó, y así lo dijo en la vista que, a efectos fiscales y al objeto de declarar lo obtenido por ese alquiler, tenían que hacer la escritura de compraventa del usufructo de la vivienda; insistió la referida en que su padre y su hermano lo hablaron y que su hermano estaba de acuerdo; que fue ella la que pidió la cita en la Notaria para su padre, explicando lo que querían, indicándoles en la Notaria que 'para no enredar en vez de poner como forma de pago la compensación pusieron el efectivo'; que a su hermano le interesaba quedarse con la vivienda de su padre por la plaza de garaje y acordaron que su padre se quedaría en compensación con el alquiler de la vivienda del actor. Reiteró que el usufructo respondía a una cuestión fiscal y que su hermano lo que ganaba se lo gastaba todo, que sus padres pagaban todos sus gastos. Explicó que, como su padre iba a recibir el alquiler de la vivienda de su hermano, y tenía que declarar el ingreso, tenía que tenerlo a su nombre. La contraprestación, por tanto, del actor se concretó en el uso de la vivienda de sus padres, que ocupaba desde hace años. '. En primer lugar este acuerdo es negado por el actor, y no se comprende si el padre se jubilo en 2010 esperaran cuatro años para formalizar la compraventa del usufructo; en segundo lugar tampoco se da razón de porque esa suma, que no se corresponde con dato alguno excepto la mera voluntad de los contratantes de poner una cifra sin mayor razonamiento, la conclusión no puede ser otra la inexistencia de precio y por lo tanto de causa en el contrato. Por ultimo la versión de los demandados es confirmada por su hija, que como han declarado tiene una nula relación con su hermano.
Con relación a la figura de la autocontratación, siendo cierto que existía un poder autorizándola, respecto de la cuestión de si hubo o no extralimitación en la utilización del poder por parte del demandado en la compraventa cuya nulidad se pretende, como dispone la STS de 30-6-2009: ' El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél.'. Se trata de un apoderamiento que, por su texto, no deja de ser un apoderamiento genérico (no realizado para un acto o negocio jurídico concreto) y formulario en su mayor parte, que contempla la posibilidad de autocontratación.
Y sabido es que la autocontratación, aunque no regulada específicamente en nuestro derecho, es admitida de forma general por la jurisprudencia y la doctrina. De manera que, una vez otorgado el poder para contratar, cabía la posibilidad de que el apoderado pudiese celebrar contratos o realizar negocios en los que él fuera una de las partes, pero ello siempre de conformidad y en línea con la voluntad de la poderdante al otorgar el poder, voluntad que, de no estar expresamente manifestada, habrá que deducir de otros hechos anteriores, coetáneos o posteriores. No hay que olvidar que el poder se otorgo en 2005, siendo licito pensar que en el otorgamiento del poder no estaba la intención del actor que su padre, a través del uso de dicho poder, estuviere facultado para adquirir el usufructo vitalicio de su vivienda y sin contraprestación alguna. Es más, si el demandante hubiera querido realmente transmitir a su padre o padres el usufructo de su vivienda nada le hubiera impedido otorgar la correspondiente escritura de compraventa, de la misma manera que le otorgó escritura de apoderamiento.
Por consiguiente se alza la sospecha fundada de que el demandado padre del actor se excedió en el uso del poder, al contratar consigo misma la mentada compraventa. Conclusión que se ve reforzada por el desarrollo mismo del contrato realizado en el que se observan las siguientes irregularidades. El precio pactado en la compraventa no es que sea irrisorio es que no existe como hemos destacado anteriormente, dando una explicación alambicada para justificar su ausencia, alejándose de las directrices legales que sobre el mandato establece el Código Civil art. 1719: ' En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.'. Además, se trata de un precio no hecho efectivo como admiten todas las partes, constatándose un dato de elevada potencialidad probatoria en orden a descartar el supuesto consentimiento del actor a la compraventa, el poder fue revocado un mes después de la misma cuando el hijo tuvo conocimiento del negocio jurídico. La STS de 30-6-2009, sigue esta línea: ' De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley.'.
Por tanto, no es que se ponga en cuestión la validez del poder otorgado por el actor en su día, lo que se alega por el hijo y se concluye por este tribunal de segunda instancia es que dicho poder fue utilizado de forma indebida y abusiva por parte de los padres demandados, traspasando los límites de la buena fe exigible en la autocontratación, que conduce, desde el punto de vista jurídico, a declarar la nulidad de la compraventa.
Nuestro Alto Tribunal declara sin ambages que en los supuestos en que la extralimitación aparece clara: ' se impone la consecuencia de nulidad de los actos perjudiciales realizados.' ( STS de 30-6-2009). Desenlace que no es desvirtuado con la alegación de un supuesto acuerdo entre padres e hijo para compensar la utilización se la vivienda de los padres por parte del hijo sin abonar renta, como apuntamos ya en 2010 había nacido la situación con la que tratan de acreditar lo que simuladamente se hizo en 2014.
Por consiguiente, la Sala considera concurre en la sentencia combatida error en la valoración de la prueba respecto precio y consentimiento, que no existen, así como del poder otorgado y de su uso por parte de los demandados, y dada la efectiva extralimitación en la utilización de ese poder, estas eventualidades deben tener como consecuencia la nulidad de la compraventa que dio lugar a la demanda y con los efectos recogidos en el suplico de la misma. El recurso debe prosperar.
QUINTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Gabino , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, estimamos la demanda rectora de esta litis: a) Declarando la nulidad por simulación de la escritura otorgada ante el Notario de Roquetas de Mar, D. José Sánchez Sánchez-Fuentes, en fecha 10 de diciembre de 2014, por los demandados actuando en su propio nombre como parte compradora, y, como apoderados del actor, mediante la que se instrumento la compraventa del usufructo vitalicio, conjunto sucesivo, de la vivienda tipo L, en la planta tercera (alta) o cuarta del edificio, señalada con el nº 27 de los elementos individuales del Edificio Los Remos, compuesto de semisótano, bajo y tres plantas, en el Paseo Marítimo, hoy calle Antonio Machado 66 y calle José Ojeda, en la primera su portal de entrada, en el pueblo de Roquetas de Mar (Almería). Es la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, Tomo nº NUM005 , libro nº NUM006 , folio NUM007 , con referencia catastral NUM008 .b) Que, como consecuencia de la nulidad antes declarada, la citada escritura carece de efecto alguno, debiendo expedir el Juzgado el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, a fin de que proceda a anular o cancelar la inscripción 7ª, de la finca registral nº NUM004 , practicada con fecha 8 de enero de 2015, por la que D. Gabino vende el usufructo vitalicio a los cónyuges D. Gabino y Dª. Angelica , con NIF NUM009 y NUM010 , quienes la adquieren por titulo de compraventa con carácter ganancial.
c) Con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
