Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 88/2020 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100138

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1670

Núm. Roj: SAP O 1670/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00147/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2019 0006913
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000449 /2019
Recurrente: Mariano
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ
Recurrido: Olga , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTA PRIETO FERNANDEZ,
Abogado: CECILIA DIAZ FERNANDEZ,
NÚMERO 147
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 88/2020, en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS N. 449/2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Oviedo, promovido por D. Mariano ,
demandante en primera instancia, contra Doña Olga , demandada en primera instancia, habiendo sido parte
el MINISTERIO FISCAL, en virtud en virtud de las potestades que por Ley tiene conferidas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Mariano contra Doña Olga , debo en relación a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 23 de junio de 2015, reducirla a la cantidad de 190 euros/hija, actualizable anualmente, estableciendo un límite temporal de tres años, a contar desde la fecha de la presente resolución, en cuanto a la pensión de alimentos correspondiente a la hija mayor de edad, Teodora . No procede un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil veinte.-

TERCERO.- En aplicación del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo sobre estado de alarma, quedo suspendido el señalamiento anterior, fijándose nuevamente para el día catorce de mayo de dos mil veinte.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de divorcio de los aquí litigantes, de fecha 23 de junio de 2015, estableció la obligación del padre, Mariano , de contribuir a los alimentos de las dos hijas del matrimonio, nacidas en NUM000 de 1994 y NUM001 de 2001, en la cantidad de 225 euros/mes para cada una de ellas, además de en la mitad de los gastos extraordinarios. En esta demanda D. Mariano pretende la reducción de los alimentos para la hija pequeña, María Esther , a 150 euros/mes y la extinción de los de la otra hija, Teodora , o, subsidiariamente, se limiten a 150 euros y solo hasta que cumpla 26 años.- Esta petición fue estimada en parte en la instancia, en el sentido de fijar la pensión para una y otra hija en 190 euros/mes, si bien con el límite máximo de tres años respecto Teodora . Únicamente el padre solicitó la revocación de la sentencia a fin de que sean acogidas en su totalidad las peticiones que había planteado inicialmente.-

SEGUNDO.- Es cierto que, como ya recoge la resolución apelada, ha existido un cambio sustancial de circunstancias que permite la modificación de las medidas acordadas, según prevé el art. 775 LEC. La discrepancia la plantea el recurrente en cuanto a cuál ha sido el alcance de esa variación y cuáles deben ser sus consecuencias.

Como fundamento de su pretensión alegaba el demandante que sus ingresos al tiempo del divorcio habían quedado cifrados en 1498,83 euros/mes, como así señalaba la sentencia dictada en su día, mientras que ahora se encuentra en situación de desempleo y percibe únicamente 1.173 euros líquidos, también al mes, datos estos acreditados documentalmente. Señalaba también que el periodo de cobro de esta prestación, iniciada pocos días antes de la interposición de la demanda, finaliza el 29 de noviembre de este año 2020.

Decía, por último, que las hijas rechazaban cualquier clase de relación con él y que la mayor había accedido al mercado laboral y recibido percepciones salariales superiores al salario mínimo interprofesional. Pese a que en la demanda señalaba que los gastos a los que debía hacer frente eran similares a los que tenía al tiempo del divorcio, justificó que una vez iniciado este proceso (julio de 2019) había arrendado una vivienda por la que abona 400 euros al mes.- Con relación a las hijas quedó probado que la pequeña, María Esther , continúa sus estudios en un centro público, sin que conste ni se alegue que deba soportar gastos especiales, distintos de los habituales propios de su edad. La mayor, Teodora , tras realizar un ciclo formativo de técnico superior en laboratorio clínico y biomédico, estudia en la Universidad de Oviedo el grado de Enfermería, por el que no abona matrícula al gozar de una beca según la documentación aportada por la propia demandada (F. 57), aunque en el juicio afirmara que pagaba la cantidad a la que ascendía. Acredita 496 días de alta en la Seguridad Social, referidos principalmente a periodos estivales en los años 2014 (30 días), 2015 y siguientes, si bien también realizó algunos trabajos a tiempo parcial fuera de esa época en el 2016, 2018 y 2019. En este último año trabajó a tiempo completo desde el 8 de julio hasta el 30 de septiembre para la Fundación Hospital de Jove como técnico de laboratorio percibiendo un salario líquido, según dijo, de unos 1200 euros/mes, aunque según convenio podría ser superior.-

TERCERO.- Partiendo de estos datos, así como de las tablas orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para la cuantificación de esta clase de pensiones, y teniendo en cuenta que la madre percibe unos ingresos de unos 965 euros/mes según la sentencia de divorcio (no consta que haya variado), la pensión alimenticia fijada para la hija pequeña parece razonable y acorde a dichos criterios. Es cierto que los ingresos del demandante han disminuido considerablemente pero, por ello, también se reduce esta prestación. No cabe computar aquí lo que D. Mariano satisface en concepto de renta pues éste es un gasto que debía asumir desde el divorcio y no se comprende la razón por la que solo justifique el arriendo una vez iniciado este proceso, además de que esta partida queda en parte compensada por el hecho de haber dejado de abonar, ya desde el divorcio, la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda común, que luego fue adjudicada a la esposa. Por otro lado, también debe valorarse aquí lo que a continuación se dirá respecto a la pensión asignada a Teodora , que revierte en una mayor disponibilidad económica del apelante.- Con relación a esta última, no cabe acceder `por el momento a la extinción de la pensión que solicita D. Mariano , estimando esta Sala razonable el término de tres años a computar desde la sentencia de instancia que viene establecido, a fin de que pueda terminar sus estudios y consolidar su situación laboral. Si bien los 496 días de alta en la Seguridad Social parecen apuntar a una situación de empleo ya estabilizada, la realidad es que el examen de su hoja laboral revela que su trabajo se desarrolló muchas veces a tiempo parcial y casi en su totalidad en periodos vacacionales, de tal modo que si bien le permitió la obtención de ciertos ingresos, no le supuso autonomía económica suficiente para poder hacer vida independiente. Situación que, además, ha de ponerse en relación con el hecho de que sigue estudios superiores, que le obligan a un esfuerzo difícilmente conciliable con una actividad laboral a tiempo completo fuera de las épocas vacacionales.- Ahora bien, esos ingresos, que fueron especialmente relevantes en el último trabajo, obligan a reconsiderar la cuantía de su pensión alimenticia, que esta Sala considera más adecuado, teniendo en cuenta la obligada proporcionalidad entre ingresos del obligado y necesidades de la alimentista ( art. 146 CC), fijar en la cantidad de 150 euros /mes, a fin de que, junto a lo que ella percibe, pueda hacer frente a sus necesidades vitales.- Debe precisarse, por último, que no es obstáculo al mantenimiento de esas pensiones la circunstancia de que las hijas no mantengan contacto con el padre, pues este estado de cosas vino propiciado por la conducta de este último que en su momento, poco antes del divorcio, fue condenado por un delito de lesiones cometidas sobre su entonces esposa en presencia de la hija pequeña, lo que motivó, además de una condena de prisión, la prohibición de aproximarse y comunicarse con ambas durante 2 años y 4 meses.



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) Por lo expuesto,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Oviedo en autos de juicio sobre modificación de medidas seguido con el nº 449/19, la que revocamos parcialmente, en el sentido de disminuir la cantidad que dicho apelante debe abonar en concepto de alimentos a su hija Teodora , que queda cifrada en ciento cincuenta (150) euros al mes, operando esta modificación a partir de esta sentencia.

Confirmamos en lo demás dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.