Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 767/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100164
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:713
Núm. Roj: SAP IB 713/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00147/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2016 0023461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000187 /2017
ROLLO DE SALA Nº 767/19
S E N T E N C I A Nº 147/2020
En Palma de Mallorca a catorce de abril de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de
los de Palma de Mallorca, bajo el número 187/17, Rollo de Sala núm. 767/19, entre ASOCIACIÓN DE VECINOS
Y PROPIETARIOS ES VERGER, como parte actora-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Sra.
Segura y asistida de la Letrada Sra. Venegas, y como demandado-apelante D. Jeronimo representado en esta
alzada por la Procuradora Sra. Castañer y asistido de Letrado, ha recaído la presente resolución con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimo, en su integridad, la demanda planteada por la representación procesal de la 'ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS ES VERGER' contra don Jeronimo y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que satisfaga (pague) a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.066'02.-€) por el concepto que ha sido objeto de este procedimiento.
Esa cantidad dineraria llevara aparejada el pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio monitorio hasta el dictado de la primera sentencia (repetición del juicio en razón a la nulidad de actuaciones) así como al de los denominados intereses ejecutorios o procesales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales caudas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña.
Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, 'Asociación de Vecinos y propietarios Es Verger', formuló una inicial petición de juicio monitorio contra el Sr. Jeronimo porque debía una suma dineraria, cuantificada en 5.039'28.-€, más el gasto por el requerimiento (26'74.-€), por el coste del suministro de agua comprendido entre los meses de mayo y junio del año 2014. En el escrito rector inicial se describe y documenta: la titularidad dominical del demandado con respecto a la parcela comprendida dentro de la referida gestión llevada a cabo por la asociación demandante. La liquidación de la deuda se realizó, y así consta reflejada en la correspondiente acta, en la junta general ordinaria celebrada el día 5 de febrero del año 2015. La deuda se le comunicó al deudor mediante el oportuno buro-fax. En su escrito de impugnación a la oposición al monitorio, la misma parte actora argumenta por qué tiene que rechazarse las vertidas excepciones puestas de manifiesto por el demandado Sr. Jeronimo . Fundamentalmente, sostiene la legitimación activa de la asociación demandante así como la legitimación pasiva del deudor, Sr. Jeronimo distinguiendo, claramente, entre la condición de ser asociado y la de ser titular de la mentada parcela cuyo suministro de agua facilita la entidad asociativa y de la que se beneficia (utiliza) el demandado. De hecho, pone de relieve que el demandado ha ido abonando tanto recibos anteriores como posteriores a los ahora reclamados, que es el correspondiente al recibo de agua de los meses de mayo y junio del año 2014. Al ser un servicio, el impagado, gestionado por la asociación, ésta, es la titular del crédito que se reclama. Los pagos anteriores y posteriores por parte del interpelado vienen a suponer 'propios actos' del mismo. Debe por tanto, prosperar el exigido cumplimiento de la obligación de contribuir, el demandado, a los gastos comunes, como en este caso, el relativo al consumo de agua.
El Sr. Jeronimo , se opuso a la inicial petición de juicio monitorio invocando la excepción de falta de competencia del Juzgado para conocer de la ejercitada pretensión. Fundamentalmente, la basaba en que el demandado no tenía su domicilio ni, tampoco, su residencia en España. Sobre la falta de legitimación activa de la asociación demandante la circunscribe al dato del apoderamiento notarial puesto que sostiene que la parte actora carece de capacidad procesal. Del mismo modo, tampoco se conforma con que la asociación pueda actuar de un modo semejante a como lo haría una comunidad de propietarios. No considera que la legislación especial (Ley de Propiedad Horizontal) pueda aplicarse al presente supuesto, ni siquiera de una manera analógica. Entiende que la asociación no tiene legitimación procesal para reclamar puesto que no es titular de derecho alguno. Critica que no se sabe por qué reclama dicha cantidad dineraria, ni, por qué lo hace frente al Sr. Jeronimo . Sostiene que el demandado no debe nada a la actora puesto que no tiene cuenta bancaria en España. El hecho de tener una parcela no implica que pueda tener deuda alguna con la Asociación, tal como viene recogido en el escrito rector de la parte interpelada. Asimismo, critica el dato de designación que aparece en la reclamación como domicilio 'La Posada del Marqués'. Termina argumentando que no tiene vínculo alguno con la promovente y no se le puede reclamar ni en España ni en el extranjero cantidad alguna.
La resolución de instancia estimó la demanda, y contra dicha resolución se alza la parte demandada.
SEGUNDO.- La apelante reproduce en su recurso de apelación los mismos motivos que fundamentaron su oposición al procedimiento monitorio.
En primer término aduce la falta de competencia del Juzgado de Primera instancia nº 18 de Palma por tener su domicilio en Austria, y conforme al artículo 813 de la L.E.C. el juzgado competente es el del domicilio o residencia del deudor.
En orden a establecer la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, cabe citar el 'Reglamento Bruselas I bis', es decir, el 'REGLAMENTO (UE) Nº 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)'.
Reglamento cuyos artículos 4.1 y 5.1, en materia de régimen general de Competencia, establecen: 'Artículo 4. 1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. ' 'Artículo 5.1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.' Disponiendo el artículo 7, sobre ' Competencias especiales ': 'Artículo 7 Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, - cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a); ' Es decir, existe para la actora una competencia judicial internacional alternativa, entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, que, en consecuencia, le permite accionar en el lugar del cumplimiento de la obligación, España. Y, dentro de España, la competencia territorial interna la determinan los artículos que citábamos más arriba.
Bien entendido que la materia contractual abarca las obligaciones derivadas de comunidades de propietarios, pues no se excluyen de dicho Rto. Bruselas I bis (art. 1), y, además, tienen naturaleza contractual, pues así se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 8 de mayo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:376), que dispuso en su Fallo, que el citado artículo, 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 'debe ser interpretado en el sentido de que ha de considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus miembros, pertenece a la esfera de la «materia contractual», en el sentido de esta disposición.'.
Y, dentro de España, la competencia territorial interna la determinan los artículos 812 y ss. de la L.E.C.
El artículo 813 en su párrafo primero establece: Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
La regla general es la competencia del juzgado del domicilio del deudor cuando éste es conocido, ya que si no lo fuera, es admisible que lo sea el de aquél lugar en que pueda ser hallado a efectos de ser requerido de pago.
Y esto último es lo que acontece en este supuesto. En la parcela propiedad del demandado hay un establecimiento abierto al público 'La Posada del Marqués', y allí ha podido ser hallado para ser requerido de pago.
Además cuando se trate de reclamaciones de deuda de gastos comunitarios de Comunidades de Propietarios, también es competente el Juzgado del lugar en que se halle la finca. Y en el caso que nos ocupa aunque no se trate propiamente de una Comunidad de Propietarios la parte actora, sí que se considera que se rige por la normativa de la L.P.H. en atención a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la misma: 4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
Y por ello se podría aplicar analógicamente la norma competencial antes referida.
TERCERO.- Del mismo modo, deberá rechazarse el motivo de apelación que reproduce la alegación de la falta de capacidad procesal de la demandante basada en que el poder en su día conferido no es justado a derecho por no tratarse de una urbanización.
La actora se constituyó, o al menos sus Estatutos son del año 1997 y en su artículo 3 señala que su actuación abarca las siguientes actividades: - Conservación de viales, accesos, zonas verdes y demás elementos comunes.
- Vigilancia interior, - Suministro de agua, - Alumbrado público, - Recogida y eliminación de basuras, - Embellecimiento y ornato de los elementos comunes o públicos y estimulo en tal sentido de los particulares para con sus respectivas propiedades.
- Y, con carácter general y enunciativo, a cualesquiera otras atenciones y actividades que acuerde la Asamblea General y que redunde en beneficio de las condiciones materiales y morales de la zona, o contribuyan a la comodidad y bienestar de sus habitantes y al bien común.
No se ha constituido formalmente ningún complejo inmobiliario privado inscrito en el Registro de la Propiedad , sino que la actora se ha constituido como Asocia ción, pero se entiende que resulta de aplicación el artículo 24 de la L.P.H. En consecuencia, el Notario, garante de la legalidad, autorizó el poder para pleitos teniendo en cuenta que el presidente elegido por la Asociación acudió a él con el libro de actas donde constaba su designación por lo que resulta válido su otorgamiento.
Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de la L.P.H. a los llamados complejos inmobiliarios.
Así la sección 5ª en Sentencia de 2 de febrero de 2017 (Ponente Sr. Ramón Homar): Por tanto, el aspecto esencial de la controversia, en un contexto en el que, conforme a la Ley de Asociaciones y los estatutos de la actora, la asocia ción no es obligatoria y la posible separación de un socio es voluntaria, radica en determinar si el demandado como propietario de un inmueble construido y habitable en la aludida urbanización, tiene la obligación legal de contribuir a las cuotas de la misma, esto es, si concurren los supuestos del artículo 2 cLegislación citadaLPH art. 2.c ) y 24 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 24 , con existencia de un complejo inmobiliario privado, en este caso de hecho, y que reúnan los dos requisitos exigidos en el apartado 1 del artículo 24: ' a) Estar integrado por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios.' . En el caso concreto, el primer requisito se cumple, y la controversia radica en el segundo.
Dicha cuestión es tratada en la alegada STS de 27 de octubre de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/10/2008 (rec. 2690/2003 )Reclamación de cuotas a propietarios de parcela en urbanización que se dieron de baja en la asociación de propietarios y posibilidad de acudir al procedimiento monitorio de la LPH. , referida a un caso concreto de servicios de suministro de agua y de vigilancia. En dicha resolución se destaca que numerosa jurisprudencia ' estima aplicable el régimen de propie dad horizontal a los complejos inmobiliarios como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH Legislación citadaLPH art. 24 ', que ' la receptación por parte del Ayuntamiento de parte de los terrenos de la urbanización, la correspondiente a las parcelas de los demandados, no es obstáculo para que continuaran prestándose por la comunidad de propietarios otros servicios comunes, como el de suministro de agua con la consiguiente obligación de mantenimiento de las instalaciones en los confines de la urbanización y el de vigilancia.......
Se infiere de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio.
En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'.
Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios.' En el mismo sentido, la STS 1 abril 2.009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/04/2009 (rec. 2479/2005 )Propiedad horizontal. Reclamación por gastos comunes. Aplicación a las Urbanizaciones del régimen de la LPH de 21 de julio de 1960. indica: ' La Jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización . Lo relevante es que de ésta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propie dad horizontal típica, ya, como es el caso, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal , no es imprescindible, como defiende la parte recurrente, que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias -con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación-, que existan propietarios distintos y que la propie dad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH Legislación citadaLPH art. 24 -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos (RDGRN de 5 de abril de 2002).'. En la STS de 28 de mayo de 1.986 se aprecia respecto de unos servicios de jardinería.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23.02.2.015 Jurisprudencia citada a favorSAP , Valencia , Sección: 7ª, 23/02/2015 (rec. 552/2014 )Propiedad horizontal. Servicio de vigilancia. no lo admite respecto de un servicio de vigilancia, e indica que en el supuesto concreto que tal servicio ' ya los prestan de los respectivos Ayuntamientos por medio de la Policía Local al ser sus viales de uso público y tener esta carácter la Urbanización por lo que como ese servicio como tal ya se presta y, como también se ha relatado en dicho precedente, no teniendo la calificación de común entendido como necesario en el sentido que exige la LPH ésta no es aplicable y no se pueden imponer a los propietarios individuales por las Asocia ciones demandadas.........es factible que algunos propietarios quieran ampliarlo contratando una seguridad privada con mayor cobertura de emergencias ellos habrán de costearlo'. La SAP de Barcelona, Sec 14, en sentencia de 21.03.2.003Jurisprudencia citada a favorSAP , Barcelona , Sección: 14ª, 21/03/2003 (rec. 107/2003 )Servicios comunes de una urbanización.
desestima la petición, si bien alude a la existencia de resoluciones discrepantes sobre la cuestión, en una urbanización que tras su recepción por el Ayuntamiento la Asociación efectúa labores de complemento de las funciones de la Administración Pública, y niega la existencia de un enriquecimiento injusto. La SAP de Sevilla, Sec 5 de 16.03.2.011Jurisprudencia citada a favorSAP , Sevilla , Sección: 5ª, 16/03/2011 (rec. 6063/2010 )Servicios comunes de una urbanización. en un supuesto en que una urbanización ha dejado de ser privada, y ha sido objeto de recepción por el Ayuntamiento, indica: ' Si no hay una copropiedad privada de elementos comunes, la situación jurídica resultante es una asocia ción privada que gestiona servicios que corresponden al Ayuntamiento. Evidentemente como tal asocia ción privada solo puede imponer obligaciones a quienes voluntariamente formen parte de la misma........., pero nunca exigir cuotas a quienes no forma parte de ella, se hayan o no beneficiado de los servicios que preste '. En la SAP de Málaga de 28.10.2014Jurisprudencia citada en contraSAP , Málaga , Sección: 5ª, 28/10/2014 (rec. 519/2012 )Servicios comunes de una urbanización.
se aprecia respecto de unos servicios de mantenimiento de jardines, cuidado de aceras, asfaltado, alumbrado, vigilancia, saneamiento y seguridad; y, en la SAP de Sevilla de 18.05.2.005Jurisprudencia citada en contraSAP , Sevilla , Sección: 2ª, 18/05/2005 (rec. 1338/2005 )Servicios comunes de una urbanización. en unas obras para dar suministro de electricidad a la urbanización .
En aplicación de dicha doctrina, sería desestimable también el alegato de falta de legitimación activa de la demandante. La actora ha acreditado que presta un servicio por el suministro de agua al menos desde el año 1991, fecha en que se comunicó al Ayuntamiento por haber dejado de suministrar el agua potable la empresa que hasta entonces lo venía haciendo, y con base en ello los vecinos que se benefician de dicho suministro tienen obligación de abonarlo, con independencia de que pertenezcan o no a la Asociación.
CUARTO.- El apelante alega falta de legitimación pasiva.
Señala que no debe nada, que no forma parte de la asociación, que no se ha acreditado que Dña. Enma (que es quien aparece como morosa en el acta de la Junta de 5 de febrero de 2016) sea su mandataria.
No se comparte tampoco esta alegación. De las actuaciones se infiere la relación que existe entre el demandado, la Sra. Enma , la Posada del Marqués y la finca Son Trías.
Así en la parcela propiedad del actor se encuentra el establecimiento Posada del Marqués. El requerimiento de pago en el Monitorio se efectuó allí, personándose en las actuaciones el demandado aportando un poder para pleitos en el que consta que su domicilio es en Buchenstrasse 47, 6212 Maurach, Austria, y se recoge que es administrador único de la entidad SON TRIAS S.L., con domicilio en Predio Son Trias de Esporlas. Al realizarse por primera vez la citación de la testigo Dña. Enma , la Policía Local de Esporlas informó que se habían personado en la Posada del Marqués y desde allí les remitieron a la finca Son Trias, donde contactaron con una trabajadora de la Sra. Enma que tras contactar con aquélla por teléfono les informa que contacten con el abogado Sr. Nadal Mir, que es el letrado del demandado. En la citación a la testigo que se hizo posteriormente tras haber sido anulada la sentencia que se dictó en su día, en la Posada del Marqués y que recogió una empleada, consta en la devolución del exhorto del Juzgado de Paz de Esporlas, que compareció un señor que devolvió la documentación y entregó un escrito en el que reza: ' Enma no esta en la Posada y no es residente en Mallorca/Espana. Su única residencia es en Austria. Para la entrega de documentos oficiales se debe usar solamente la dirección: Buchenstrasse 47, 6212 Maurach, Austria' La relación existente es evidente. La parte actora aduce que dicha Sra. Enma , contactó con la Asociación y aportó un número de cuenta para el abono de las cuotas, y las ha venido abonando. En la documental aportada se evidencia estas manifestaciones que no han sido contradichas por ningún medio de prueba a instancia de la parte demandada que tenía a su alcance hacerlo facilitando la citación o comparecencia de la Sra. Enma .
La parcela del demandado se beneficia del suministro de agua y por tanto debe hacer frente a los gastos que de ello se derivan y son objeto de reclamación, importe que además no ha sido cuestionado por el demandado sino de forma genérica al decir que no debe nada.
Debe igualmente hacer frente a los gastos del burofax por cuanto forman parte del requerimiento previo de pago, con independencia de su resultado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la L.P.H.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castañer, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Palma, en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, confirmándose dicha resolución en todos su extremos y con imposición de las costas a la parte apelante.Tal y como establece la D.A 15, de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.
