Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 244/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100143
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5244
Núm. Roj: SAP B 5244/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178050013
Recurso de apelación 244/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 499/2017
Parte recurrente/Solicitante: FRANCHISING HOUSE S.L.
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a:
Parte recurrida: Hernan , Rebeca
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: SEBASTIA RODES CERVETO
SENTENCIA Nº 147/2020
Magistrada: Amelia Mateo Marco
Barcelona, 11 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto
el recurso de apelación nº 244/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 en
el procedimiento nº 499/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es
recurrente FRANCHISING HOUSE, S.L. y apelados Don Hernan y Doña Rebeca , y pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús de Lara Cidoncha en representación de D. Hernan y Dña. Rebeca contra FRANCHISING HOUSE, S.L., y en su virtud acuerdo la resolución del contrato suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015 y condeno a FRANCHISING HOUSE, S.L., a pagar a D. Hernan y a Dña. Rebeca la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales devengados desde el 19 de junio de 2017 y las costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Hernan y Doña Rebeca formularon demanda de juicio verbal contra FRANCHISING HOUSE, S.L. en reclamación de la cantidad de 6.000 euros.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que en otoño del año 2015 estaban en una situación económica delicada y contactaron con la demandada, que se publicitaba como 'Area Jurídica Global', y también como 'Abogados y Financieros', mediante una página web, teniendo una reunión y entrecruzándose emails con la Sra. Alejandra . En el email de 30 de octubre de 2015, la Sra. Alejandra les dio un presupuesto de proceso concursal con 'segunda oportunidad', de 5.150 euros más IVA. Se ingresó la cantidad de 1.030 euros y se firmó un presupuesto encargo en el que se encargaba a la demandada los trabajos de 'Asesoramiento, desarrollo y negociaciones extrajudiciales con sus acreedores y presentación de concurso de acreedores como persona física', estableciéndose unos honorarios de 5.150 €, más IVA, (6.231,50 €), mediante el ingreso previo de 1.030 €, el ingreso ese día de 4.120 €, y el tercer y último pago de 1.081,50 €, que se efectuó el día 1 de diciembre. Después del último pago hubo diversas comunicaciones, algunas con el abogado Alvaro , que en 24 de octubre de 2016 les confesó que hacía meses que no prestaba sus servicios para la demandada por diferencias con la misma y reconoció que no se había hecho nada para tramitar su concurso, entregándoles diversa documentación. Posteriormente, Alejandra les convocó a una reunión que se celebró el día 8 de noviembre de 2016 en la que el actor, Hernan , le expuso que estaban al corriente de que el encargo no se había ejecutado y habían perdido la confianza, solicitándole la devolución de lo pagado. Más tarde recibió una denuncia interpuesta por Alejandra y se le condenó por delito leve de amenazas en sentencia que no recurrió a pesar de no estar de acuerdo con la misma. Como la demandada había incumplido el encargo profesional, optaban por la resolución, reclamando los daños y perjuicios causados, cuantificados en 6.231,50 euros, que fue la cantidad que pagaron, pero para no traspasar los límites del juicio verbal, limitaban la reclamación a 6.000 euros.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó FRANCHISING HOUSE, S.L., en síntesis, en su contestación, la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, al ser la misma superior a 6.000 €, y la falta de legitimación pasiva, pues cumplió el encargo, presentó la demanda de concurso de persona física y tras la entrada del expediente en el Juzgado, el letrado, Sr. Alvaro asumió la responsabilidad procesal del mismo. Ella hizo todas las gestiones extraprocesales encaminadas al cumplimiento del encargo y se sorprendió cuando se enteró de que el procedimiento de concurso abreviado había sido inadmitido por el transcurso de un plazo de 3 días para aportar copias. Entraría aquí a colación la responsabilidad civil del profesional encargado del caso, por lo que ella no habría incurrido en responsabilidad. Solicitó, además, que se llamase como parte interesada al letrado Alvaro .
En el acto de la vista se rechazó la inadecuación de procedimiento y la solicitud de intervención provocada.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y después de analizar la prueba, concluye que no se desarrollaron las gestiones a las que se había comprometido la demandada para la presentación del concurso, por lo que declara procedente la resolución del contrato, solicitada, y la condena de la demandada a devolver la cantidad que se reclama.
Contra dicha sentencia se alza la demandada reiterando su falta de legitimación pasiva, la improcedencia de la resolución contractual acordada, y de la 'condena a la indemnización'. También impugna expresamente el pronunciamiento de costas, por las dudas de hecho y de derecho que considera que existen en el presente procedimiento.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Legitimación pasiva.
Insiste la apelante en esta alzada en su falta de legitimación pasiva alegando que la sentencia de primera instancia incurre en error al no establecer una relación directa entre el abogado y el cliente, porque habría quedado acreditado que el profesional asumió la defensa del concurso ante el juzgado tras la entrada del expediente en el mismo y fue quien consensuó con los clientes la estrategia procesal de dejar morir el proceso para presentarlo notarialmente.
La legitimación pasiva de la demandada en la presente reclamación resulta incuestionable, como se razona en la sentencia apelada.
Fue con la demandada con la única con que contrataron los actores, estableciéndose como objeto del contrato la el 'asesoramiento, desarrollo y negociaciones extrajudiciales con sus acreedores y presentación concurso de acreedores como persona física' (doc. 13 de la demanda), de donde deriva la legitimación de aquélla en el presente procedimiento, en el que se solicita la declaración de resolución del referido contrato por incumplimiento, y la devolución de la cantidad entregada como pago.
El propio representante legal de FRANCHISING HOUSE, S.L., declaró en el interrogatorio a que fue sometido que el abogado, Sr. Alvaro , prestaba sus servicios en su despacho, en régimen de subcontratación. Es decir, frente a los actores es la demandada la que responde del cumplimiento de las obligaciones que asumió en virtud del contrato suscrito, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al mencionado letrado si el incumplimiento que se alega fuera responsabilidad de este último.
Por lo demás, y aunque ello no afectaría a su legitimación para soportar la presente reclamación, sino, en su caso, al cumplimiento o incumplimiento del encargo recibido, conviene señalar que no existe la más mínima prueba de que la decisión de dejar morir el concurso en el Juzgado fuese consensuada por el Letrado y los actores, porque no puede considerarse tal la sola declaración del representante legal de la demandada en el acto del juicio.
SEGUNDO. Incumplimiento de contrato. Resolución contractual.
La apelante alega que no habría incumplido el contrato porque con la prueba practicada se habría probado que se llevó a cabo la fase preconcursal obligatoria, después el abogado, Sr. Alvaro , presentó el concurso, pero como la ley era muy nueva, se decidió de forma consensuada con los clientes escribir al procurador para que no presentara las copias y dejar morir el concurso, presentándolo entonces notarialmente, dadas sus ventajas, pero para presentar el concurso notarialmente se necesitaba una documentación que no consta que los clientes aportaran al Sr. Alvaro , y que fue el cliente el que en mitad de todo el proceso decidió irse con otro profesional. Añade, además, que no consta que se les haya causado ningún perjuicio.
El análisis de la prueba practicada, que lo ha sido, además, a instancia única y exclusivamente, de los actores, no arroja en absoluto el resultado que propugna la apelante.
Por lo que se refiere a las negociaciones extrajudiciales con los acreedores, no existe prueba alguna de que se llevaran a cabo. De hecho, el Sr. López, representante legal de la demandada y, que además, según el mismo afirmó, fue quien llevó a cabo supuestamente las conversaciones con las entidades acreedoras, ni siquiera pudo dar el nombre de alguna de ellas cuando se le preguntó al respecto, ni explicó, ni menos se han acreditado las circunstancias que supuestamente envolvieron las mismas.
Como ya se ha señalado, tampoco existe la más mínima prueba de ese consenso con los actores de dejar morir el concurso en el Juzgado, y presentarlo notarialmente.
Lo único que consta es que se presentó la demanda de concurso, y que después de ser requerido el procurador para que se aportaran las copias correspondientes, con apercibimiento de que si no se presentaran, no se admitiría a trámite, se dictó auto en fecha 9 de mayo de 2016, inadmitiendo a trámite la demanda presentada.
Pero ni siquiera se ha probado que todo ello se comunicara a los actores en ese momento.
Con posterioridad a la inadmisión a trámite del concurso judicialmente, se ha probado que los actores se comprometieron a recabar la documentación que se les requirió, y mediante email de fecha 20 de junio de 2016 quedaron a la espera de recibir noticas para ir al Notario (doc.23), lo que nunca sucedió. Con fecha 22 de septiembre los actores enviaron otro email a la demandada, en el que ponían de manifiesto que desde el mes de julio tenían toda la documentación para poder ir al Notario, al tiempo que solicitaban información sobre el estado en que se encontraba el asunto (doc. 24), sin que conste que esta comunicación obtuviera ninguna respuesta.
La siguiente comunicación que se ha probado que recibieron los actores de la demandada fue el email enviado por Doña Alejandra el día 7 de noviembre, para tener una reunión en el despacho al día siguiente (doc. 29). Fue en esa reunión donde el demandante le transmitió que habían perdido la confianza en la empresa y le solicitó la devolución del dinero.
El resultado de la prueba a que nos hemos referido revela que durante el transcurso del año en que duró la relación entre las partes, la demandada no cumplió el encargo recibido. Ni consta que negociase con los acreedores, ni tampoco inició el procedimiento de concurso, ni judicialmente, porque no se llegaron a presentar las copias que eran necesarias para que se admitiera a trámite la demanda; ni notarialmente, a pesar de haber recabado los actores la documentación que se les había requerido para ello.
En esas circunstancias, la pérdida de confianza de los actores estaba más que justificada, ante la ausencia de cualquier actuación de la demandada tendente a cumplir el encargo que habían recibido, pues lo único que consta efectuado, que fue la presentación de la demanda de concurso, resultó totalmente inocuo al no aportar las copias para que pudiera ser admitida a trámite.
El incumplimiento de la demandada fue total, y, por tanto, procedente la resolución del contrato solicitada por los actores y acordada por la sentencia de primera instancia con base en el art. 1.124 CC.
Por último, y en cuanto a la alegada inexistencia de perjuicios para los actores a que hace referencia la apelante, sólo cabe señalar que, a pesar de que en la demanda se califica la cantidad reclamada de 'daños y perjuicios', no tiene la condición de tal, sino la de simple restitución de la prestación recibida, como consecuencia de la resolución contractual.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia apelada, incluso en el pronunciamiento de costas, pues no apreciar la sala que existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FRANCHISING HOUSE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
