Sentencia CIVIL Nº 147/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 416/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100134

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:208

Núm. Roj: SAP CA 208/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María
Procedimiento de Modificación de Medidas 1077/2017
Rollo Apelación Civil nº: 416/2019
SENTENCIA Nº 147/2020.
En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de
medidas seguidos con el nº 1077 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de
El Puerto de Santa María, rollo de apelación de esta Audiencia nº 416 del año 2019, a instancia de D ª Josefa
, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Alonso Barthe y defendida por el Letrado Sr. Ontañez
Durán; contra D. Eladio , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Noriega Fernández y defendida
por el Letrado Sra. Millán Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María con fecha 29 de octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar la demanda interpuesta por el Procurador, D. Adolfo González-Santiago Ortega, en nombre y representación de D. Eladio , asistido por la Letrada, Dª. Cristina Millán Sánchez, contra Dª. Josefa , representada por el Procurador, D. Julio Fernández Roche, asistida por el Letrado, D. Winston Bienvenido Otañez Durán, y se acuerda la modificación de las medidas fijadas en sentencia de divorcio dictada por este Juzgado con fecha 17/09/2014 en el procedimiento de divorcio contencioso con nº. 459/14 y la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Dª. Melisa con un importe mensual de ciento cincuenta euros (150,00 euros).

Se imponen las costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de recurso, se presentó escrito de oposición por la demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la dirección jurídica de la Sra. Eladio la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada en orden a la estimación de la pretensión principal de extinción de la pensión de alimentos de su hija Melisa , que cuenta en la actualidad con 23 años de edad en la actualidad.

Esgrime la parte apelante que no ha existido una falta de diligencia en la búsqueda de autonomía personal y económica por parte de la joven Melisa , imputando a la crudeza del mercado laboral palpable que excluye cualquier situación de parasitismo social. Estima que la estimación de la extinción de la pensión alimentos por concurrir la causa prevenida en el artículo 153.3º CC agravaría la precaria situación personal y familiar de la alimentista.

La parte apelada estima plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma correcta la prueba practicada.



SEGUNDO.- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Delimitado el motivo único del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.

Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.



TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y analizada la prueba practicada en sede plenaria, compartimos en su plenitud la valoración y conclusiones a que llega el Juez a quo. Entendemos concurrente un cambio sustancial de circunstancias determinante de la extinción de la pensión de alimentos, al corroborar una situación de parasitismo social en la joven Melisa . Y ello porque consta acreditado el prácticamente nulo esfuerzo en su formación académica durante los tres años consecutivos desde que alcanzase su mayoría de edad, en que cursase 2º de Bachillerato. Así, el documento número 12 aportado con la demanda acredita las calificaciones académicas de Melisa , resultando que durante el curso 2014/2015 no se presentó a ninguna asignatura; en el curso 2015/2016 no aprobó ninguna asignatura presentándose a tres de las doce que comprende el curso; y en el curso 2016/2017 aprobó cuatro de dichas doce asignaturas. Mientras que en el curso 2017/2018 ni tan siquiera se matriculó y no consta que cursara estudio alguno. En el plano laboral, tampoco se prueba que haya trabajado o si lo ha hecho durante qué tiempo o en qué modalidad de contratación laboral; pues no se acompañan contratos de trabajo, ni consta cotización a la Seguridad Social, u otra clase de prueba similar -aparte del testimonio de la joven con obvio interés en el resultado del pleito- que permitiera dar luz sobre la situación de precariedad laboral invocada.

Ya la STS 1-3-2001 (RC 46/1996) de Pleno contempló las situaciones de parasitismo social como causa extintiva de la pensión de alimentos , y se ha venido desarrollando un cuerpo de jurisprudencia que atiende a las concretas situaciones familiares en orden a valorar la extinción. Y en el presente supuesto, como más arriba se avanza, estimamos concurrente dicha situación de parasitismo social ante el prácticamente nulo esfuerzo en la formación académica y ante la falta de prueba sobre la consecución de trabajo correspondiente a tal formación. En su consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante procede realizar expresa condena de las costas procesales irrogadas en esta alzada a la apelante ( artículo 398.1º LEC), sin perjuicio de que al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 36 LAJG.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, con fecha 29 de octubre de 2018, en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el nº 1037 del año 2017, debemos confirmar la misma en su integridad, con expresa imposición de las cosas procesales irrogadas en esta alzada a la apelante en los términos previsto en el FJ º 4º de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

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