Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 77/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100163
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:569
Núm. Roj: SAP GR 569/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 77/20
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
JUICIO ORDINARIO Nº 85/18
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 147/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la ciudad de Granada a dieciséis de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 85/18 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril en virtud de demanda de PRA IBERIA SLU representado en
esta instancia por la Procuradora Sra María Isabel Bustos Montoya y asistido de la Ltdo. Sra. Alicia Castañera
Fernández contra D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Sra. María Teresa Esteva Ramos en esta
alzada y asistido del Ltdo. Sr. Mariano Sánchez Coca.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 30-10-2019 contiene el siguiente fallo: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Pra Iberia S.L.U. frente a Carlos Miguel , condenando a este a pagar la cantidad de 22.294,63 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto en caso de impago.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que no es firme, cabe contra la misma recurso de apelación que podrá presentarse ante este órgano en plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Las costas serán abonadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra la discrepancia con la sentencia y por lo tanto el recurso, en la disconformidad con la cantidad reconocida por intereses, 7,959,55 €, alegando la inexistencia de la liquidación de los mismos que posibilite comprobar la corrección del cálculo.
En cuanto al moratorio, la cláusula sexta los fija en el 1,5% mensual (18 % anual) mientras que el remuneratorio es del 7,25 € (cláusula quinta), de manera que debe entenderse nula la primera al ser muy superior a dos puntos sobre este último.
Por otro lado se entiende que no procede lo reclamado por interés legal posterior a la cesión al no existir previsión contractual al respecto ni estar comprendido en la liquidación del préstamo contenida en la certificación notarial que la contiene.
SEGUNDO.- Pese que se expresa al inicio la disconformidad con la cantidad reconocida por intereses, ninguna referencia se hace a los remuneratorios que son los pactados en contrato de manera clara, 7,25 %, cuya procedencia no ha sido cuestionada por ninguna causa o motivo. Por constituir elemento esencial del contrato no podrá oponerse abusividad, no habiéndose alegado carácter usurario que en cualquier caso es notorio que no lo es.
En cuanto a los intereses de demora, tratándose de una relación entre entidad bancaria y consumidor, visto el interés remuneratorio pactado es evidente que el 18 % anual incurre claramente en abusividad de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del TS entre otras sentencia de 22/4/2015 en la que expresaba: 'En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado [la regla aplicable al contrato por negociación, el art. 1108 CC , no tiene efecto disuasorio o incremento, sino que el interés de demora es único e identificado con el interés legal o medio].
Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional [...] 6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso [por la disponibilidad del dinero] del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.' En el mismo sentido SSTS de 8/9/2015 y 19/2/2020.
TERCERO .- Finalmente, carece de cualquier sustento fáctico ni jurídico la pretensión de acumular, además, una reclamación de 2532,96 € por intereses legales desde la fecha de la cesión del crédito, cesión no notificada al deudor al que no se le ha reclamado hasta la presentación del procedimiento monitorio que ha precedido al presente juicio ordinario.
En razón a todo ello sobre solo procederán intereses legales desde la fecha de la solicitud del monitorio de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1100 y siguientes del CC.
CUARTO .- Estimándose en la forma expresada el recurso y con ello parcialmente la demanda, no procederá condena en las costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y art. 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso, revocamos parcialmente la resolución apelada y en su lugar condenamos al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de diecisiete mil cincuenta y cuatro euros con catorce céntimos (17.054,14 €) de principal e intereses remuneratorios, más los intereses de demora por el periodo reclamado calculados aplicando el tipo del remuneratorio, que se cuantificará en ejecución de sentencia, y el interés legal sobre los 17.054,14 € antes referidos desde la fecha de presentación de la solicitud de monitorio, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo devolverse el depósito.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

