Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 378/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100199

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:608

Núm. Roj: SAP GR 608/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 378/2019 - AUTOS Nº 396/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS ALIMENTOS MAYOR EDAD
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 147/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 378/2018, dimanante de los autos con número
396/2018. Interpone recurso D. Abelardo , representada por la Procuradora Dª María Berta López Parrilla.
Comparecen como apeladas Dª Reyes , representada por la Procuradora Dª Luisa Pilar Medialdea Vallecillos,
y Dª Sacramento , representada por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de marzo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda : 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Berta López Parrilla en nombre y representación de D. Abelardo frente a Doña Reyes y Doña Sacramento DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a la modificación de medidas interesada No procede pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de mayo, habiendo estado en suspenso las actuaciones con arreglo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada deniega la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos de 150 € establecida en la sentencia de divorcio dictada el 20 de noviembre de 2014, que se interesa a través de la demanda de modificación de medidas, con base en que la hija entonces menor de edad Sacramento , había cumplido ya 18 años a la fecha de interposición de la demanda y llevaba dos años trabajando por cuenta ajena -en la actualidad tiene 21 años-, considerando que no ha alcanzado independencia económica a pesar de que entre junio de 2016 y la septiembre de 2018 había estado contratada por cuenta ajena en distintos períodos, sumando 375 días de cotización, si bien en diciembre de 2018 (fecha de interposición de la demanda) se hallaba en paro y no recibía subsidio.

La representación del apelante recurre en apelación, impugnando la sentencia por error en la valoración de la prueba porque se ciñe la misma a los datos que arroja el informe de vida laboral sin tener en cuenta la declaración de la madre, Dª Reyes , según la cual su hija ha trabajado más de lo que se muestra en la vida laboral aportada en el procedimiento, y que el sueldo que percibía estaba entre los 800 y los 900 euros, y que incluso dice que vive sola en la casa de la abuela materna, por lo que se habría independizado y se habría consumado un cambio relevante de las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia cuando era menor de edad.

Se opone al recurso la representación de Dª Reyes , sosteniendo que no es cierto que su hija se haya independizado, puesto la abuela se había marchado del domicilio para pasar una temporada fuera y que pese a todo seguía siendo económicamente dependiente de la apelada.

No se opone Dª Sacramento .



SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos a los hijos es exigible en distinta medida a los padres en función de que éstos hayan alcanzado la mayoría de edad cuando se ha establecido en el marco de un proceso matrimonial y, por ende, se establece con cargo a un progenitor para ser abonada al otro basándose en el criterio de la convivencia y la falta de independencia económica que entraña que de dicho progenitor sea el que, de hecho, se haga cargo de toda la gama de gastos que implica el concepto de alimentos, contemplándose con una perspectiva más restrictiva que la que le incumbe con respecto a los hijos menores de edad.

En esta línea señala reiteradamente nuestra jurisprudencia, entre otras en la sentencia de 14 de febrero de 2019, en la que se citan las 614/2017, de 21 de diciembre y STS 395/2017 de 22 de junio, que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, fijando el artículo 152.3 y 5 del Código Civil, como motivos para el cese de la obligación de alimentos el que el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos pueda ejercer profesión u oficio o genere necesidad de estos alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.

Por tanto, no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar, entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada la norma, con arreglo a lo establecido en el art.3.1 C. Civil, que evidencia la situación de desempleo generalizado entre los jóvenes.

Sentadas estas premisas, si la valoración de la prueba hubiese de ceñirse a los datos que arroja el informe de vida laboral, coincidiríamos con la Magistrada de instancia en la insuficiencia de los mismos para inferir que la hija del apelante ha consolidado una razonable expectativa de independencia económica, teniendo en cuenta, precisamente, las circunstancias del mercado laboral y que sólo tenía 21 años cuando se interpuso la demanda, demostrando, por el contrario, que la falta de independencia económica no responde a una actitud pasiva o ventajista; ahora bien, conjugada esa prueba con las propias manifestaciones de las partes y teniendo en cuenta el especial valor probatorio que el art. 316 de la LEC otorga al reconocimiento de hechos desfavorables por la parte a la que perjudiquen, que han de tenerse como ciertos, no puede prescindirse de que entre madre e hija vienen a reconocer que en realidad Dª Sacramento se halla incorporada al mercado de trabajo, aunque no todos los períodos en que ha trabajado consten en el referido documento y, fundamentalmente, que no convive habitualmente con la madre en el que era domicilio familiar, puesto que la Sra Reyes y su hija no conviven en la que fuera vivienda familiar, habiéndose trasladado la primera a la provincia de Almería, mientras que la hija vive en casa de su abuela, de modo que no concurre el presupuesto de la convivencia determinante de la continuidad de la prestación alimenticia cuando ha de abonarse, no directamente al alimentista, sino al progenitor con el que convive.

En este orden de cosas venimos diciendo que la pensión de alimentos del hijo mayor de edad a la que da cabida el art. 93.2 del CC operan al tiempo de la ruptura del matrimonio, ya sea ésta reconocida por sentencia de separación o de divorcio, y tiene una finalidad asistencial primaria, basada en la persistencia de un núcleo familiar conformado en torno a la figura del progenitor que permanece en el uso de la vivienda, a quien se le reconoce la legitimación para reclamar, recibir y administrar la pensión que se señale en beneficio de los hijos que queden en su compañía. Se trata de una situación puntual basada en la necesidad de proveer de manera eficaz e inmediata a las necesidades persistentes por la continuidad de una unidad familiar, impregnada de razones de estricta economía procesal. Así, y como establece la sentencia del sentencia del T. Supremo de 24 de abril de 2000, en la que se dice: ' del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores'.

A la vista de ello, no podemos sino concluir en que la legitimación de cualquiera de los progenitores para reclamar alimentos del otro en favor del hijo mayor de edad, pasa, necesaria, exclusiva y excluyentemente, por la situación de convivencia de dicho hijo al tiempo de la ruptura matrimonial. Y ello, independiente de cualesquiera otras situaciones o circunstancias que, en derecho, hubieran de mover al reconocimiento de pensión alimentos a favor de aquél, en el caso de que no concurriera el requisito esencial de la convivencia coetánea a la ruptura; para lo que, en todo caso, queda reservada, a favor del hijo, la vía del procedimiento especial de alimentos conforme a los art. 142 y siguientes del CC; lo que quiere decir, que acreditado que madre e hija no mantienen la convivencia en el mismo núcleo familiar, concurre una circunstancia relevante y consolidada que legitima al apelante para instar la extinción de la obligación de prestar alimentos por la vía de la modificación de medidas prevista en el art. 775 de la LEC, procediendo la estimación del recurso de apelación para estimar la pretensión deducida en la demanda.



TERCERO.- Resumiendo lo que se resuelve extensamente en la sentencia 427/2017, de 1 de diciembre, de esta sala (recurso nº 236/2017), el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y régimen de visitas de los padres, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso, porque las materias que atañen a las relaciones matrimoniales y paterno filiales presentan especiales características que la diferencian de forma ostensible de otras relaciones de derecho privado, puesto que concurre la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, afectando, de ordinario, a materias de orden público.

No obstante, dentro de este contexto general, los procedimientos de modificación de medidas presentan singularidades, puesto que lo que entra en juego es únicamente la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las ya vigentes, conforme establece el inciso final del repetido art. 91 del CC, así como el art. 775.1 de la LEC. Lo cual nos mueve a distinguir entre los criterios que habrán de guiar el sentido de la resolución que hubiere de recaer en materia de costas según que las medidas discutidas afecten al ámbito personal con relación a hijos menores o sean estrictamente de índole patrimonial; de manera que en el caso de la modificación de medidas de contenido personal relativas a hijos menores de edad el estado de cosas que mueva a la interposición de la demanda vendrá generalmente impregnado de situaciones no definidas claramente que pueden justificar la pretensión deducida, sin perjuicio de que hayan de examinarse a la luz del principio de defensa del primordial interés del menor, lo cual, generalmente y salvo mala fe o temeridad del solicitante, habrá de conducir a la apreciación de causa justificada para la no imposición de costas. Mientras que, por el contrario, en el caso de la modificación de medidas de contenido patrimonial, no existe peculiaridad ni singularidad específica alguna, que mueva a apreciar diferencias en la aplicación del criterio del vencimiento contemplado por el art. 394 de la LEC, con relación a las restantes materias ajena al Derecho de Familia. De tal forma que, en conclusión, la estimación de la demanda de modificación de medidas de contenido patrimonial, en primera instancia, habrá de regirse por el criterio del vencimiento, salvo que fueran de apreciar serias dudas de hecho o de derecho en el tratamiento de la cuestión, conforme al citado art. 394.

Procede, en consecuencia, la imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas.

No procede la imposición de las causadas con la apelación, en aplicación del art. 398.2 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Abelardo , revocamos la sentencia núm.

50/2019, de 22 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DIRECCION000 , que queda sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada por el apelante, se declara extinguida la obligación de pagar pensión de alimentos fijada a favor de su hija Dª Sacramento , establecida en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, en los autos de divorcio nº 815/2014; con efectos desde la presente resolución.

Se imponen a las demandadas las costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 147/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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