Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 18/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100147

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4410

Núm. Roj: SAP M 4410:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0053845

Recurso de Apelación 18/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 392/2019

APELANTE:D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELADO:BANKIA S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 147/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 392/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D./Dña. Carolina apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendida por Letrado, contra BANKIA S.A apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Carolina, por carecer esta de legitimación activa debo absolver y ABSUELVO A BANKIA SA de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Carolina, interpone demanda contra BANKIA SA, en la que se ejercita acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas; subsidiariamente, anulabilidad por error o dolo en la contratación de la orden de suscripción por canje de participaciones preferentes serie I del año 2004, suscrita el 22 de mayo de 2009 por la demandante y su madre Dª Josefa, por un total de 150 títulos correspondientes a participaciones serie II nº NUM000, así como de la suscripción obligatoria de acciones BANKIA. Con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil, restitución de capital total invertido que asciende a 15.000 euros, deduciendo los rendimientos percibidos e incrementado con los gastos de custodia, más intereses legales devengados por la cantidad invertida desde la fecha de la inversión y los del art. 576 de la LEC desde sentencia, con restitución a la demandada de la propiedad y titularidad de las acciones resultantes del canje; subsidiariamente, resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, conforme al art. 1.124 del Código Civil y la restitución de las cantidades anteriormente referidas; subsidiariamente, solicita indemnización por daños y perjuicios, regulada en el art. 1.101 del Código Civil, con el abono de las cantidades mencionadas anteriormente.

En fecha 16 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en la que se desestima la demanda, por carecer la actora de legitimación, lo que aprecia de oficio, absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada e impone las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se tiene en cuenta que en la orden de suscripción aparecen dos titulares, la demandante y su madre. Que fallecida la madre, en el documento suscrito por ésta y sus hermanas tras la declaración de herederos abintestato, consta incluida la cuenta de valores que sustenta la suscripción nº NUM001 y se lo reparten las tres herederas a partes iguales. La Juez a quo entiende que la demandante no actúa en nombre de la comunidad hereditaria, sino en su propio nombre, cuando no es la única titular de las acciones y no actúa en interés de la comunidad sino en interés propio.

SEGUNDO.-.Por la representación de Dª Carolina, se interpone recurso de apelación en la que se insiste en la legitimación activa de la demandante respecto a la mitad de las participaciones preferentes suscritas y que son objeto del pleito. El motivo del recurso debe ser estimado por los acertados argumentos jurídicos contenidos en el mismo. El documento nº 3 de la demanda acredita que el desembolso satisfecho por las titulares de la orden de suscripción se realizó con cargo a una cuenta de valores de las que ambas eran cotitulares. En el recurso se refiere la STS de 21 de noviembre de 1994, que dispone que la propiedad de los fondos debe atribuirse a partes iguales entre los cotitulares de las cuentas ex art. 393-2 del Código Civil.

Sobre la jurisprudencia del TS aplicable, debemos recordar que la STS de 7 de noviembre de 2000,que recoge a su vez otras de fechas 21.11.94, 19.12.95, 7.06.96, 29.09.97, 5.07.99, 29.05.2000, establece: 'la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad.

Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa en un principio, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.

La jurisprudencia es clara en cuanto a la titularidad del dinero en una cuenta conjunta, aunque existe una presunción simple de que el dinero depositado en una cuenta conjunta a nombre de dos personas, pertenece a ambos por mitad, dicha presunción puede ser destruida si cualquiera de los cotitulares acredita que los fondos le pertenecen en exclusiva por haber sido ingresados por él solo, sin que el otro haya puesto dinero alguno en dicha cuenta. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado que acredite la titularidad de los fondos, cuestión ni siquiera discutida por la entidad bancaria demandada, por lo que regiría la referida presunción, que queda corroborada por el hecho de que en el documento de adjudicación de la herencia de Dª Josefa, solo se contiene la mitad del saldo de dicha cuenta nº 2038 1710 10 0000056835 (folio 84).

TERCERO.- Se alega en el recurso también error en la valoración de la prueba, en cuanto a la titularidad por sucesión del resto. El motivo del recurso también debe ser estimado. La herencia de Dª Josefa está aceptada y partida, no hay comunidad hereditaria. Constan inventariados los bienes en el documento privado de adjudicación y aceptación de la herencia suscrito por las herederas (folio 84), por lo que cada heredera es titular de aquello que se adjudicó. Según el mismo, éstas se adjudican y aceptan el caudal inventariado por terceras e iguales partes. El inventario contiene la mitad existente en tres cuentas de valores en Bankia, la cuenta nº NUM002, nº NUM001 y nº NUM003, todas ellas con idéntico importe de 9.695,26 euros y 6.950 acciones de Bankia. Por lo que es evidente que en el reparto a cada hermana le correspondió 4.847,63 euros correspondiente a 3.475 acciones Bankia por cada una de las cuentas de valores, al repartirse la herencia en tres partes iguales. En consonancia con lo anterior, se recoge el apunte contable en la cuenta de valores nº NUM004, de la que es titular la demandante, por los 6.950 títulos, la mitad de la que era titular y la otra mitad que adquiere por herencia, en cumplimiento con lo pactado en el documento privado de reparto de la herencia suscrito con sus hermanas.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto. Sobre la falta de competencia y de legitimación pasiva, debemos seguir el criterio sentado por esta Audiencia Provincial de Madrid y entre ellas la de la sección 25ª de 12 de julio de 2019, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Resulta evidente que en este proceso no se está decidiendo sobre la Resolución del FROB ni cuestionando la actuación administrativa, sino dilucidando la validez del contrato de adquisición de participaciones preferentes. No estamos analizando el canje posterior de las participaciones por acciones, ni la validez de esa operación, que en la relación con el negocio suscrito por los demandantes obró como cambio forzoso de objeto del contrato, impuesto para amortiguar el daño causado al comprador, de modo que la declaración de nulidad del primero lleva consigo la nulidad del canje, no porque en esencia sea éste inválido o se halle viciado, sino por aplicación directa del artículo 1.303 CC , en cuanto debe restituirse el objeto del contrato, que son las acciones a partir del momento en que sustituyeron a las participaciones preferentes'.

Por la misma razón, la legitimación de BANKIA para soportar la acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes resulta evidente, por ser la emisora de los títulos y con quien contrataron las suscriptoras su adquisición.

En cuanto a la caducidad de la acción, la jurisprudencia es clara en cuanto a que la fecha de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de caducidad, debe ser la fecha en que la parte actora tuvo cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquiría, la cuestión por tanto estriba en determinar, cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento. Si como sostiene la recurrente, debe entenderse que pudo tener conocimiento cumplido del error en el momento del cese del percibo de los cupones o, por el contrario, no puede determinarse cuando se produjo, como indica la sentencia.

En el presente caso, debemos entender que la parte pudo tener cumplido conocimiento del error en el momento del canje, puesto que es en ese momento en el que se pudo conocer el alcance de error padecido en cuanto al producto y la disminución del valor nominal de lo invertido. Así se ha estimado en resoluciones de esta Sala para casos semejantes, como las de 12 y 13 de diciembre de 2017, por lo que debe seguirse dicho criterio en aras al principio de igualdad ante la Ley y no apreciarse circunstancias que justifiquen el cambio de criterio.

A tenor de lo expuesto, el comienzo del cómputo del plazo tendría lugar el 23 de mayo del año 2013, cuando se produjo el canje de acciones. Por ello, habiéndose presentado la demanda el 4 de marzo de 2.019, el referido plazo de caducidad de la acción de nulidad habría transcurrido y la excepción de caducidad debe ser estimada.

QUINTO.- En cuanto a la acción que se ejercita sobre incumplimiento contractual y consiguiente resolución del contrato, en base a lo establecido en art 1124 del CC. Como ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores, el Tribunal Supremo viene entendiendo que los déficits informativos que se producen de forma previa a la contratación, no pueden tener virtualidad resolutoria. En este sentido la STS, sección civil, del 13 de septiembre de 2017 establece 'Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124 , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.'

Todos los déficits informativos y los incumplimientos alegados se refieren a la fase precontractual, y no a la fase de cumplimiento del contrato, cuando el contrato desarrolla sus efectos, por tanto, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Por tanto, procede la desestimación de dicha pretensión subsidiaria.

SEXTO.-Por último, en cuanto a la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e información con indemnización de daños y perjuicios, que se plantea como pretensión subsidiaria, al amparo del art. 1.101 del CCLegislación citadaCC art. 1101, procede acoger el recurso por este motivo. Y ello, por cuanto el art. 1101del CCLegislación citadaCC art. 1101 establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Y tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 19 de noviembre de 2018, en la que se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016, que Bankia en su salida a Bolsa a través de la OPS no cumplió con sus deberes de veracidad de su situación económica real, pues anunció públicamente una situación de solvencia con promesa de beneficios que era totalmente infundada, con datos económicos inveraces y a sabiendas de la inviabilidad de la suscripción en orden a la finalidad su adquisición por personas como los demandantes, pequeños inversores.

Sobre el deber de información ya se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. La demandada afirma haber cumplido con dicha obligación. Sobre esta cuestión, la STS de 14 de noviembre de 2005 estableció que la diligencia de las entidades financieras a la hora de comercializar productos de cierta complejidad no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado comerciante en defensa de los intereses de sus clientes, de forma que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estas obligaciones recae sobre la entidad financiera. Como la mayor o menor complejidad del producto influye en el grado de información exigible a la entidad que lo comercializa, debemos comenzar por esta cuestión. La jurisprudencia ya se ha referido al mismo como producto complejo, cuestión ésta no controvertida. Son productos en que la retribución y la recuperación del nominal dependen de la evolución de la situación económica de entidad emisora, por lo que no están aseguradas. Tampoco están aseguradas por el Fondo de Garantía de Depósitos, al no ser depósitos a plazo. En caso de insolvencia o liquidación sería muy difícil su recuperación porque el orden de cobro estaría en último lugar. El interés ofrecido se abonaría siempre que se obtengan beneficios suficientes para el pago de todos los intereses de la emisión y si los beneficios no eran suficientes, se pagaría a prorrata entre todos estos productos y si no se pagasen un año, se pierde el derecho y no se pagan lo pendiente en el futuro. No hay vencimiento pues se trata de valores de carácter perpetuo, sin que se garantice su venta, ni la recuperación total de la inversión, ya que cotizan en el mercado secundario y debe estar autorizado por el regulador.

Una vez establecido que estamos ante un producto financiero complejo y que son un producto de riesgo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 argumentaba que: 'El título VII de la Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79 ), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el artículo 255 del Código de Comercio impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el artículo dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el Código Civil , en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma mas beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo'.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 establece que: 'En el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley del mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en los dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las 'normas de conducta' (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad.

Para resolver la presente cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley de Mercado de Valores cuando se refiere a 'Clases de clientes' diciendo que: '1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios. 2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. 3. En particular tendrá la consideración de cliente profesional: c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: 1º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros; 2º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros; 3º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros'. Conforme a la cual debemos calificar el perfil de las suscriptoras como minoristas y conservadoras, ya que no consta que hayan invertido en otros productos de riesgo.

Sobre la normativa aplicable. El producto fue contratado en el año 2009, por lo que era aplicable la Ley 47/07 que modificó la LMV para adecuarla a la directiva comunitaria 2004/39 de la CE, de 21 de abril de 2004, denominada MIFID, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007. También estaba en vigor la buena fe contractual, regulada en el art. 7-1 del Cc., que obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez y lealtad (STS 30-1-3003). Además la normativa MIFID viene a completar la normativa vigente en ese momento sobre consumidores y usuarios y la normativa ya vigente reguladora del sector bancario, como el RD 629/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que imponía a las entidades de intermediación en la contratación de valores un código de conducta atendiendo en todo caso al interés de los inversores (art. 2-1). Código incluido como anexo en el RD, cuyo art. 1 imponía a dichas entidades el deber de actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos, imponiéndoles un deber de identificación correcta del perfil del cliente, en particular en experiencia inversora, estableciendo en el art. 5 unos estrictos deberes de información al cliente, información que debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación pudiera conllevar, especialmente en los productos de alto riesgo, ofreciendo y suministrando además a sus clientes toda la información de que se disponga cuando pueda ser levante para la adopción por ellos de decisiones de inversión. Deber de información que corresponde acreditar a la entidad de intermediación ( art. 217 de la LEC.).

Para acreditar que se dio la información precisa, no disponemos de prueba alguna, ni siquiera de la declaración de quien comercializó el producto. No consta aportado documento alguno acreditativo de la existencia de negociaciones previas a la contratación del mismo, no constan simulaciones que hubieran permitido a la actora tener conocimientos claros de la inversión que realizaba. De lo expuesto no podemos tener por acreditado que se diera a la actora la información individualizada y personal necesaria para la comprensión de un producto tan complejo, cuando el folleto informativo se le entregó el mismo día de la contratación. Sobre la cuestión relativa a la experiencia inversora del cliente, sobre la que se hace referencia en la contestación a la demanda. Solo se hace test de conveniencia a Dª Carolina y no a su madre, en el mismo solo se le pregunta sobre productos de renta fija e inversiones de bajo riesgo. Estamos ante clientes minoristas y la CNMV ha declarado estos productos no aptos para dicho perfil inversor. En ningún momento consta acreditado que se advirtiera a la actora sobre la posibilidad de perder sus ahorros por quiebra o intervención del banco emisor. No se les dio, por tanto, información suficiente para que el cliente tuviera conocimiento exacto del riesgo que asumía.

Por tanto, debe prosperar la acción planteada al amparo del artículo 1.101 CCLegislación citadaCC art. 1101 , considerando el vínculo contractual previo entre los contendientes que obliga a la intermediaria, que a su vez es emisora de los títulos y gestora de las cuentas abiertas por su cliente, a informar a éste sobre lo adecuado de su inversión y, en particular, la fiabilidad de los datos contables publicados que sirven para determinar el precio de compra de las acciones, así como el grado de solvencia real de la empresa a cuyo accionariado se accede con la compra. Lo razonado nos lleva a estimar en este punto la demanda accediendo a la pretensión subsidiaria en los términos que se piden, puesto que no consta que la demandada haya proporcionado la adecuada información sobre la verdadera situación contable y de solvencia en el momento en que intermedió en la compra de sus acciones.

SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, se imponen a la demandada las costas procesales de primera instancia y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carolina, frente a la sentencia dictada de fecha 16 de octubre de 2019 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que resulte de deducir de la cantidad invertida de 15.000 euros, los rendimientos percibidos e incrementado con los gastos de custodia, más intereses legales devengados por la cantidad invertida desde la fecha de la inversión y los del art. 576 de la LEC desde sentencia. Se imponen a la demandada las costas procesales de primera instancia y no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0018-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 18/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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