Sentencia CIVIL Nº 147/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 630/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100181

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6022

Núm. Roj: SAP M 6022:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2017/0008284

Recurso de Apelación 630/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 761/2017

APELANTE:D./Dña. Tania y D./Dña. Teodora

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

APELADO:CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA Nº 147/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida por el Letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Tania y Dª. Teodora, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Herrada Martín y asistidos por la Letrada Dª. María Almudena Bueno Fernández (Justicia Gratuita).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Móstoles, en fecha once de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por el Procurador Don Julio Cabellos Alberto, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A contra DOÑA Tania Y DOÑA Teodora:

1) Declaro la resolución del contrato de crédito concertado entre las partes mediante escritura pública otorgada el 7 de noviembre de 2.002 ante el Notario de Madrid, Don José Luis García Magan con número 4788 de su protocolo, condenando a DOÑA Tania, como acreditada, a que abone la totalidad de las cantidades debidas a la entidad actora por principal así como por intereses ordinarios y moratorios (al tipo de los ordinarios) devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (42.294,92 €) así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo del remuneratorio, devengándose a partir de la sentencia el interés por mora procesal del artículo 576 LEC.

2) Declaro la nulidad, por abusivo, del pacto sexto bis, 1º) del contrato objeto de estas actuaciones en tanto que permite el vencimiento anticipado del contrato por el impago de alguno de los plazos.

3) Declaro la nulidad, por abusivo, del pacto sexto que fija los intereses remuneratorios en un 20,500%.

4) A efectos de realización del derecho de hipoteca en ejecución de la presente sentencia se aplicarán las disposiciones de la ejecución ordinaria contemplada en los artículos 571, 634 y 655 y ss. de la LEC, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

5) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de mayo de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Caixabank, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario doña Tania y doña Teodora manifestando que el día 7 de noviembre de 2002 se formalizó con las demandadas contrato de crédito con garantía hipotecaria por un importe de 60.101 €, sin que se hubiese dado cumplimiento por la parte demandada al pago de las cantidades comprometidas, impagando las cuotas mensuales desde el mes de octubre de 2016 y adeudando a la fecha de cierre de la cuenta nueve cuotas mensuales con un importe global de 42.294,92 euros, que se correspondía con el capital pendiente de 36.147,02 euros, amortizaciones impagadas por 4.733,55 €, intereses ordinarios por 1.339,64 € e intereses ordinarios por cuotas impagadas por 74,51 €.

En virtud de todo ello, se instaba con carácter principal la resolución del contrato de crédito hipotecario, ordenando a las partes demandadas el pago de las sumas adeudadas por un importe global de 42.294,92 €, más los intereses pactados, ordenando la realización del derecho de hipoteca y la venta en pública subasta de acuerdo con las reglas previstas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Tercero de la LEC. Subsidiariamente, se solicitó que se pagasen las cuotas vencidas hasta el momento de interposición de la demanda por un importe global de 6.147,90 €, así como las que sucesivamente fueran venciendo hasta el momento de dictar sentencia o hasta el pago íntegro de la deuda. Se interesaba igualmente que se llevase a cabo la realización de la hipoteca como había quedado anteriormente señalado.

Admitida a trámite la demanda, se contestó a la demanda alegando, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento y prejudicialidad civil, y en cuanto al fondo del asunto se destacó la existencia de cláusulas abusivas en el contenido de la escritura de hipoteca, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles dictó sentencia el día 8 de febrero de 2019 acordando la resolución del contrato de crédito concertado entre las partes el 7 de noviembre de 2002, condenando a doña Tania al pago de la totalidad de las sumas adeudadas importe de 42.294,92 €, más los intereses moratorios al tipo de interés remuneratorio. Asimismo, se declaró la nulidad del pacto sexto bis sobre vencimiento anticipado y del pacto sobre intereses del 20,5% y se acordó que para la ejecución si siguiesen los trámites previstos con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Tania y doña Teodora interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se había aplicado de manera indebida el artículo 1124 del Código Civil, al haber existido un previo incumplimiento de la entidad financiera y porque los préstamos hipotecarios no son contratos bilaterales, añadiendo que para que pudiese acordarse así tenía que existir un incumplimiento esencial grave de la obligación que no podía apreciarse en el presente caso.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido formuló las alegaciones pertinentes, interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Resolución del contrato de garantía hipotecaria. La sentencia dictada en primera instancia argumentó que tenía carácter abusivo la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de hipoteca, por lo que fue declarada nula. Pese a ello, se estimó la acción resolutoria ejercitada por la entidad demandante al interpretar que se había producido un incumplimiento de entidad suficiente como para entender justificada la resolución del contrato.

Dos son las cuestiones esencialmente planteadas a esta Sala por vía de recurso: la aplicabilidad del art. 1124 del Código Civil en un supuesto de resolución de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, caso de entenderse así, el carácter esencial del incumplimiento para que pudiera justificar la resolución acordada en la sentencia dictada en primera instancia.

En relación a la primera cuestión se argumenta que el art. 1124 CC requiere la existencia de una obligación sinalagmática, que no es atribuible a los contratos de préstamo. En tal sentido debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, nº 432/2018 de 11 de Julio de 2018, que admite la aplicación del art. 1124 CC, al establecer:

'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.'

Por lo anterior, no cabe admitir la alegación del apelante sobre la inaplicabilidad del art. 1124 CC al contrato que vincula a las partes, debiendo además reseñar, que en autos consta que los demandados dejaron de abonar las cuotas por un total de nueve cuotas en el momento de interponer la demanda, sin que conste el pago de ninguna posterior, es decir, que durante casi tres años no han cumplido con la obligación asumida, debiendo seguidamente analizarse si ese incumplimiento es grave.

Pues bien, el Tribunal Supremo analizó en la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 las consecuencias que podrían derivarse del carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado y que necesariamente tiene que tomarse como referencia en esta resolución a la hora de acordar o no la resolución del contrato. Si bien es cierto que las consideraciones sobre las consecuencias se hicieron en relación a ejecuciones hipotecarias, no lo es menos que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo analizaba en su fundamentación las consecuencias que podrían derivarse en una acción resolutoria amparada en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil haciendo las consideraciones siguientes:

'El art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. (...).

Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC). (...).

Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).

De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. (...).

Para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero- y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero.

Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) (...).

Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (...)'.

Así pues, la posibilidad de resolución del contrato amparada en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil queda supeditada a la existencia de una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento que el Tribunal Supremo delimita en función de lo dispuesto en el art. 24 LCCI, que señala que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

No se ha cuestionado siquiera que concurran el primero y tercero, de modo que habrá de analizarse si el incumplimiento tiene la entidad suficiente desde el punto de vista económico como para justificarse la resolución contractual a la luz de lo expuesto en esa sentencia, para lo que debemos analizar en este caso es en qué supuesto de los mencionados en el apartado b) nos hallamos. Pues bien, la demanda fue presentada el día 13 de julio de 2017, habiéndose declarado vencida la deuda, según se refleja en el documento notarial aportado de fecha 29 de junio de 2017, el día 27 de junio de 2017, acreditándose en ese momento impagos de las mensualidades que representan unas amortizaciones impagadas de 4.733,55 €, con unos intereses remuneratorios añadidos de 1.339,84 €, a lo que se suman 74,51 euros de los intereses remuneratorios aplicados desde que incurrió en mora (con un total de 6.147,90 €), siendo el capital pendiente vencido anticipadamente de 36.147,02 €. La hipoteca se concedió por escritura de 7 de noviembre de 2002 con un capital de 60.101 € y una duración de 20 años. Las cuotas eran variables en su importe, siendo la última vencida e impagada de 623,37 euros.

Conforme al art. 24 LCCI la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas deberán equivaler al menos al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo (en este caso 4.207,07 € al haber transcurrido más de la mitad de la duración total). Sobre esa base, la suma adeudada es superior a esa cantidad, por lo que se dan los requisitos para que pueda considerarse vencida la deuda y, por tanto, aplicando esos criterios de forma análoga a lo que se entendió procedente en los casos de ejecución hipotecaria, debe concluirse que en este caso, aun siendo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, debe declararse resuelto el contrato, tal y como se acordó en la sentencia de primera instancia que, por tanto, debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tania y Dª. Teodora, representadas por la Procuradora Dª. María I. Herrada Martín, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en autos nº 761/2017, seguidos entre dicho litigante y Caixabank, S.A., bajo la representación procesal del Procurador D. Julio Cabellos Albertos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esa resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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