Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 30/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100186
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4763
Núm. Roj: SAP M 4763/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0005133
Recurso de Apelación 30/2020 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 491/2018
APELANTE: D./Dña. Jesús y D./Dña. María Luisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CIMBRON MENDEZ
APELADO: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA NÚMERO: 147/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 30/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DOÑA PILAR PALA CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Procedimiento Ordinario nº 491/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de
Móstoles a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 30/2020, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora
Dña. Elena María Medina Cuadros; y, de otra, como demandados-reconvinientes y hoy apelantes, DON Jesús
y DOÑA María Luisa , representados por la Procuradora Dña. María del Pilar Cimbrón Méndez; sobre
vencimiento anticipado de contrato de préstamo hipotecario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Sánchez en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Madrid, D.
Pedro Francisco García Sevillano, en fecha 10 de julio de 2.008, bajo el nº 4038 de su protocolo.
Debo condenar y condeno a la parte demandada D. Jesús y Dña. María Luisa , al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de certificación, 13 de marzo de 2.018, que ascienden a la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos setenta y ocho mil novecientos setenta y nueve yenes japoneses- cuyo contravalor en euros, a meros efectos informativos, era el día del cierre el de 422.611,25 euros- más los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda se aplicará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576.1 de la LEC.
Debo declarar y declaro que la entidad actora tiene derecho a la ejecución de la sentencia, y a efectos de realización en su caso del derecho de hipoteca, en la ejecución de sentencia se le dará el curso legal, a tenor de los artículos 571, 634 y 655 y ss. de la LEC, esto es la vía de apremio con las particularidades reseñadas, en el F.J. 4º. Procede la condena en costas de la parte demandada. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional 'ad cautelam' ratificada en el acto de la audiencia previa, declarándose respecto a la misma la falta de competencia objetiva de este Juzgado, imponiendo expresamente a la parte demandada-reconviniente las costas derivadas de la misma.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 18 del pasado mes de marzo.
CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO .- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.
SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de sentencia apelada en lo que no se opongan a o que a continuación es expone.PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede la previa fijación de los siguientes hechos: A) Por Caixabank SA se interpuso demanda -en mayo de 2018- frente a D. Jesús y Dª María Luisa ( si bien, por error material hizo constar otro nombre en el encabezamiento de la demanda) solicitando, como petición principal, se declarase el cumplimiento/vencimiento anticipado de contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes el 10.7.2008, como la condena a los demandados al pago de 55.378.979 yenes (422.611,25 euros), solicitando igualmente la realización del derecho de hipoteca conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y stes de la LEC.
B) A dicho demanda se opuso la parte demandada invocando el concurso de prejudicialidad civil ante la demanda interpuesta en ejercicio de acción de nulidad de varias cláusulas , condiciones generales de la contratación, insertas en la escritura de préstamo 'alguna de las cuales sostienen la presente demanda', interponiendo 'ad cautelam' reconvención en ejercicio de iáentica acción individual de condiciones generales de contratación insertas en el préstamo: cláusulas relativas a la opción multidivisa, cláusulas relativas a la imposición de gastos a la prestataria, la relativa a los interés de demora y la referida al vencimiento anticipado.
C) Consta en autos que por los aquí demandados se interpuso demanda frente a Caixabank -cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de primera Instancia nº 92 de Madrid- en la que se peticionaba la nulidad parcial de cláusulas mutidivisas del préstamo hipotecario por incumplimiento por el banco de su obligación de transparencia, como por vulneración de la normativa protectora de consumidores y vicio en el consentimiento (autos 927/2014), recayendo sentencia desestimatoria de la demanda la cual fue confirmada por otra de la Audiencia provincial de Madrid -Secc. 14º- de 15.11.2016.
D) Igualmente consta que los demandados, presentaron demanda ante el Juzgado 101 bis de Primera Instancia de Madrid, fechada el 28 de junio de 2018, en la que solicitaban, ejercitando acción individual de condiciones generales de la contratación insertas en el préstamo (en concreto de las mismas cuya nulidad se peticionaba en la reconvención anteriormente citada).
E) La sentencia recaída estima, sustancialmente, la demanda, declarando vencido anticipadamente el préstamo convenido entre las partes , condenado a los demandados al pago de 422611,25 euros, más interés que se devenguen desde la fecha de cierre a la sentencia, declarando el derecho de la actora a la ejecución de la sentencia y realización del derecho de hipoteca en los términos contenidos en la misma, condenado en costas a la parte demanda, tras considerar, a los efectos que interesan ante el presente recurso de apelación, la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer de la reconvención formulada 'ad cautelam'.
F) Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación invocando la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones al desestimarse indebidamente la cuestión prejudicial civil invocada, retrotrayéndose las actuaciones al auto de 18.7.2018 -que acordó la suspensión de las actuaciones-, suspendiéndose el procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento seguido ante el Jgdo.101 bis de Madrid.
Igualmente, de forma subsidiaria, se solicita la revocación de la imposición a la parte ahora apelante de las costas causadas por la demanda reconvencional.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior la petición de nulidad de actuaciones es de pleno rechazo toda vez que el artículo 43 de la LEC dispone que el Tribunal, a petición de ambas partes o de una con audiencia a la otra, 'podrá' decretar la suspensión del procedimiento si para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otra proceso.
Es decir, se trata de una facultad del juez declarar tal suspensión.
Si a ello se añade que, a pesar de haberse declarado la suspensión del procedimiento ante la petición efectuada con base en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, y levantarse la misma ante la sentencia de la Audiencia Provincial -que resolvía definitivamente el pleito seguido ante el Jgdo. de Primera Instancia nº 92 de Madrid (sobre las cláusulas de la opción multidivisa)-, lo cierto es que en modo alguno cabe apreciar la nulidad que se peticiona en esta alzada toda vez no se aprecia infracción procedimental alguna y menos causante de indefensión.
Así, que la juez a quo desestimase el recurso de reposición interpuesto por los demandados frente a la resolución que acordaba el alzamiento de la suspensión de las actuaciones, en modo alguno implica infracción procedimental alguna, no cabiendo entender esta en que la indicada Juez al rechazar tal reposición considerase que, como consecuencia de la sentencia de esta Audiencia desestimando la nulidad de la cláusula multidivisa, el motivo que fundamentaba la suspensión ya había decaído pues la resolución que acordase el Juzgado 101 bis 'no podrá modificar lo resuelto por la Audiencia Provincial' pues, en definitiva, olvida la parte apelante que se trataba de suspender el procedimiento del que trae su causa la presente apelación en base a la presentación de una demanda en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación que en modo alguno podría constituir el presupuesto contenido en el artículo 43 de la LEC toda vez que como se recoge en la sentencia apelada -y no es objeto del recurso- la demanda presentada por Caixabank no se fundamenta en las cláusulas sobre las que se peticiona su nulidad ex LCGC en otro pleito, y respecto a la clausulas referidas a la opción multidivisa, la cuestión ya está definitivamente juzgada tanto para la juez a quo como para esta Audiencia Provincial (no siendo por ello preciso 'esperar' a que se resuelva el recurso formulado frente a la resolución del Juzgado de Primera Instancia 101 bis de Madrid que consideraba el concurso de cosa juzgada respecto a la pretensión relativa a dichas cláusulas de opción multidivisa).
Por ello el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO .- En orden a la imposición de las costas ocasionadas por la reconvención a la parte demandada- reconviniente, la misma se ajusta a derecho al ser desestimada la misma, no enervando ello su formulación 'ad cautelam', no ya solo al no regular nuestro ordenamiento del posibilidad sino cuando, además, su formulación fue ratificada en el acto de la audiencia previa y cuando, en todo caso, difícilmente puede ampararse la apelante en que escasos 'meses' antes el CGPJ había atribuido la competencia para conocer de asuntos relativos a las Condiciones Generales de la Contratación cuando , como la ratifica la presentación de la demanda en ejercicio de tal acción ante el Juzgado 101 bis de Madrid, la parte conocía ya tal atribución de reparto competencial antes de presentar la contestación a la demanda rectora de las actuaciones de las que trae su causa la presente apelación y la reconvención en cuestión. No enervando tampoco lo ya considerado el que la juez a quo admitiese la reconvención.
CUARTO .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( Art 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Jesús y Dña. María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Móstoles con fecha 27 de noviembre de 2019 en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 491/2018, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 30/2020 DILIGENCIA.- En Madrid a 26/05/2020 . En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
