Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 763/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100112
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:950
Núm. Roj: SAP TF 950:2020
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000763/2019
NIG: 3803842120180012543
Resolución:Sentencia 000147/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000960/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Paloma; Abogado: Maria Fernanda Valentin Mezquita; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelado: Piedad; Abogado: Javier Cenzual Miñano; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
Apelante: Remedios; Abogado: Elisabet Priscila Gonzalez Ibars; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero
Apelante: Ceferino; Abogado: Elisabet Priscila Gonzalez Ibars; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 960/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Remedios y D. Ceferino , representados por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, y asistidospor la Letrada Dª Elizabeth González Ibars , contra Dª Paloma, representada la Procuradora Dª Esther Martín García y asistida por la Letrada Dª M.ª Fernanda Valentín Mezquita y contra Dª Piedad representada por la Procuradora Dª Corina Melán Carrillo y asistida por el Letrado D. Javier Cenzual Miñano; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 24 de junio de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: '1º) Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de D. Ceferino y Dña. Remedios frente a Dña. Piedad, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella.
2º) Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Ceferino y Dña. Remedios frente a Dña. Paloma.
3º) Los honorarios profesionales derivados de la intervención como abogada de la Sra. Paloma en los autos de Juicio Ordinario Número 184/11 del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santa Cruz de Tenerife, se fijan en 108.298,32 -CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS- euros, IGIC incluido.
4º) Las costas procesales ocasionadas a la demandada absuelta, Dña. Piedad serán abonadas por la parte actora; respecto al resto, no se hace especial pronunciamiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2020 continuándose el 22 de abril de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en el sentido de establecer los honorarios profesionales de la Abogada demandada en la cantidad de 108.298,32 euros, y de desestimar la demanda dirigida contra la Procuradora codemandada, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y de la normativa reguladora de los honorarios de los letrados y de los derechos de los procuradores. Se insiste en que la cuantía de la demanda debe quedar establecida en 180.303,63 euros mientras que la correspondiente a la demanda reconvencional debe reputarse indeterminada. Por ello, aplicando las normas orientadoras del Consejo Canario de Colegios de Abogados y el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, las cantidades ascenderían a 13.793,53 euros (más el IGIC) en cuanto a los honorarios de la Letrada, y la cantidad de 1.340,47 euros (más el IGIC) en cuanto a los derechos de la Procuradora. Subsidiariamente interesa que la cuantía de la demanda se establezca en 991.699,07 euros y la de la reconvención igualmente indeterminada, de modo que la los honorarios serían de 39.637,15 euros (más IGIC), y los derechos de la Procuradora 2.784,08 euros (más IGIC). Y, subsidiaria a todas las anteriores se apliquen parámetros de prudencia y equidad y se minore en un 30% los honorarios y los derechos fijados en los Decretos dictados en los procedimientos de jura de cuenta.
Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para clarificar las cuestiones que se sometieron a debate en la instancia y se reproducen en esta alzada recordar que en este procedimiento se están cuestionando los Decretos dictados por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de fechas 14-11-16 (folios 23 y siguientes) y 27-1-17 (folios 25) en los que se desestimó la impugnación formulada por la parte ahora apelante a los dos procedimientos de jura de cuentas interpuestos por las ahora apeladas, determinándose, así, unos honorarios de la Letrada en la cantidad de 109.176,77 euros y unos derechos de la Procuradora en la de 8.929,37 euros por su intervención en la defensa y representación, respectivamente, en el procedimiento ordinario seguido en el citado Juzgado en primera instancia (pues a ésta se circunscribe el litigio) con nº 184/11.
Y no se ha cuestionado en esta alzada ni la realidad de los servicios prestados ni tampoco que, al margen de las cantidades entregadas en su momento por provisión de fondos, y ya descontadas en los decretos antes mencionados, aún se adeuden cantidades a las apeladas, pues baste para ello observar el suplico del recurso, aún en su pretensión principal. Por tanto, lo que debe dilucidarse en esta alzada es si las cantidades señaladas en los decretos (con la minoración que introduce la resolución recurrida en cuanto a los derechos de la Letrada) son ajustados, para lo que ya debemos advertir que, como seguidamente se desarrollará el planteamiento es totalmente diferente según se trate de los honorarios profesionales de la Letrada de los derechos de la procuradora, pero en ambos casos con una nota común, a saber, que no nos encontramos en sede de impugnación de una tasación de costas sino de reclamación de los honorarios y derechos por la Letrada y Procuradora a sus propios clientes, trascendental distinción como a continuación se expondrá.
TERCERO.- Comenzando por los honorarios de la Letrada apelada, y volviendo a insistir que el objeto es la reclamación de los honorarios de la Letrada respecto de su cliente y no de una tasación de costas, debemos ya partir del criterio expuesto en la Sentencia 769/2013, de 18 de Diciembre, del Tribunal Supremo, cuando expone 'Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998'.
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.
Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre).'
En su Sentencia 518/2011, de 30 de Junio, el Tribunal Supremo insiste en que 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC n.º 4438/1998, 16 de febrero de 2007, RC n.º 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC n.º 250/1998).'
En su Sentencia 1094/2003, de 20 de Noviembre, el Alto Tribunal ya advertía que 'La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998; 16 septiembre 1.999, entre otras).'
Por último, en la más reciente STS 121/2020, de 24 de Febrero, se concluye que 'Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.'
Resumiendo la jurisprudencia expuesta, en defecto de pacto o acuerdo sobre el precio a abonar como honorarios a los letrados las normas orientadoras del Consejo Canario de Colegios de Abogados no tienen sino un mero carácter orientativo pero que debe conjugarse con otra pluralidad de factores (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, tiempo de dedicación, número de asuntos o resultados favorables), y que además debe conjugarse con otros dos factores, a saber, la costumbre o uso del lugar (que en el caso de autos no consta expresamente probado que concurra), y, en palabras de la STS 1094/2003, antes citada, la ' facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad', o en palabras de la STS 518/2011, también mencionada ' ...no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada...'. Por ello, la ardua discusión habida en el procedimiento sobre la cuantía del procedimiento y la aplicación de las normas orientadoras del Consejo Canario de Colegios de Abogados tienen un relativo valor para cuantificar los honorarios de la Letrada apelada pues deben conjugarse con la pluralidad de factores expuestos, y, por último, por la aplicación de los criterios de equidad y la facultad moderadora de los tribunales.
CUARTO.- Por lo que entiende a los derechos del Procurador también debemos comenzar por resolver si cuando de su reclamación al propio poderdante se trata es si para calcular aquellos debe aplicarse o no el vigente arancel, aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, y modificado por Real Decreto 1/2006, de 13 de enero (además del Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, cuya Disposición Adicional Única también afecta al arancel en cuanto limita hasta un máximo de 300.000 euros la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso, aparte de regular la base para el cálculo de los derechos del procurador que se devenguen en los procesos concursales).
Esta discusión trae en causa en algunas resoluciones que entendían que no era de aplicación el referido Real Decreto (por ejemplo, la SAP de Huesca de 17 de diciembre de 2014); pero esta cuestión fue zanjada en la Sentencia 330/2017, de 24 de Mayo, del Tribunal Supremo cuando, conociendo del recurso de casación contra la anteriormente citada, expuso que 'Lo realmente trascendente es determinar si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los procuradores.' Y continúa afirmando que 'En este sentido no puede ser compartida la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios cuando precisamente ha sido el legislador el que ha precisado la cuantía correspondiente a los mismos, careciendo de sustento lógico la afirmación de que tal aplicación del arancel únicamente pudiera hacerse efectiva para reclamar a la parte contraria como vencedor en costas, pues resulta insostenible la estricta aplicación al condenado en costas de la cuantía derivada del arancel, sin que en tal caso pudiera oponer que se trataba de una cuantía excesiva en relación con el trabajo realizado, y sin embargo tal objeción pudiera hacerla valer el poderdante. Hay que tener en cuenta además que el artículo 2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, dispone que «Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional», y el ajuste de dicha limitación a la normativa de la UE ha sido declarada por la sentencia del TJUE en la citada sentencia de 8 de diciembre de 2016.'
Por lo tanto, en lo que entiende a los derechos de la Procuradora apelada sí es esencial determinar la cuantía del procedimiento en tanto es el apartado sobre el que se calculan sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1373/2003.
QUINTO.- Partiendo de lo expuesto en los precedentes fundamentos, y como ya se expuso, lo primero que debe hacerse es determinar la cuantía del procedimiento, para lo cual debemos hacer una esencial consideración previa, a saber, que cuando la misma ya ha sido determinada en el procedimiento conforme a los arts. 253 a 255 de la LEC ya no cabe su ulterior discusión. Así, debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 93/93, de 22 de marzo, en materia de cuantía de procedimiento cuando expone: 'No vale, por ejemplo, sentar la preferencia de la valoración más reciente sobre la más antigua, sin más, porque esa predilección no encuentra apoyo alguno en las normas procesales y más bien las tergiversa, ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el art. 489 LECiv. desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Tampoco puede -por ello mismo- atender a una eventual revalorización posterior o depreciación a lo largo del tiempo, como es lo más frecuente'. En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998, 27 de julio de 1992 y 26 de marzo de 1990, parten del siguiente principio: 'Es doctrina de esta Sala que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la 'perpetuatio jurisdictionis'.
Del examen de las actuaciones se observa que la demanda en su momento interpuesta por los hoy apelantes se señaló como cuantía de la demanda la de 991.669,97 euros (folio 50 de autos), que así se recogió en el Decreto de admisión a trámite de la demanda (folio 218) y que en la contestación a la demanda ninguna impugnación se realizó de dicha cuantía, por lo que de conformidad con el art. 255 de la LEC y jurisprudencia expresada, no procede ahora su revisión ni pretender cuantificarla de forma diferente. En definitiva ésta es la cuantía por la que deben calcularse los derechos de la Procuradora conforme al art. 1 del arancel y a los honorarios de la Letrada, si bien, y respecto de éstos, con los meros efectos orientativos y limitados en el sentido que se ha expresado en la presente.
Pero la problemática se suscita porque el demandado en el procedimiento de origen formuló demanda reconvencional en la que expresamente no se señaló la cuantía, ni tampoco en la contestación a la demanda recovencional se expuso expresamente nada respecto de la cuantía. Por tanto, en este supuesto no puede concluirse que quedó establecida en la forma dispuesta por el art, 255 de la LEC, por lo que no es de aplicación la doctrina expuesta en el anterior párrafo. La cuestión siguiente se centra en concluir si, al no haberse hecho mención alguna a tal cuantía ello implica que deba considerarse como indeterminada o si es posible su ulterior cuantificación, de ser determinable, conforme a las reglas generales de los arts. 251 y conocordantes de la LEC.
Aún cuando admitimos que no es cuestión pacífica participamos del criterio seguido por diversas resoluciones de nuestros tribunales que admiten esta ulterior cuantifiación. Así, por ejemplo, en la Sentencia 175/2009, de 23 de Marzo, de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, se expresa: 'Así centrados en esta alzada los términos del debate y para una correcta solución debe señalarse que junto a esa línea jurisprudencial invocada por la vencida-impugnante debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en las STS de 7 de Octubre de 1997 y 8 de Mayo de 1998 que reconducen la determinación de la cuantía de un procedimiento a la trascendencia económica real del litigio, o si se quiere al interés económico que subyace bajo los derechos e intereses cuya declaración y condena se postulan a través de la demanda, distinguiéndose tres supuestos:
a)la cuantía inestimable por tratarse de un litigio de naturaleza no económica; b) la indeterminada por no ser evaluable y c) la no determinada, en donde cabría su conversión pecuniaria por mor del contenido del artículo 489 LEC o por la indicación de su valor por el actor.
Dicha tesis queda perfectamente estructurada en la STS de 26 de Septiembre de 1998 , en la que se considera que, en aquellos procedimientos en los que ha quedado determinada su cuantía pese a ser tramitados en la primera ó en la segunda instancia, o en ambas como de cuantía indeterminada, los derechos arancelarios del Procurador pueden ser calculados de conformidad con la cuantía de los mismos, que ha dejado de ser indeterminada.
Así las cosas, a la hora de resolverse el supuesto enjuiciado han de tenerse presentes dichas líneas jurisprudenciales, siendo la general la que enseña que la cuantía ha de quedar determinada en los escritos de demanda y contestación siempre que se fije de modo claro, sea consentida por las partes ó en su caso el tribunal lo haya exigido al presentarse la demanda y la excepcional, que debe aplicarse a los supuestos de una indeterminación relativa a pesar de ser susceptible de determinación.' (en el mismo sentido Sentencia 371/2004, de 30 de Abril, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, o Auto 88/2005, de 27 de Octubre, de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, entre otras).
De lo hasta ahora expuesto ya debemos realizar tres precisiones:
1º. Que no es el mismo supuesto la cuantía de la demanda que la de la reconvención; en la primera quedó perfectamente fijada en la demanda y en el decreto de admisión sin que impugnación se realizare. En la segunda no hubo ninguna determinación de la cuantía en el procedimiento por lo que debe fijarse en este momento procesal.
2º. Que la cuantía de la reconvención se constata claramente de su suplico, esto es, la suma de todas las cantidades que se solicitaban en concepto de daños y perjuicios y que ascendían a un total de 3.177.191,69 euros, siendo indiferente que la pretensión se desestimare pues ello no afecta a la cuantía del procedimiento. Por otra parte, éste también fue el criterio seguido por este Tribunal en el Auto de fecha 2-10-15 (folios 192 y 193) al resolver el recurso de Revisión interpuesto por quien en aquel procedimiento era el reconviniente en el incidente de tasación de costas. De la lectura de esta resolución se constata como, aún cuando fuere a los efectos de la tasación de costas de la segunda instancia, este tribunal ya concluyó que la reconvención tenía cuantía determinada y que ascendía a la referida cantidad.
3º. Que conforme a las dos cuantías así establecidas debe procederse al calculo de los derechos de procuradora en aplicación de los arts. 1 y 2 de los aranceles, y como un elemento más a tener en consideración respecto de la valoración del trabajo realizada por la letrada en los términos que se han reiterado en la presente.
SEXTO.- Resulta de lo hasta ahora expuesto que el recurso en lo que afecta a los derechos de la procuradora no puede ser acogido pues se sustentaba únicamente en que la cuantía de la demanda y de la reconvención no se había calculado correctamente, lo que ha sido desestimado. Y también ya precisar que, como se ha insistido en esta resolución, los derechos de la procuradora deben cuantificarse teniendo presente únicamente sus aranceles sin que pueda atenderse a ningún otro criterio ni tampoco puedan moderarse por razones de equidad.
Por el contrario, para el cálculo de los honorarios de la Letrada tales cuantías no son sino un aspecto más a considerar en unión de todos los parámetros que la jurisprudencia recoge y se han puesto de manifiesto en la presente y atendiendo además a la ponderación que pueda realizarse para moderar la cuantía por razones de equidad. Y del examen de las actuaciones este tribunal concluye que analizado la totalidad del procedimiento (tanto la demanda como la reconvención) la minuta de la Letrada apelada aparece desproporcionada al efectivo trabajo realizado, y que razones de equidad deben llevar a moderarla en el sentido de rebajarla en un 30%, y ello porque aparece la solución más equitativa teniendo presente que por el Juzgado de instancia en la tasación de costas practicada ya se hizo una reducción, como resulta del Auto de fecha 7 de marzo de 2016 que obra a los folios 317 y 318 de las actuaciones. Por lo expuesto, los honorarios de la Letrada deben quedar fijados en la cantidad de 75.808,83 euros, procediendo la estimación parcial del recurso.
SEPTIMO. De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado en cuanto a lo que concierne a los honorarios de la Letrada, y sin que tampoco proceda expreso pronunciamiento respecto de la Procuradora (aún cuando respecto de ella el recurso no se estime) por cuanto se concluye la existencia de las suficientes dudas que generan las diversas interpretaciones jurídicas existentes cuando de determinar una cuantía se trate cuando en el procedimiento se ha omitido completamente cualquier cuantificación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Remedios y D. Ceferino, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que acordamos que los honorarios de la Letrada apelada deben quedar fijados en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (75.808,83 euros), sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
