Sentencia CIVIL Nº 147/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 226/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100265

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1004

Núm. Roj: SAP TO 1004:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00147/2020

Rollo Núm. ................... 226/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas

J. Ordinario Núm.......... 120/2017

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 226 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 120/2017, en el que han actuado, como apelante la entidad BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERESA DORREGO RODRIGUEZ y defendida por la Letrado Sra. CARMEN FERNANDEZ-HONTORIA; y como apelados Diego, Hortensia, defendido por el Letrado Sr. VICTOR MANUEL GOMEZ AGUADO.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 18 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Hortensia y D Diego contra Bankinter SA, debo:

Declarar la nulidad parcial del préstamo multidivisa con garantía hipotecaria suscrito por las partes en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, por lo que la cantidad adeudada se corresponde con el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada, también en euros, en concepto de principal e intereses, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura, manteniendo la vigencia del contrato en lo restante.

Asimismo, condenar a la entidad demandada a restituir a la actora en todas las cantidades que en cualquier concepto haya cobrado de más desde el primer momento de aplicación de las cláusulas nulas, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Bankinter S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Antes de entrar en el examen concreto de los motivos de impugnación invocados en el recurso de apelación, la Sala considera oportuno traer a colación algunas consideraciones generales en torno a loscontratos de adhesióncomo fenómeno emergente y generalizado en el mundo de la contratación moderna y la necesidad de ofrecer la deseable protección de quien siendo o no consumidor, contrata con una persona física o jurídica que utilice condiciones generales en su actividad contractual, en función de la legislación vigente a la fecha de suscripción del mismo.

La Ley de 13 de abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación surge como resultado de la transposición de la Directiva 93/13/ CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, vinculada al esfuerzo de proteger la igualdadde los contratantes como presupuesto necesario de la justiciade los contenidos contractuales, representado un imperativo de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica, según reza el propio preámbulo de la misma.

En este contexto, las exigencias de la buena fe y el justo equilibrioque debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual (en el que sus condiciones generales están predispuestas e incorporadas al contrato por una de las partes) están reñidas con la introducción por el predisponente de cláusulas lesivas o abusivas prevaliéndose de su posición dominante, especialmente cuando suponen un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes o pueden determinar un perjuicio desproporcionado para la otra.

El efecto que la Ley anuda a este tipo de condiciones es la nulidadcuando el contrato haya sido celebrado con un consumidor, pero también juega un papel esencial la figura de la ' no incorporación' al contrato si el adherente no ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración, o no hayan sido firmadas cuando sea necesario, en los términos previstos en el art. 5 de la misma.

Por otro lado, señala el preámbulo de la Ley 7/1998, de 13 de abril que 'la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales.

Se aclara, de otro lado, que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes.

Se pretende distinguir entre condiciones generales y cláusulas abusivas, siendo estas últimas aquellas en las que, en contra de las exigencias de la buena fe, se causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. Aunque el concepto de cláusula contractual abusiva adquiere un significado propio en el ámbito de la contratación con los consumidores, ello no significa que en las condiciones generales entre profesionales no puedan existir abuso de una posición dominante, pero en tal caso la apreciación de ese posible desequilibrio injustificado se sujetará a las normas generales de la contratación, sin que nada impida que judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general abusiva, por ser contraria a la buena fe, cuando claramente derive de la misma un desequilibrio significativo e injustificado entre los derechos y obligaciones de las partes.

Los Tribunales han de garantizar que ninguna de estas cláusulas lesivas o abusivas fijadas por una de las partes prevaliéndose de su posición dominante puedan vincular a los consumidores en cualquiera de las hipótesis posibles.

En este sentido debemos recordar que la piedra angular del sistema de protección diseñado por la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

El Consejo de las Comunidades Europeas (vistos la propuesta de la Comisión en Cooperación con el Parlamento Europeo y el dictamen de Comité Económico y Social) consideró (entre otros extremos relevantes) la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas y que esta protección debería proporcionarla las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario o adoptadas directamente a ese nivel.

Entendió que era necesario fijar de forma general los criterios de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, así como que dicha valoración debía hacerse fruto de una evaluación global de los distintos intereses en juego y que en la apreciación de la buena fe debía prestarse especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, tratando de manera leal y equitativa con la otra cuyos intereses legítimos deben tenerse en cuenta.

A renglón seguido, consideró conveniente incluir una relación o lista no indicativa, ni exhaustiva de cláusulas que podían ser declaradas abusivas con carácter de mínimo, que los Estados miembros podrían ampliar o añadir o formular proposiciones más restrictivas.

Por último, también juzgó oportuno que los órganos judicialesy autoridades administrativas deben contar con los medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Pues bien, en el caso planteado se trata llanamente determinar si procede restaurar el equilibrio real ente las partes, apreciando (incluso de oficio) el carácter abusivo de la citada cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/2013.

La actuación de oficio apreciando la nulidad de la cláusula en cuestión se encuentra amparada por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde su sentencia de 27 de junio de 2000, (asunto C-240 a 244/98 , caso Océano Grupo Editorial), enfatizando que la Directiva 1993/13 CEE impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusula no negociadas en contratos concertados con consumidores, pues solo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula (intervención positiva ajena a las partes del contrato para compensar la situación de desequilibrio existente entre el consumir y profesional). Con ello se pretende garantizar el objetivo perseguido por la directiva 1993/13 CEE, contemplando incluso el riesgo de que el consumidor, por ausencia de conocimientos técnicos o jurídicos suficientes, ignore o no esgrima el carácter abusivo de esa cláusula.

Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65; de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C- 484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 28).

Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores -los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores(véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasoriodel artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).

En síntesis, como meridianamente expone la resolución impugnada en su fundamento de derecho primero, la nulidad de la cláusula en cuestión responde al ejercicio de una acción de nulidad fundada en el artículo. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Esto es, declara la nulidad de pleno derecho de la misma, la cual se tendrá por no puesta, sin que pueda por tanto examinarse una hipotética caducidad de la acción en ningún caso invocable en el marco de referencia citado.

SEGUNDO:Por último, en lo que atañe, a la posible declaración de nulidad parcial de la cláusula multidivisa,partiendo de la premisa no cuestionada por la demandada en torno a la condición de consumidores de los demandantes, nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nuevamente ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a dicha controversia en su sentencia de 15 de noviembre de 2017, número 608/2017, reunido en Pleno dando lugar a un cambio en la doctrina establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, siguiendo los pasos previamente marcados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencia de 3 de diciembre de 2015, caso Bonif Plus Bank, asunto C-312/14, la sentencia de 30 de abril de 2014, caso Kasler y Kalerne Rabal, asunto C-26/13 y la sentencia dictada en el caso Andricine, de 20 de septiembre de 2017, asunto C- 86/16.

La conclusión a la que llega es idéntica a la reflejada en la sentencia dictada en el presente procedimiento, en primera instancia, a saber: 'que la cláusula cuestionada no supera el control de transparencia previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) en relación con el artículo 4. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusiva en los contratos con consumidores, insistiendo una vez más en la importancia que reviste la información que debe facilitarse al consumidor de forma precisa, antes de la celebración del contrato, sobre las condiciones del contrato así como de sus consecuencias a efecto y de los riesgos a los que se expone, lo cual implica explicar al cliente las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto de euro y las consecuencias que ellos podría provocar en el importe de las cuotas de amortización del préstamo.

De otro lado, el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación (''tamtum appellaíum quantum devolutum''), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer a sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones tácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, sin que las deducciones a las que llega el Juzgado, sean ilógicas.

Lo expuesto en los párrafos precedentes, conduce una vez más, a la desestimación de dicho motivo de impugnación.

Respecto a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO hay que tener en cuenta que la acción principal ejercitada en el escrito de demanda ha sido la acción de nulidad absoluta por vulneración de la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación y de la defensa de los consumidores, sin perjuicio de la acción subsidiaria de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando la nulidad parcial del préstamo hipotecario en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa pero no en base a un error en el consentimiento, sino como ha quedado expuesto, por la falta de transparencia de la entidad bancaria en el momento de la comercialización del producto en cuestión.

Por otra parte, es sabido, que la nulidad absoluta de pleno derecho del clausulado multidivisa, al ser considerado abusivo por concurrir falta de transparencia, NO está sujeto al plazo de caducidad del artículo 1.266 del CC .Por tanto, estaríamos ante un supuesto del artículo 1.261 del CC por falta de los elementos esenciales, es decir, la falta de información provoca una falta de transparencia en la explicación delpréstamo multidivisa por no incidir en los riesgos inherentes a dicho préstamoy sólo mencionar las ventajas del mismo, por lo que el actor no pudo conocer y, por tanto asumir, las consecuencias en un escenario pesimista de la divisa, derivando en ello en una falta de consentimiento, sin determinar la ineficacia total del contrato, pues el mismo puede subsistir sin la cláusula multidivisa. Por todo ello la excepción de caducidad ha de ser desestimada por cuanto estamos ante una falta de transparencia que radica en una nulidad absoluta de pleno derecho del clausulado multidivisa, la cual no está sujeta a plazo de caducidad.

Respecto a la posible existencia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento en virtud del art. 1.266 CC, hay que decir que el contrato denominado -préstamo multidivisa- no es un contrato de tracto único que hubiera quedado consumado al momento en que se produjo la entrega de dinero al prestatario, cual inicialmente alegaba el Banco demandado, sino un contrato de tracto sucesivo que no se consuma al momento de su perfección, sino que mantienen en el tiempo obligaciones y derechos, como es el pago por los prestatarios de cuotas periódicas de amortización. No hay razón de peso, para que en este tipo de contratos, el plazo de caducidad de cuatro años marcados por el artículo 1301 C.C., no deba comenzar a contarse cuando se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes (liquidación o reintegro total por los prestatarios), según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia y en este sentido, vale la sentencia del TS que el Juzgador de instancia trae a colación ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores, 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983).

Se aduce por el apelante que el cómputo de dicho plazo es desde que se produjeron una serie de hechos reveladores de que los contratantes habían cesado en el error padecido al contratar, lo cual resulta inconsistente, porque ninguno de los actos y momentos que el banco toma como día inicial para el computo del plazo de caducidad, son demostrativos o reveladores de que el demandante hubiera alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, y menos aún, de que quisieron confirmar o convalidar dicho contrato.

El motivo debe ser desestimado.

Se alega igualmente la IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL CON BASE EN UN ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.Ante ello debe tenerse en cuenta que el TS en su Sentencia de 9 mayo de 2013 estableció que la declaración de nulidad debe limitarse a las condiciones ilícitas cuando, pese a su supresión, el contrato pueda subsistir. Igualmente, el ad 10.1. LCGC: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas.En este sentido, la subsistencia del contrato sin la aplicación de los contenidos multidivisa es perfectamente posible en la práctica, teniendo en cuenta, además, que la solución de la nulidad total del contrato de préstamo es contraria a la finalidad de protección de los consumidores (que consagra la Directiva 93/13 y el TRLGDCU), ya que produciría un efecto mucho más perjudicial para los demandantes-consumidores que para la entidad bancaria, al verse obligados los primeros a devolver en una sola vez la totalidad de un préstamo cuya devolución estaba programada en una extensión de varios años.

El motivo debe ser desestimado.

Se invoca, por último, LA TEORÍA DE ACTOS PROPIOS Y CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO Y DEL RETRASO DESLEAL. Respecto a los actos propios, la STS de 5 de septiembre de 2012 indica los requisitos necesarios para la aplicación de la regla básica 'venire contra factum proprium non valer:1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables. Esta doctrina no es aplicable 'en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, según Sentencias del TS de 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999, entre otras; insistiendo en tal doctrina otras como la de 3 de diciembre de 2013 al señalar que no procede tal alegación cuando 'los actos están viciados por error o conocimiento equivocado'.

Igualmente, respecto al retraso desleal, el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2017 expone: 'La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre), teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe renuncia, nunca presumible, tal y como señala el Tribunal Supremo ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.° 901/1997). STS del 07 de junio del 2010).

En el presente caso estamos ante el ejercicio de una acción de nulidad, bajo la normativa protectora de consumidores y usuarios que no permite la renuncia previa de las acciones que pudieran corresponderle, ni impide su control judicial, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento que no consta dato alguno, que permita concluir que el consumidor era consciente de la posible nulidad de la cláusula y ha dejado de reclamar la misma, hasta que los interesados a la luz de la jurisprudencia surgida como consecuencia de las nulidades planteadas, han podido comprobar si lo pactado era susceptible de reclamación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANKINTER SA., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento Ordinario núm. 120/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.


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