Última revisión
19/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 131/2017 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100141
Núm. Ecli: ES:TS:2020:727
Núm. Roj: STS 727:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 131/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 131/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Manuel Francisco Calvo Sebastiá bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 ( auto de aclaración de 24 de noviembre de 2016) por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 354/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1830/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas los demandantes D. Baldomero, D. Basilio y D.ª Rosana, D. Benigno y D.ª Salome, D. Blas y D.ª Tatiana, D. Cirilo y D.ª Marí Jose, Alborada Enterprises S.L., D.ª María Dolores, D. Eleuterio y D. Emiliano, representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando González Ordóñez, y la entidad codemandada Banco de Sabadell S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Manuel Pomares Alfonsea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Se condene solidariamente a 'CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C.' y a 'Banco C.A.M. S.A.U.' a pagar a los actores las cantidades siguientes:
'1) Baldomero: ............................................. €48.590.
'2) Basilio & Rosana: ............................... €46.531.
'3) Benigno & Salome: .... €46.531.
'4) Blas & Tatiana: ........................... €51.718,17.
'5) Cirilo & Marí Jose: .................. €46.317.
'6) 'Alborada Enterprises, S.L.':................................................ €46.317.
'7) María Dolores: ................................................................ €48.531.
'8) Eleuterio: ............................................................. €50.921,84.
'9) Emiliano: ...................................................... €49.110.
' Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales de las cantidades entregadas desde el momento en el que fueron abonadas.
' Igualmente se le condene al pago de las costas procesales'.
La codemandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitó:
'1º.- Estime la excepción procesal de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 207-2º, 3º y 4º, 222-1º, 2º, 3° y 4°, 416-2° y 421-1° de la LEC, y subsidiariamente, estime la excepción procesal de falta de legitimación activa de los demandantes con fundamento en las Sentencias y Auto de homologación judicial, firmes, aportados como documentos 24 a 29 de la demanda, dictados por el Juzgado de lo Mercantil Nº Tres de Alicante, con Sede en Elche, frente a la mercantil vendedora demandada Promociones Eurohouse 2.010,S.L, que resuelven definitivamente dichos Contratos de Compraventa con efectos 'ex tunc', es decir, como si el negocio jurídico no hubiese existido, y por haber sido condenada la mercantil demandada Promociones Eurohouse 2.010,S.L, en Liquidación, a la devolución y pago de las cantidades entregadas y sus intereses, estando sus créditos expresamente reconocidos por la Administración Concursal en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010,S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria de la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
'b) Estime la excepción procesal de litispendencia, con fundamento en los artículos 410, 416-2º y 421-1º y 3º de la LEC, por haber sido expresamente reconocidos absolutamente todos los créditos por principal e intereses a los compradores demandantes en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010,S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimieno de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora.
'c) Subsidiariamente, estime la existencia de cuestión de prejudicialidad civil, con fundamento en el artículo 43 de la LEC, por tramitarse actualmente por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010,S.L, en Liquidación, la liquidación y el pago a los demandantes de todos sus créditos y sus intereses que expresamente han sido reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada (Documentos 22 y 23 de la demanda), y, consecuentemente, dicte Auto de suspensión de las presentes actuaciones hasta que finalice totalmente la liquidación y a los compradores demandantes se le satisfagan todos los créditos expresamente reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, con expresa condena en costas a la parte actora.
'd) Subsidiariamente, estime la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en los artículos 12-2º, 416-3° y 420-1°, 3° y 4° de la LEC, por no haber sido demandadas y traídas a la litis las mercantiles Plus Advisors, S.L. y Olé International, S.L, dictando sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
'e) En todo caso, se desestime la demanda formulada por los actores frente a la Caja Rural Central, Sdad. Cooperativa de Crédito, por no ser de aplicación a la misma el artículo 1.2ª de la Ley 57/68, en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, al no haber financiado la entidad las promociones a que hace referencia la demanda, no ser los actores clientes de la entidad, ni tener la más mínima relación con los mismos, y en todo caso, nadie, ni los actores, ni sus representantes en la firma de los contratos de compraventa, se solicitó formalmente a esta parte la apertura de una líneas especial de aval con destino al pago de las viviendas, todo ello con expresa condena en costas, por su temeridad y mala fe'.
La codemandada Banco CAM S.A. compareció como Banco de Sabadell S.A. y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014 se acordó desestimar las excepciones planteadas por la primera codemandada.
'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Baldomero, Basilio, Rosana, Benigno, Salome, Blas, Tatiana, Cirilo, Marí Jose, ALBORADA ENTERPRISES, S.L., María Dolores, Eleuterio, Emiliano, frente a CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., y BANCO DE SABADELL, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., y BANCO DE SABADELL, S.A., a abonar a los actores, de forma conjunta y solidaria, las siguientes cantidades:
'(1).- Cuarenta y siete quinientos noventa euros con cinco céntimos de euro (47.590' 05 euros) a Baldomero
'(2).- Cuarenta y seis mil quinientos treinta y un euros (46.531 euros) a Basilio, Rosana
'(3).- Cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco (45.745 euros) a Benigno, Salome
'(4).- Cincuenta y un mil setecientos dieciocho euros con treinta y nueve céntimos de euro (51.718' 39 euros) a Blas, Tatiana
'(5).- Cuarenta y seis mil trescientos diecisiete euros (46.317 euros) a Cirilo, Marí Jose
'(6).- Cuarenta y seis mil trescientos diecisiete euros (46.317 euros) a ALBORADA ENTERPRISES, S.L.
' (7).- Cuarenta y ocho mil quinientos treinta y un euros (48.531 euros) a María Dolores
' (8).- cincuenta mil novecientos veintiún euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (50.921 ' 84 euros) a Eleuterio
' 9).- Cuarenta y ocho mil ciento diez euros (48.110 euros) a Emiliano
' Estas sumas devengarán los intereses contemplados en el inciso final del fundamento de derecho cuarto apartado (C).- de la presente resolución y desde las fechas indicadas en el apartado de hechos probados 1.2 del fundamento cuarto apartado (A).-, que aquí se dan por reproducidos.
' Sin costas'.
'Que desestimando el recurso de apelación entablado [por] Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Rural), representada en este Tribunal por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá; y estimando el formulado por Banco de Sabadell S.A., representada en este Tribunal por el Procurador. D. Jorge Manzanaro Sánchez, recursos ambos deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número doce de los de Alicante de fecha 9 de mayo de 2016, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al Banco de Sabadell de las pretensiones deducidas frente a dicha entidad por los demandantes, con expresa imposición de las costas de en relación a dicha entidad a los citados demandantes, confirmando el resto de pronunciamientos; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a Caja Rural; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a Banco de Sabadell.
' Se declara la pérdida del depósito efectuado por Caja Rural para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ-.
' Se acuerda la devolución al apelante Banco de Sabadell de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
' Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado por los demandantes para recurrir'.
A petición de la entidad codemandada Banco Sabadell S.A., con fecha 24 de noviembre de 2016 se dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Que ha lugar a aclarar el Fallo de nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2016 en el sentido de sustituir la frase:
'
' por la siguiente:
'
' Contra esta resolución no cabe recurso alguno'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL NÚM. 4.º DEL APARTADO 1 DEL ART. 469 DE LA LEC, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL INCURRIR LA SENTENCIA, DICHO SEA RESPETUOSAMENTE, EN UN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO'.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se componía también de un solo motivo fundado en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
Fundamentos
No obstante, para resolver los recursos deben tenerse en cuenta los pronunciamientos no impugnados, en concreto la desestimación de la demanda en segunda instancia respecto de BS, por lo que únicamente se examinará la viabilidad de la acción ejercitada contra CRC.
En consecuencia, como en los casos sustancialmente iguales (viviendas en construcción vendidas por la misma promotora Promociones Eurohouse 2010 S.L., en adelante PE) resueltos por las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio - esta sobre viviendas de la misma promoción, 'Los Balcones del Valle'-, 623/2019, de 20 de noviembre, y 644/2019, de 27 de noviembre), la controversia se centra en si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a CRC frente a los demandantes-apelados respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad, ingresos que se llevaron a cabo por un tercero (la mercantil Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM).
Conforme a lo declarado probado por la sentencia que ahora se recurre y los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1) D. Baldomero: vivienda n.º NUM000 (doc. 1 de la demanda).
2) D. Basilio y D.ª Rosana: vivienda n.º NUM001 (doc. 3 de la demanda)
3) D. Benigno y D.ª Salome: vivienda n.º NUM002 (doc. 5 de la demanda)
4) D. Blas y D.ª Tatiana: vivienda n.º NUM003 (doc. 7 de la demanda).
5) D. Cirilo y D.ª Marí Jose: vivienda n.º NUM004 (doc. 9 de la demanda).
6) Alborada Enterprises S.L.: vivienda n.º 7J, Bloque III, Manzana M-4 (doc. 11 de la demanda).
7) D.ª María Dolores: vivienda n.º NUM002 (doc. 13 de la demanda).
8) D. Eleuterio: vivienda n. NUM005 (doc. 15 de la demanda).
9) D. Emiliano: vivienda n.º NUM006 (doc. 17 de la demanda).
No obstante, PE y el Sr. Emiliano suscribieron con fecha 8 de noviembre de 2008 un segundo contrato de compraventa (doc. 18 de la demanda), este relativo a una vivienda perteneciente a otra promoción de PE ('Residencial DIRECCION000') en Orihuela (vivienda n.º NUM007, Conjunto Almonte), en el que convinieron lo siguiente (apdo. final denominado 'Observaciones'):
'Este contrato anula cualquier otro contrato firmado con anterioridad especialmente el de la vivienda n.º NUM006'.
La condena de CRC se fundó, en síntesis, en las siguientes razones: (i) aunque en este caso no existiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos hechos por los compradores tras el indiscutido incumplimiento con efectos resolutorios de la promotora-vendedora, ello no impedía declarar la responsabilidad legal de CRC al amparo del art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 al ser lo relevante que todas las transacciones tuvieron lugar entre entidades que tenían cuenta abierta en CRC, y que este hecho permitió a la entidad de crédito receptora conocer las operaciones entre Plus Advisors S.L. y Olé Internacional (nombre comercial de OM), en concreto, y según los documentos justificativos de los respectivos ingresos (docs. 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16 y 19 de la demanda), que en cada uno de ellos se especificó el concepto en el que se hacían desde la cuenta de Plus Advisors, S.L. a la cuenta de Olé Internacional (nombre comercial de OM); y (ii) en atención a ello, y como declaró la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015 (que se extracta), CRC 'supo o tuvo que saber' que se trataba de anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de sus respectivas viviendas.
La condena de CRC se funda, en síntesis, en las siguientes razones: (i) el recurso de apelación de CRC plantea como única cuestión jurídica su falta de responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, dado que, por la forma en que se hicieron las entregas a cuenta (a través de un entramado de sociedades), no pudo conocer que se tratara de anticipos de los compradores a cuenta del precio de sus respectivas viviendas; y (ii) sin embargo, los hechos probados demuestran que la sentencia apelada acertó al considerar que la conducta de CRC tenía pleno encaje en la jurisprudencia sentada por la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015, y ello no solo porque deba ponerse bajo la responsabilidad de la propia entidad de crédito el hecho de que su sistema informático no le permitiera conocer el concepto de los ingresos hechos por Olé en la cuenta de la promotora, sino también -y fundamentalmente- porque la relación comercial que CRC tenía con la promotora, y la circunstancia de que todas las sociedades implicadas en las transferencias tuvieran cuenta en CRC, eran datos que permitían concluir que esta conoció o pudo conocer que las remesas de cheques que se ingresaron por OM en la cuenta de la promotora se correspondían con pagos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas (pues estos entregaron sus anticipos a Plus Advisors S.L., y el dinero pasó de esta entidad a OM y de OM a la cuenta de la promotora).
Los compradores se han opuesto a la admisión del recurso de casación alegando inexistencia de interés casacional porque la vulneración normativa y jurisprudencial en que se sustenta el único motivo del mismo solo podría ser apreciada si se prescindiera de los hechos probados, los cuales, al contrario de lo que se aduce en el recurso y como acertadamente declaró la sentencia recurrida, acreditarían que CRC conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos en la cuenta abierta por la promotora en dicha entidad.
Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en sentencias posteriores (por ejemplo, sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, 562/2018, de 10 de octubre, 37/2019, de 21 de enero, y 572/2019, de 4 de noviembre), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
En este caso, el único motivo del recurso de casación plantea una cuestión exclusivamente jurídica, pues es doctrina constante al respecto ( sentencias 636/2017, de 23 de noviembre, y 623/2019, de 20 de noviembre) que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos, no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación. Y el interés casacional del problema jurídico es notorio por lo antes dicho sobre la existencia de sentencias de esta sala dictadas en casos sustancialmente iguales a este, relativos también a viviendas vendidas por la misma promotora y en los que los ingresos se hacían por medio de una sociedad limitada, sentencias que, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, resolvieron no declarar la responsabilidad de CRC.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que los anticipos no se ingresaron en la cuenta de la promotora en CRC por los compradores-demandantes, sino por la mercantil OM mediante 'remesas de cheques con importes no coincidentes con los pagos anticipados'; y (ii) que, por tanto, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que CRC no podía desconocer que los ingresos hechos en la cuenta de la promotora en dicha entidad procedían de los compradores-demandantes es fruto de un error patente en la valoración probatoria, pues supone exigir a CRC una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora que excede del deber de control o vigilancia sobre los ingresos de los compradores cuya transgresión permita declarar la responsabilidad de la entidad de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia.
Los compradores recurridos se han opuesto al recurso interesando su inadmisión, o en todo caso su desestimación, alegando al respecto, como causas de inadmisión: (i) que el recurso extraordinario por infracción procesal es inadmisible como consecuencia de ser inadmisible el de casación; y (ii) que es asimismo inadmisible por 'inexistencia de motivo', ya que este recurso no es una tercera instancia, y porque mediante el mismo no cabe plantear cuestiones de fondo propias del recurso de casación, o procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas objeto del recurso de casación, ni justificar un supuesto error en la valoración probatoria a partir de conclusiones subjetivas sin cita de norma de valoración probatoria que se considere infringida, y que en todo caso la cuestión del conocimiento o no de los pagos hechos no es una cuestión fáctica sino que encierra una valoración jurídica propia del recurso de casación.
1.ª) Dado que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia, el error en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (por ejemplo, sentencias 161/2018, de 21 de marzo, 333/2018, de 1 de junio, 135/2018, de 8 de marzo, 112/2018, de 6 de marzo, y 430/2017, de 17 de julio).
2.ª) No es aceptable plantear mediante un recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación.
3.ª) Esta doctrina es aplicable al presente recurso: en primer lugar porque, como en los anteriores, tampoco ahora CRC cita como infringida ninguna norma sobre valoración de la prueba ni tampoco el art. 24 de la Constitución (por más que pueda sobreentenderse su cita cuando, sin mayor concreción, se alude en el encabezamiento del motivo único a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), ni se identifica el concreto medio de prueba origen del pretendido error fáctico o material ni, en fin, se razona en qué pueda consistir la indefensión material alegada, más allá de ofrecer unas conclusiones probatorias alternativas; y en segundo lugar, porque el recurso carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación habida cuenta de que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos, encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación.
Los compradores recurridos han opuesto, en síntesis, que la valoración jurídica contenida en la sentencia recurrida de que CRC conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos es correcta y en modo alguno supone atribuir a CRC un control exorbitante, ya que no es verdad que CRC fuera por completo ajena a la relación entre compradores y promotora, dado que fue consciente en todo momento de la actividad inmobiliaria a la que se dedicaba PE y también de que, fruto de esa actividad, PE recibía constantemente en su cuenta incontables ingresos procedentes de compradores de viviendas vendidas por PE, en los que siempre se identificaba perfectamente al comprador o compradores, y se indicaba el importe que se pagaba y la específica vivienda que se estaba comprando, pese a todo lo cual CRC omitió controlar o vigilar dichos ingresos, no siendo óbice para declarar su responsabilidad los supuestos problemas que achaca al sistema informático de transferencias 'Ruralvía de Canal Banca Internet'.
1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
2.ª) Centrada por tanto la controversia en si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la inferencia de la sentencia recurrida de que CRC conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas, esta sala ha declarado en los precedentes a los que se ha hecho referencia sobre viviendas de PE e ingresos hechos por una sociedad limitada en una cuenta de la promotora en CRC ( sentencia 503/2018, reiterada por las 411/2019, 623/2019, y 644/2019):
'Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero). Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.
'En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos'.
Por su parte la sentencia 411/2019 añadió:
'En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos [...] se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.
Y recordó lo siguiente:
'Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.
3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque la sentencia ahora recurrida también justifica la responsabilidad de CRC prescindiendo del dato de que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil, sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.
4.ª) No es óbice para alcanzar esta conclusión que la sentencia recurrida considere probado que CRC sabía que PE se dedicaba a la actividad inmobiliaria por su relación comercial con la promotora, ni el dato de que la sentencia recurrida considere probado que en las aportaciones hechas por Plus Advisors a OM 'se hacían las indicaciones oportunas sobre identificación tanto del comprador como del importe y el concepto del ingreso o pago' (folio 8 de la sentencia recurrida) pues, como ante razonamientos semejantes opuso la sentencia 623/2019, 'de este dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que en todo caso fue una indicación que no aparecía en los documentos de los ingresos hechos por OM en la cuenta de la promotora en CRC, sino en las transferencias bancarias que realizó aquella firma de abogados en nombre de los compradores en la cuenta de OM y por indicación de la promotora, de modo que tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora'.
Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso de CRC, dado que debería haber sido estimado.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a CRC, dada la desestimación de la demanda contra ella.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

