Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 147/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 607/2019 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100145

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:214

Núm. Roj: SAP AB 214:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 607-19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete,

Proc. Ordinario de Contratación nº 57-18

APELANTE: Luis Manuel

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.

Procuradora: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ

S E N T E N C I A NUM. 147/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a tres de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 57-18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y seguidos por Luis Manuel contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por la Magistrada-Juez de Refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 25 de febrero de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano contra CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y en consecuencia: -DECLARO la nulidad de la cláusula siguiente: 'No obstante lo anterior, se establece que en las revisaciones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15Ž000 por ciento anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3Ž250 por ciento nominal anual' incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 13 de junio de 2007. -CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato y hasta el acuerdo de novación modificativa el 13 de junio de 2013. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación. MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC). Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. '.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Luis Manuel, representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Baquero Moran, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Cajamar Caja Rural S.C.C., representada por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Doña Mayte Nuria Berenguer Samper. se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Luis Manuel se interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 15/01/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 57/2018.

Dicha Sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta contra 'CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', por la citada representación.

Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2007, otorgada por las partes y la nulidad del contrato de novación modificativa de fecha 29 de mayo de 2013, igualmente suscrito por las mismas y la restitución de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses en aplicación de la cláusula suelo o alternativamente y en caso de declararse valido el acuerdo de novación modificativa, se solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2007 y la restitución de cantidades cobradas de más hasta el acuerdo novatorio.

Frente a dichas pretensiones CAJAMAR opuso , en lo que ahora interesa, por un lado, que informó previamente y de forma clara y comprensible a los prestatarios solidarios, siendo uno de ellos el actor y el otro D. Donato, sobre la cláusula suelo, constando que los prestatarios firmaron la documentación precontractual, incluida la oferta vinculante y el Notario advirtió en la Escritura Publica la existencia de límites a la variación de los intereses y cumplió con la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.

Por otro, la suscripción de una posterior novación modificativa del préstamo hipotecario el 29 de mayo de 2013 , firmada por el demandante, en la que se incluye una cláusula suelo y en la que se informó al cliente de la transcendencia de la cláusula suelo en el contrato.

La sentencia concluyó la nulidad de la cláusula incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 13 de junio de 2007, cuyo tenor era: 'No obstante lo anterior, se establece que en las revisaciones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15Ž000 por ciento anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3Ž250 por ciento nominal anual'.

En cuanto a la incorporada en la Escritura Pública de ampliación y novación modificativa del préstamo de fecha 29 de mayo de 2013, en la que se establece un límite a la baja a la variación de los intereses del 3Ž250%, considera que se está ante un acuerdo novatorio fruto de la autonomía de la voluntad, que determinó la sustitución de la cláusula nula por falta de transparencia por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta que sea fruto de consentimiento viciado, por lo que es un acuerdo valido y despliega sus efectos.

Como se ha indicado, la sentencia estima parcialmente la demanda.

Declara la nulidad de la cláusula incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 13 de junio de 2007 y condena a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato hasta el acuerdo de novación modificativa de 13 de junio de 2013, más el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.

Todo ello sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.-La recurrente rechaza la convalidación, mediante una novación posterior, de una cláusula nula, invocando los artículos 6.2 del C.C. y 80 concordantes del Texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, la normativa Bancaria y la Directiva 93/13/CE, junto con el articulo 1.208 CC.

Seguidamente se destaca que en contra de lo que se considera en la resolución recurrida respecto a la Escritura de Ampliación y Novación Modificativa de préstamo de fecha 29 de mayo de 2013, se está ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, sin que la demandada haya probado la negociación del clausulado.

La documentación precontractual entregada al cliente el mismo día de la firma en el notario (Documentos número tres y cuatro de la demanda), lo fue sin posibilidad de negociación alguna.

También se argumentaba que la Escritura de Ampliación y Novación Modificativa se firma por el cliente en notaría en fecha 29/05/2013 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, era por entonces desconocida para la mayoría de clientes, recogiendo en cambio la sentencia que el demandante tenía conocimiento de la misma.

Niega que conociese la trascendencia de dicha Sentencia del TS cuando firmó la citada novación el día 29 del mismo mes y año y menos aún, a través de la documentación facilitada por la entidad al cliente a la vez que firmaba ante notario, la cual, no puede considerarse en modo alguno información facilitada con suficiente antelación, y que ésta sea comprensible para el consumidor, al cual, no se le explica la incidencia futura de la cláusula suelo en el contrato.

La cláusula suelo, mantenida inalterada por otro lado, en la escritura de ampliación y novación modificativa, no supera tampoco los controles de incorporación, trasparencia y contenido.

Ante ello, se solicita la confirmación de la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato originario de fecha 13/07/2007 de la sentencia de primera instancia y que se revoque parcialmente la misma y se declare igualmente la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de ampliación y novación modificativa de fecha 29 de mayo de 2013 y se condene a la entidad demandada a la restitución de cuantas cantidades hayan sido abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo durante toda la vida del préstamo, junto con los intereses legales oportunos.

Todo ello con la expresa condena en costas de primera instancia a la demandada y con aplicación del artículo 398 respecto de las costas de esta instancia.

Esta parte, se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Destaca que se trata de dos cláusulas diferentes y que la novación supone una modificación de las condiciones contenidas en el préstamo primigenio, sustituyendo las vigentes hasta la fecha por nuevas condiciones, de común acuerdo por ambas partes.

TERCERO:En la escritura que ahora nos ocupa, de 29 de mayo de 2013, en la cláusula titulada ' LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS: PACTO DE CLÁUSULA SUELO'se consignó:

'No obstante lo anterior, respecto de las revisiones del tipo de interés aplicable al préstamo, se establece a modo de cláusula suelo que, en las revisiones,el tipo de interés nominal aplicable no será nunca inferior al 3,250 por cien nominal anual,de manera que si el tipo resultante del índice de referencia más el diferencial y las bonificaciones pactadas queda por debajo de dicho suelo, se aplicará en todo caso éste, perdiendo en tal caso el cliente el beneficio que le habrían supuesto la bajada del índice de referencia y las bonificaciones de no haberse establecido el suelo.

or otro lado, el tipo de interés aplicable no será tampoco nunca superior- al DOCE ENTEROS POR CIENTO (12%) nominal anual, salvo que resulte de aplicar penalización por demora.

Este pacto constituye un elemento definitorio y esencial del precia del contrato, pues el préstamo hipotecario nunca devengará un interés ni inferior ni superior al pactado. Por tanto, la parte prestataria no se beneficiará de descensos del tipo de referencia por debajo del tipo mínimo pactado en la presente cláusula como suelo, sin que, a estos efectos, la cláusula techo constituya una compensación por el pacto de la cláusula suelo, sino un pacto autónomo e independiente sobre el tipo máximo que se aplicará al préstamo hipotecario.

La parte prestataria expresamente reconoce que en fase precontractual ha sido debidamente informada que la cláusula suelo constituye un límite a la variabilidad del tipo de interés, cuyo efecto será que el tipo de interés aplicable al préstamo nunca será inferior al tipo mínimo pactado como cláusula suelo. Igualmente, la parte prestataria ha sido debidamente informada de la existencia de ofertas tanto de la propia entidad prestamista como de otras entidades financieras que ofrecen financiación hipotecaria sin fijar

tipos mínimos y máximos, así como del coste que suponen esas ofertas, y que, sin embargo, acepta las condiciones del presente contrato de préstamo hipotecario el cual contiene cláusula suelo que. limita la variabilidad del tipo de interés, de tal forma que la prestataria acepta expresamente que el tipo de interés aplicable nunca será inferior al tipo mínimo pactado como suelo.'

Pues bien, el recurso, que aunque se articula en varios motivos, se funda en la nulidad de tal estipulación, debe ser desestimado al rechazarse ésta.

Indiscutida la nulidad de la cláusula suelo del préstamo inicial, al no haber superado el control de transparencia que viene exigiendo el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la misma, es cierto que en la escritura que ahora nos ocupa se recogió el mismo suelo, el 3,250% nominal actual, pero también lo es que constaba advertencia expresa del notario de la existencia de la referida estipulación, pues en el texto impreso y manuscrito contenido en el documento unido a la escritura, página 42 del acontencimiento nº 3, se reconoce por el prestatario que ha sido adecuadamente advertido de los posible riesgos derivado del contrato, texto que aparece rubricado a continuación.

Y en el apartado de la NOVACIÓN MODIFICATIVA titulado 'LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS: PACTO DE CLÁUSULA SUELO ' se establece el que se acaba de transcribir.

La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.

Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice ' En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción '.

Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que ' al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018, respecto a los contratos que analiza, denominados de novación modificativa del préstamo, en los que se pactó modificar el tipo de interés mínimo aplicable y se renunció a ejercitar cualquier acción en relación al contrato inicial, concluye que no cabe considerarlos novaciones sino transacciones, dado que 'se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas ' a los iniciales contratos, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las cláusulas y sus efectos.

Se recuerda que la sentencia 241/2013 expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino sólo en la medida en que no cumpla las exigencias de transparencia.

Igualmente la Sentencia núm. 205/2018 destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ', que ' no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que ' la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.

Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional'

CUARTO.-El Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la transacción ,es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la misma.

Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.

Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.

Se vuelve a recordar, como se ha indicado, que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas.

Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Pues bien, la transcripción de la estipulación al respecto del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.

Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.

De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de seis años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor, su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.

Conociendo la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su mantenimiento, para lo cual no se precisa tener una información específica.

No obstante, se entiende, como razona la resolución recurrida al considerar que el contenido del acuerdo cumplió con el deber de transparencia, que sí se contó con dicha información.

Sin perjuicio de que el demandante conociera o no la sentencia del TS de 29 de mayo de 2013, aunque ciertamente en la demanda señala que la firma de la escritura coincidió con la aparición de la 'célebre sentencia del Tribunal Supremo' que consideraba nula por abusiva la repetida cláusula, de la prueba se extrae que tenía conocimiento de esta estipulación en el momento en que se acordó la novación modificativa .

Consta en la Escritura Pública de ampliación y novación que se resaltó mediante negrita y subrayado, que el tipo de interés nominal anual aplicable no será nunca inferior al 3,250 por cien nominal anual.

También se hizo constar el funcionamiento de la cláusula y que ese pacto era un elemento definitorio del contrato y que la parte prestataria reconocía expresamente que en fase precontractual había sido debidamente informada de la existencia de la cláusula y de sus efectos en el contrato, lo que se corrobora con los documentos nº 4 y nº 5 de la propia demanda.

El nº 4 es un 'DOCUMENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE CLÁUSULA SUELO Y TECHO',donde se indicaba la cuota que se abonaría con el límite mínimo y la que se abonaría con el límite máximo, no pudiendo obviarse que está fechado un día antes de la firma de la Escritura Pública .

El nº 5 se titula ' DOCUMENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL RELATIVO AL CÁLCULO A EFECTOS INFORMATIVOS DE CUOTAS DE AMORTIZACIÓN EN DIFERENTES ESCENARIOS DE EVOLUCIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE REFERENCIA PACTADO'. Del mismo se extrae que también recibió información sobre la evolución del Euribor, en concreto sobre cuándo alcanzó el nivel mínimo y máximo, pues consta firmado por el demandante .

Por último, como se ha indicado, se incorporó a la escritura un documento en que el demandante manifestó de forma manuscrita que había sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivado del contrato, texto firmado de puño y letra por el demandante.

De lo anterior se concluye, con la Juez a quo, que la cláusula suelo incluida en dicha Escritura Pública de ampliación y novación modificativa fue fruto de la negociación entre las partes.

Como se extrae de la Jurisprudencia del TS citada por la resolución recurrida, la nulidad de la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolezca de ese defecto, ni conste que sea fruto de un consentimiento viciado.

Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.

El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13 ,, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.

En definitiva, los criterios expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo son aplicables al presente litigio y comportan la desestimación de la apelación en lo que concierne a la escritura de 29 de mayo de 2013 , toda vez que, partiendo de la licitud en abstracto de cláusulas como la analizada, las partes, tras la identificación de la cláusula suelo en el instrumento inicial, transigieron en los términos anteriormente apuntados, sin que podamos acoger los argumentos articulados por la representación de la actora.

QUINTO:La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales de la alzada deban ser abonadas por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el art.398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel contra la resolución de fecha 15/01/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 57/2018, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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