Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 147/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 662/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 08019370182021100126

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2841

Núm. Roj: SAP B 2841:2021


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178089353

Recurso de apelación 662/2020 -B

Materia: Proceso especial consensual guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1138/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012066220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012066220

Parte recurrente/Solicitante: Clemente

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: MARIA CLARA ORPINELL SALA

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL, Virtudes

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: MARIA PILAR TINTORE GARRIGA

SENTENCIA Nº 147/2021

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo

Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 10 de marzo de 2021

Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores 1138/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Clemente contra la Sentencia de fecha 14/02/20 y Auto de rectificación de fecha 28/5/20 y en el que consta como parte apelada/oponente el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de , Virtudes, habiendo intervenido como parte apelada/oponente el Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Virtudes contra Clemente, debo declarar y declaro extinguida la pareja de hecho compuestapor Virtudes y Clemente con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.-Se atribuye a la madre la guarda y custodiade Andrea y Angelica, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Se establece el siguiente régimen de visitas: El señor Clemente podrá estar en compañía de sus hijas todos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes, en que serán restituidas a la entrada del colegio. Asimismo, estará en compañía de sus hijas un día intersemanal que, a falta de acuerdo entre los padres, será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, momento en que serán restituidas en el domicilio materno.

Respecto de las vacaciones de verano, se repartirán por mitades entre ambos progenitores; a falta de acuerdo entre los mismos se articulará del siguiente modo: períodos quincenales, teniendo el padre a sus hijas en su compañía el primer plazo quincenal los años pares y el segundo los impares y así sucesiva y alternativamente hasta la finalización del período de vacaciones escolares.

En cuanto a las vacaciones de semana santa y navidades, se dividirán en dos periodos. Semana Santa: De las 10 horas del sábado siguiente a la finalización de las clases hasta las 20 horas de la tarde del miércoles, y el segundo periodo desde el jueves siguiente al lunes anterior al comienzo de las clases. En defecto de acuerdo, el primer periodo corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares y así sucesiva y alternativamente.

Vacaciones de Navidad.- se dividirán en dos periodos. El primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre y el segundo de las 10 horas del uno de enero hasta el reinicio de las clases. En defecto de acuerdo, el primer periodo corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares y así sucesiva y alternativamente.

2.-El señor Clemente deberá abonar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales, para cada una de sus hijas, haciendo un total de 900 euros, en concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la perceptora, la suma se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo equivalente.

Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores en un 80% el padre y 20% la madre.

3.-El señor Clemente deberá abonar la suma de CUATROCIENTOS EUROS mensuales, en concepto de prestación de alimenticiaa favor de Virtudes durante un plazo de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la perceptora, la suma se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo equivalente.

4.-Se atribuye a la madre el uso de la que fue vivienda familiar sita la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, Barcelona.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'

La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 28/5/20es del tenor literal siguiente:

' Rectificar la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2.019, cuyos términos se mantienen en su integridad, salvo la dirección del domicilio familiar, siendo la correcta: ' CALLE001 nº NUM001 NUM002 de DIRECCION001, Barcelona.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Clemente la sentencia de primera instancia que ha regulado las medidas relativas a las hijas y demás efectos de la extinción de la pareja estable que formaron las partes y ha acordado su custodia a favor de la madre con un régimen de relación paternofilial de fines de semana alternos, una tarde intersemanal sin pernocta; la contribución paterna a los alimentos filiales en cuantía de 900 euros al mes para ambas menores, el 80% de los gastos extraordinarios a cargo del Sr. Clemente y el 20% restante a cargo de la madre, y la cifra de 400 euros al mes, con el límite temporal de 3 años como prestación alimentaria para la Sra. Virtudes.

Solicita el recurrente que se acuerde la custodia compartida de las menores, con reparto de su tiempo de forma semanal o lunes y martes con un progenitor y miércoles y jueves con el otro, con reparto de los fines de semana alternos, de viernes a lunes. En el caso de que se mantenga la guarda materna solicita que se amplíen los fines de semana en caso de 'puente', se añadan pernoctas a las estancias de los miércoles intersemanales, y se añada la estancia de las tardes de los jueves. Solicita, además, que se apruebe el Plan de parentalidad que refiere en su recurso, que se ciñe básicamente al derecho/deber de información sobre las menores. Se concrete que las vacaciones estivales incluirán el reparto de los días festivos de junio y septiembre y se concrete que tras la estancia de las menores con sus progenitores se reiniciará el sistema de fines de semana con el progenitor con el que no hayan estado en el último periodo vacacional. Se reparta el tiempo de las menores de los 'días señalados'; se empadronen las menores cada año con un progenitor y se entregue la documentación de las niñas en los periodos de guarda de las menores con cada progenitor. Para el caso de que se acuerde la custodia compartida de las hijas comunes solicita el Sr. Clemente que cada progenitor asuma sus alimentos cuando las tengan en su compañía y él se hará cargo de la mutua médica y de los gastos escolares, salvo el comedor, que será sufragado por quien haga uso de ese servicio, y paguen por mitad las actividades extraescolares (inglés de las dos menores, y jazz y piano de Andrea). Para el caso de que se mantenga la guarda materna solicita que se cuantifique la pensión alimenticia a su cargo para las dos menores en 600 euros al mes y se asuman por mitad sus gastos extraordinarios. Y, por último, solicita que no se fije prestación alimentaria alguna para la Sra. Virtudes.

La Sra. Virtudes y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- GUARDA Y CUSTODIA.

Tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, la ruptura de la convivencia de los progenitores no altera sus responsabilidades respecto de sus hijos de acuerdo con aquello previsto al artículo 236-17.1CCCat. Consiguientemente, estas responsabilidades mantienen el cariz compartido y, en tanto sea posible, se tienen que ejercer de manera conjunta. En cada caso concreto se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés de los menores, criterio que debe imperar en el procedimiento, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233-11 CCC.

Es por tanto, un concepto que va mucho más allá del reparto igualitario del tiempo de guarda y no será posible alcanzar un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales si no existe atención cuantitativa de cada progenitor respecto a sus hijos.

Para determinar la modalidad de guarda el art. 233-8,3 CCC erige en criterio prioritario la satisfacción del interés del menor, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 211-6 del mismo cuerpo legal, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2,1 LOPM. La autoridad judicial debe regular la organización familiar que mejor se adapte y ajuste el interés de los menores, por lo que debe analizarse el interés de cada menor en cada caso concreto.

El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Debe tenerse en cuenta las propuestas del plan de parentalidad y el resto de criterios establecidos en el art. 233-11 CCC, que son los siguientes:

La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos.

La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental es el primer parámetro que debe ser objeto de valoración. Es un criterio decisivo para decidir el modelo de guarda.

La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores. Para que pueda funcionar un sistema de guarda compartida es imprescindible que los padres compartan la preservación de los menores del conflicto, que tengan abiertas las vías de diálogo, que sean respetuosos con el otro progenitor, que sepan renunciar responsablemente a sus expectativas, que sean flexibles con las del otro padre o madre y con las de los hijos, que respeten los ámbitos propios del menor necesitados de autonomía para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.

El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad que se considera preventivo deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés. El interés del menor exige que la medida que se adopte ocasione al niño el menor perjuicio y que los cambios le afecten lo mínimo posible. Para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento.

La opinión expresada por los hijos

Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores.

En el caso de autos se han aportado varios informes psicológicos de la psicóloga Sra. Sandra, del psicólogo Sr. Juan Ignacio y se ha elaborado un informe por el Eataf. Analizados cada uno de ellos se observa que la relación y el vínculo afectivo de las menores es muy estrecho con ambos progenitores, pero es la madre quien aparece como cuidadora principal, da apoyo a las niñas, estabilidad y seguridad, y con ella las menores se sienten mejor.

Tal como se ha dicho al describir los criterios a tener en cuenta para decidir sobre la guarda de las menores, es un criterio básico para decidir el modelo de guarda que el progenitor tenga la aptitud necesaria para garantizar el bienestar de las niñas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad, y en este caso, es la madre quien está en mejor posición para proporcionárselo, pues ha sido ella quien se ha encargado de sus cuidados cotidianos, tal como se ha acreditado en los informes en concreto en el informe de la Sra. Sandra de fecha 2-5-2019 asi lo refirió el padre.

En el mismo informe se describe por Angelica el estilo afectuoso del padre cuando le cuenta cuentos, y en todos los informes de la Sra. Sandra y del Eataf se refiere el conocimiento del padre de la evolución de las menores, a la que está atento, y el cariño que muestra por sus hijas, pero se describe también en dichos informes los estilos educativos diferentes de ambos progenitores, siendo el del padre mas punitivo e inflexible, asi como el desbordamiento paterno en momentos de estrés por el comportamiento de las niñas, lo que se produce con demasiada frecuencia, siendo vivido por las menores con alteración emocional. Mencionan las niñas que añoran a su madre cuando están muchos días con su padre, situaciones que imposibilitan aumentar el tiempo de estancia de las niñas con el recurrente en este momento, como este solicita, pues es vivido mal por las menores, siendo éstas de corta edad, sobre todo Angelica, de 6 años en este momento, y muy unida a su madre.

Dificulta también, acordar la custodia compartida pretendida por el padre la desconfianza que persiste entre las partes. La madre no confía en el estilo educativo del padre, y no diferencia el trato paterno a las menores de sus vivencias durante la convivencia como pareja y el Sr. Clemente responsabiliza a la madre de lo que él considera trabas a su relación con las menores, sin analizar su comportamiento para con las niñas y los efectos de su estilo mas duro con las menores, atendiendo a su edad y al trato que están acostumbradas a recibir, según refieren los informes del Eataf y Sra. Sandra.

El informe del psicólogo Sr. Juan Ignacio no va a ser tenido en cuenta en este caso no solo por la metodología utilizada y porque según refiere la representación de la Sra. Virtudes ha sido sancionado e inhabilitado por emitir este informe dado que había sido terapeuta de ella y de la pareja con anterioridad, sino porque el contenido de su informe es muy básico y escueto, sin mayores explicaciones de las conclusiones y generalidades que afirma.

Debe pues, desestimarse la petición de custodia compartida pretendida por el recurrente.

TERCERO.- AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE RELACION PATERNOFILIAL.

Solicita el Sr. Clemente que, para el caso de que se mantenga la custodia materna, se amplíe el régimen de relación paternofilial en 'puentes', pernocta de los miércoles intersemanales con pernoctas, festivos intersemanales con pernocta, y jueves por la tarde.

De tales peticiones se admite y acuerda la ampliación de las estancias paternas con las menores el fin de semana que implique 'puente escolar', a fin de que las menores puedan disfrutar de actividades con el padre que tal ampliación de tiempo permite. Asimismo se acuerda el reparto de los festivos intersemanales alternos, desde las 10h de la mañana hasta las 20h.

No se admite en este momento la ampliación de las pernoctas de los miércoles y tardes de los jueves pues en este momento no lo admiten las menores.

CUARTO.- PLAN DE PARENTALIDAD.

Solicita el Sr. Clemente que se apruebe el plan de parentalidad que introduce en su recurso.

Tal como ha dicho esta Sala en sentencias de fechas 21-5-14 y 2-6-16, entre otras 'No es preceptivo aprobar el plan de parentalidad en los procedimientos contenciosos, como pretende el recurrente. El artículo 233-9 CCC concreta la forma en que los progenitores que proponen un plan de parentalidad ejercen las responsabilidades parentales y recoge de forma ordenada los aspectos que conforman su contenido, entre otros el relativo al derecho de información que ostentan los progenitores, la decisión conjunta del estilo de educación, actividades extraescolares o cambio de domicilio de las menores, entre otros aspectos de importancia para la vida de las hijas comunes. El plan de parentalidad se configura por la ley como un instrumento que auxilia a los progenitores al tiempo de la ruptura y que les demanda un ejercicio de responsabilidad parental necesario para proyectar con razonabilidad el futuro del hijo común, ordenando la evolución del régimen de guarda a medida que éste crezca y partiendo de las necesidades presentes, determinadas por el día a día del hijo y marcadas por la concreta etapa vital del hijo al tiempo de la ruptura. Pero, a diferencia de las sentencias que aprueban un convenio alcanzado de común acuerdo entre las partes, en las sentencias dictadas tras un proceso contencioso no prevé la Ley que se apruebe el plan de parentalidad, sin perjuicio de que los tribunales lo analicen para determinar qué progenitor puede proteger y beneficiar en mayor medida a las hijas comunes.'

En el presente caso no procede pues, aprobar el plan de parentalidad como pretende el recurrente, sin perjuicio de que los temas que contiene constituyen los derechos/deberes contenidos entre otros, en la responsabilidad parental que ambas partes ostentan y deben respetar y cumplir.

QUINTO.- VACACIONES ESTIVALES, INICIO DE LOS FINES DE SEMANA, DIAS SEÑALADOS, EMPADRONAMIENTO Y DOCUMENTACION.

Concretaremos las vacaciones estivales, como solicita el recurrente, a fin de evitar más diferencias entre las partes, que solo pueden provocar malestar y fricciones entre las partes, en perjuicio de las menores.

Así, se acuerda el reparto por quincenas exclusivamente, de los meses de julio y agosto, desestimándose el reparto de los días festivos de junio y septiembre como pretende el recurrente, considerando suficiente tal reparto del tiempo de las menores para el mantenimiento de la relacion paternofilial, dado el estado emocional de las niñas, tal como se ha descrito en anteriores fundamentos de derecho.

Asimismo, se acuerda que tras los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano se reinicio el turno de fines de semana alternos por el progenitor que no haya estado en compañía de las menores en el último periodo vacacional.

No acordaremos la permanencia de las menores en los 'días señalados' que solicita el recurrente, salvo acuerdo de las partes.

No sería lógico acordarlo a favor del padre y no hacerlo a favor de la madre cuando las niñas estuvieran con el padre, viendo éste último mermado el ya reducido tiempo de estancia que tiene a las menores consigo en régimen de visitas. Pueden ambos progenitores celebrar las correspondientes festividades cualquier otro día que tengan a las menores en su compañía.

Tampoco se acuerda el cambio anual de empadronamiento de las menores con cada progenitor, pues se ha acordado la custodia materna ni la entrega de la documentación de las niñas, pues alega el padre que paga la mutua privada de las menores de manera que puede proporcionarles los cuidados médicos que las niñas precisen en caso de urgencia.

SEXTO.- ALIMENTOS FILIALES.

Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat, incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal.

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Virtudes si bien no tiene en el momento del dictado de la sentencia, más que los ingresos por una sustitución de una profesora que está haciendo en la escuela de las hijas comunes, con unos ingresos de unos 200 euros al mes, también ha reconocido que tiene experiencia laboral pues ha trabajado 8 de los 10 años que ha durado la convivencia con el Sr. Clemente. Es licenciada en derecho y ha hecho un master de formación de profesorado por lo que tiene formación, capacidad de trabajo y tiempo, pues las menores se quedan a comer en el comedor escolar por lo que dispone de un amplio horario para trabajar. Es cotitular con su madre, de la vivienda familiar y reconoce unos ahorros de unos 55.000 euros que manifiesta ha ido gastando por las necesidades alimenticias filiales.

El Sr. Clemente tiene más estabilidad en el empleo y reconoció en su interrogatorio un sueldo de unos 3.300 euros netos al mes. De la averiguación en el PNJ (f. 65) constan unos ingresos de unos 53.300.329 euros brutos en 2017, sin contar dietas que obviamente se destinan a su manutención en sus viajes y traslados. Entre doce mensualidades da un neto de 4.400 euros brutos. Es cotitular con sus hermanos de una vivienda y una plaza de aparcamiento que usa su padre.

Las hijas comunes de 10 y 6 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio, cuyos recibos mensuales de ambas hijas ascienden a unos 600 euros, hacen actividades de inglés (140 euros/mes para ambas), piano y Jazz de Andrea (52'50 (euros/mes) y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado confirmar la cifra fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan ni tienen en cuenta los gastos de escolarización y los de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan, con desestimación parcial del recurso planteado.

También debe confirmarse la proporción acordada en la sentencia recurrida como contribución paterna a los gastos extraordinarios pues tal obligación alimenticia de los padres para con los hijos, prevista en el artículo 237-7 CCCat determina que se repartirá no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos, siendo superior la del padre que la de la madre, tal como se ha referido ut supra, considerando esta Sala adecuada a las situaciones laborales y económicas de las partes la proporción fijada en la sentencia recurrida.

Téngase en cuenta que la cifra alimenticia ordinaria que se fija incluye el pago de las actividades extraescolares referidas que a esta fecha realizan las menores.

Y se mantiene el pago por parte del padre de la mutua médica, tal como viene haciendo hasta la actualidad.

SEPTIMO.- PRESTACION ALIMENTARIA.

El Artículo 234-10 CCCat respecto de la prestación alimentaria dice que 'si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos: a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.

En primer lugar, debemos tener en cuenta como requisito para obtener la prestación, la existencia de un estado de necesidad del acreedor para poder atender adecuadamente su sustentación, por lo que resulta necesario acudir a las normas generales sobre alimentos para delimitar su contenido. Solamente podrá reclamarse en aquellos casos en los que la necesidad se haya producido como consecuencia de la convivencia y que esta haya reducido la capacidad del solicitante para obtener ingresos, o si la guarda de los hijos comunes perjudicara la capacidad del que la reclama para la obtención de ingresos suficientes para su adecuado sostenimiento.

La regulación legal de la prestación alimentaria se remite a la prevista para la prestación compensatoria en la forma de pago en forma de pensión y los criterios para su modificación o extinción ( art. 234-11 y 12 CCCat)

En el presente caso procede revocar la prestación alimentaria fijada en la sentencia recurrida pues ni la convivencia ha reducido la capacidad de la Sra. Virtudes de obtener ingresos pues reconoce que de los 10 años de convivencia ha trabajado 8, cesando en el empleo por traslado de la empresa a Zaragoza no por motivo de cuidar a las hijas comunes, tal como ella misma reconoció en su interrogatorio; ni el hecho de ostentar ahora la guarda de las hijas en exclusiva le reduce su capacidad de trabajo pues las niñas se quedan a comer en la escuela de manera que la recurrente tiene tiempo suficiente para dedicarse a trabajar.

Se estima pues, este motivo del recurso.

OCTAVO.- COSTAS

Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Clemente contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere:

1.- A la ampliación de las estancias paternas con las menores el fin de semana que implique 'puentes escolares' , que se estima.

Asimismo se acuerda el reparto de los festivos intersemanales alternos, desde las 10h de la mañana hasta las 20h.

2.- En cuanto al reparto de las vacaciones estivales se acuerda el reparto por quincenas exclusivamente, de los meses de julio y agosto, denegándose el reparto de los días festivos de junio y septiembre.

3.- Asimismo, se acuerda que tras los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano se reinicie el turno de fines de semana alternos por el progenitor que no haya estado en compañía de las menores en el último periodo vacacional.

4.- No acordaremos la permanencia de las menores en los 'días señalados' que solicita el recurrente, salvo acuerdo de las partes.

5.- Tampoco se acuerda el cambio anual de empadronamiento de las menores con cada progenitor, pues se ha acordado la custodia materna ni la entrega de la documentación de las niñas,

6.- Se revoca y deja sin efecto la prestación alimentaria fijada para la Sra. Virtudes en la sentencia recurrida.

7.- Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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