Sentencia CIVIL Nº 147/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 147/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1795/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100098

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1162

Núm. Roj: SAP M 1162:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0225577

Recurso de Apelación 1795/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 962/2018

Apelante- demandada: DOÑA Beatriz

Procuradora: Doña Carmen Escorial Pinela

Apelado-demandante: DON Baldomero

Procuradora: Doña Susana Téllez Andrea

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 147/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

En Madrid, a diez de febrero dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 962/18 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante doña Beatriz, representada por la Procuradora doña Carmen Escorial Pinela.

De la otra, como apelado don Baldomero, representado por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE ESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Baldomero representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea contra DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Escorial Pineda, y DESESTIMANDOla reconvención planteada de adverso,

DECLARO:

1.- LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes y contraído el 30 de marzo 30 de octubre de 1993 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- NO HA LUGAR ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Beatriz.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.'

Con fecha 29 de julio de 2019, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO.-Que procede ACLARACION de SENTENCIA dictada en el presente procedimiento de Divorcio contencioso 962/2018 quedando redactado el Fundamento jurídico QUINTO de la citada resolución como se dice a continuación:

'QUNTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 del código civil , se declara disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes existente en el matrimonio.'

Inclúyase la presente resolución junto con la sentencia que aclara y testimonio de la misma en las presentes actuaciones.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Beatriz, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Baldomero escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide nulidad y que se declare indefensión y que es estime la reconvención o contestación a la demanda en orden a la sociedad de gananciales o en su caso a la pensión compensatoria y se alega entre otras razones que el suplico de la contestación recogía la declaración de extinción de la sociedad ganancial como régimen económico y el de la reconvención la extinción de esa sociedad como régimen que rige desde el 30 de marzo de 1979 y subsidiariamente el abono de una pensión compensatoria y señala la nulidad e indefensión, y menciona la negativa a la prueba testifical que versaba sobre los 40 años de matrimonio y su aportación incluso como socia del actor.

Precisa la disposición a su familia y señala que para que se liquide un régimen económico primero se tiene que haber extinguido y reitera que el régimen que rigió fue el de la sociedad de gananciales y que no pedía la liquidación que es un proceso posterior.

Explica que es objeto del proceso que se determina el régimen económico, y no solo niega la validez de las capitulaciones sino que el contrato ha de cumplirse. Reseña los 63 años y el ingreso Psiquiátrico y la alta cualificación de Beatriz al momento del matrimonio la situaba muy por encima del esposo, socio de una empresa que empezaba.

Que la apelante se dedicó exclusivamente a la familia y al negocio familiar, acudiendo a reuniones al Ministerio. Admite que tiene dos pisos y una pensión y menciona la desproporción señalando los 10.000.000 de euros.

Concluye en el carácter simulado del contrato de separación que estima nulo por error. Reitera que tiene dos inmuebles, uno alquilado que apenas la dejan unos 400 euros al mes.

Por su parte don Baldomero pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que en el escrito inicial no se solicitaba medida alguna y al oponerse la parte reconviene y solicita extinguir la sociedad ganancial y subsidiariamente se estableciera pensión compensatoria equivalente a la mitad del patrimonio conjunto o subsidiariamente una pensión vitalicia equivalente al 45 % de los ingresos del cónyuge dividido en 12 mensualidades y el interesado recurre en cuanto había capitulaciones matrimoniales otorgadas el 20 de febrero de 1980 rigiendo separación de bienes y no se podía acumular al divorcio la declaración de existencia de un régimen distinto toda vez que ello requería una declaración previa en proceso ordinario independiente.

Y ya en el acto del juicio ante la inconcreción del suplico se piden 5000.000 de euros y niega indefensión, y explica que lo que estaba solicitando la partes era una previa declaración de nulidad de aquellas capitulaciones matrimoniales otorgadas en su momento, materia no permitida por el art. 770 de la LEC., ni forma parte del proceso sin posibilidad de acumulación al divorcio.

Reitera que sería preciso un juicio declarativo previo que desvirtuara las capitulaciones matrimoniales que establecieron la separación de bienes. Y precisa que la demandante no sufrió ningún perjuicio laboral cotizando 36 años a la SS., no impedido por la dedicación a la familia, encontrándose jubilada.

Y antes percibía alquileres procedentes del arrendamiento de inmuebles de su propiedad al disponer de varas viviendas, plazas de garaje y trateros de su titularidad libres de cargas. Indica que la interesada vive en la actualidad en la vivienda familiar propiedad del recurrido concluyendo que no hay perjuicio económico alguno a causa del divorcio.

SEGUNDO.-Se insta en esta alzada en términos un tanto confusos -al relacionar simultáneamente, cuestiones de forma por presuntas infracciones procesales o quebranto de garantías constitucionales con argumentos de fondo en orden a los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria- la nulidad de actuaciones por producirse indefensión en el desarrollo del Juicio en la primera instancia.

Por ello procede abordar en primer lugar esta pretensión de nulidad que se articula en el recurso.

Y ya entrando en esta cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.

Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias probatorias, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.

Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido.

El derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE, por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o finalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas, debiendo recordar a estos efectos que la pertinencia de una prueba no implica la necesidad de su práctica, en cuanto el resto del material probatorio existente en las actuaciones puede determinar la innecesariedad de una prueba inicialmente considerada pertinente.

Y es así que en los presentes autos no se ha acreditado en modo alguno la existencia de indefensión dado que se propone abundante prueba practicándose aquélla que se estimó pertinente y necesaria para la valoración de los objetos de controversia, pudiendo comprobar este Tribunal que la extensa prueba documental -relativa a los ingresos, recursos, pensiones , declaraciones fiscales , información registral relativa a la titularidad de bienes inmuebles de los interesados, etc., etc.,- incorporada al procedimiento así como el resultado de la prueba de interrogatorio devino en innecesaria el resto de la que se proponía por la ahora recurrente, testifical en concreto que se estima claramente improcedente, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación al no producirse indefensión de clase alguna.

TERCERO.-Se insta en el escrito de contestación a la demanda y en el de reconvención que se considere la existencia de facto de un régimen de sociedad de gananciales, suplicando de forma concreta que se extinga la sociedad de gananciales como régimen económico que ha regido el matrimonio desde el 30 de marzo de 1979 y subsidiariamente solicita una pensión compensatoria.

Tal planteamiento subyacente en modo alguno puede ser acogido en cuanto no se insta la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en su día pactadas, lo que en esta vía procedimental, cuyo objeto es la disolución del matrimonio, no es acumulable, debiendo solicitarse, en su caso, si se estima la inexistencia real de tal régimen de separación de bienes firmado en dichas capitulaciones -que se alega fue una declaración meramente formal- y propugnarse ante quien y como corresponda.

Sirva a estos efectos reseñar únicamente que consta acreditado documentalmente que en Capitulaciones matrimoniales de 20 de febrero de 1980 comparecen los aquí litigantes, el actor como industrial casado y la esposa doña Beatriz, como empleada con la capacidad legal necesaria para formalizar la escritura de capitulaciones matrimoniales que al contraer matrimonio determinaron en su día el establecimiento del régimen económico matrimonial por las normas que para el sistema de la sociedad de gananciales regula el CC, manifestando ante el fedatario público en dicha fecha que desean modificar el citado régimen vigente por el de separación de bienes a contar desde esa data.

Y se expresa que no se liquidaba entonces la sociedad de gananciales por existir pagos aplazados a cargo de ella fijándose el sistema de separación de bienes con lo que ello comporta respecto de la propiedad de los bienes propios de cada cónyuge adquiridos por cada uno de ellos y de los que tendrán su uso, disfrute y administración así como la disposición de los mismos.

Y también se manifiesta en dicho documento notarial que los cónyuges habrán de concurrir al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente con los frutos de sus bienes propios y los sueldos, salarios u otras remuneraciones que reciban por su trabajo, (sobre ello se volverá al examinar la cuestión de la pensión compensatoria) lo que evidencia el establecimiento, naturaleza, alcance y extensión del régimen económico que dicen establecer que no es sino el regulado en el art. 1435 y ss. del CC.

De esta forma no cabe disolver un régimen de gananciales inexistente- al haberse disuelto cuando se pacta el de separación de bienes- sin perjuicio de la liquidación pendiente que se expresa en la propia escritura que habrá de llevarse a cabo, en su caso, conforme a los artículos 810 y ss., y concordantes de la LEC.

Hay que recordar que el artículo 95 del Código Civil establece en su apartado primero que: 'La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.'

El auto que rectifica en este extremo la sentencia objeto de esta apelación fundamenta que 'Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 del código civil, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes existentes en el matrimonio'. Tal auto se dicta a instancias, precisamente, de la aquí recurrente.

Por todo ello sin más consideraciones procede rechazar el recurso planteado.

CUARTO.-Se pide subsidiariamente la pensión compensatoria que cuantifica en el acto de la vista oral en 5.000.000 euros (que no 4, como se dice en la sentencia apelada).

Sorprende a la Sala el planteamiento del recurrente en cuanto parece simultanear o articular paralelamente peticiones varias, disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, pensión compensatoria o incluso - por su articulación, al margen de nomenclatura concreta - una cierta indemnización que pudiera ubicarse en el artículo 1438 del CC. Es claro que los presupuestos de cada uno de ellos difieren en origen, configuración, requisitos y características.

Y como quiera que el instituto compensatorio es el aquí propugnado, subsidiariamente, a su estructura y condicionamientos legales ha de atenderse.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 65 años como nacida el NUM000 de 1955, habiendo contraído matrimonio el 30 de marzo de 1979 del que nacen 4 hijos.

Consta que la ahora recurrente tiene una vida laboral de 36 años, 10 meses y 25 días, trabajando en la empresa BSB Publicidad SA desde el año 1973 hasta el 16 de noviembre de 1984 y percibiendo desde el día siguiente prestación por desempleo hasta 16 de noviembre de 1986 y el subsidio desde 17 de diciembre de 1986 hasta el 16 de junio de 1988, estando de alta con posterioridad desde l de marzo del 1989 hasta el 31 de agosto y percibe a continuación prestación por desempleo hasta el 30 de noviembre del 1989 y el subsidio desde 1 de enero de 1990 al 7 de abril de 1992. Trabaja a continuación desde el 1 de diciembre de 1995 al 31 mayo de 1996 y en la misma empresa desde el 5 de junio de 1996 hasta el 4 de junio de 1999 y recibiendo la prestación del desempleo después hasta el 4 de agosto de 2000 para darse de alta nuevamente desde el año 2004 hasta 2009 y desde entonces hasta el año 2011 ingresando el importe de la prestación y trabajando desde el año 2012 hasta 2015.

Es decir, su trayectoria laboral según el informe de la TGSS es completa, dedicándose a su actividad laboral de forma plena de manera que su condición de esposa, madre y miembro de esa unidad familiar no entorpece, dificulta, perjudica o imposibilita el desarrollo en su vida profesional - al margen de las siempre delicadas conjugaciones que requiere la conciliación familiar, flexibilidad, claves o medidas también predicables del otro cónyuge- debiendo traer a colación que en aquellas capitulaciones ya se decía que los cónyuges habrían de concurrir al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente con los frutos de sus bienes propios y los sueldos, salarios u otras remuneraciones que reciban por su trabajo.

En la actualidad la ahora recurrente percibe una pensión de jubilación de 1112,62 euros al mes en el año 2018 y su declaración del IRPF del año 2017 reseña un rendimiento neto por retribuciones dinerarias de 15422,86 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 4414,13 euros.

En el año 2015 el rendimiento neto alcanza un importe de 10725,82 euros y la cuota resultante de autoliquidación fue de 2840, 65 euros, siendo en el año 2016 el importe de 11 218,88 euros por el primer concepto.

Los documentos del actor reflejan que el impuesto de la renta de las personas físicas del año 2018 presenta un rendimiento neto procedente del trabajo de 24.800,83 euros y un rendimiento neto del capital mobiliario de 31.415,52 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 15.999,40 euros.

Y el IRPF del año 2015 presentó una cuota resultante de autoliquidación de 62 911,93 euros, en el año 2016 por retribuciones dinerarias refleja un rendimiento neto de 12009,87 euros y del capital mobiliario de 26 008,3 euros y entre otras variables la cuota resultante de autoliquidación se cifró en 53.294,73 euros.

En el año 2017 el rendimiento neto por retribuciones dinerarias fue de 3030,96 euros y por el capital mobiliario tuvo un rendimiento neto de 13.179,72 euros siendo la cifra de la cuota resultante de autoliquidación de 104.155,91 euros.

La declaración de patrimonio del demandante del año 2016 reseña un total de bienes y derechos por importe de 5.347.666,44 euros y en el año 2017 por el mismo concepto se cifra un total de 5 971.700, 19 euros y en el año 2015 tales habían sumado un importe de 6 929 285,02 euros.

Consecuencia de aquella separación de bienes la interesada cuenta con la propiedad al 100 % de una vivienda sita en la CALLE000 NUM001 portal NUM002 planta NUM003, finca NUM004, sin cargas, de otra vivienda sita en el PASEO000 NUM005 - NUM006 planta NUM007, finca NUM008, privativa al 100 % y sin cargas, un Garaje en esa misma calle y número, sótano, finca NUM009, otro garaje en el mismo número, planta sot. NUM003 finca NUM010, sin cargas, nuevo garaje ubicado en la CALLE001 NUM011 planta so. finca NUM012, sin carga hipotecaria, cuarto garaje en la CALLE002 ape NUM013 planta NUM003, finca NUM014, sin cargas.

Consta asimismo que el interesado cuenta con la propiedad de otro inmueble sito en la misma CALLE000 número NUM015 portal NUM016, finca NUM017, al 100 % privativo del actor figurando hipotecada, asimismo un garaje en la CALLE003, y en la misma calle vivienda piso con anejos, un garaje en la CALLE002 finca NUM018, garaje en la mima calle finca NUM019, garaje en la CALLE004 NUM020 finca NUM021 , otro garaje en la misma calle, finca NUM022.

En fin, la pluralidad de bienes y derechos en ambos casos consta debidamente acreditada en los autos conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., pero de todo ello en modo alguno se infiere el presupuesto básico del mecanismo compensatorio cuál es la necesidad de reparar o compensar un desequilibrio económico causado concretamente por la separación, claramente no concurrente en este caso, y es que al margen de la diferencia de ingresos o patrimonios -hemos de recordar que dicha compensación no tiene por finalidad igualar economías dispares- no se constata que el matrimonio y posterior integración de la esposa en la familia hubiera supuesto a la misma detrimento alguno de su actividad laboral o desarrollo profesional, teniendo tales diferencias de peculios y hacienda su explicación en la métrica empresarial, en claves de oportunidad o en circunstancias varias.

Hay que recordar en este punto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando entre otras en sentencia de 19 de enero de 2010 dice que:

'.. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'

Y como allí se decía aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse por confirmar la sentencia recurrida y negar la pensión compensatoria solicitada por la recurrente en reconvención. Y ello en base a los siguientes argumentos: 1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral. 2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo que se han producido prácticamente sin solución de continuidad. 3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de separación de bienes, lo que ha permitido que cada uno de ellos haya adquirido, disfrutado y dispuesto de los bienes de su exclusiva propiedad, de modo que los dos son titulares de inmuebles en los términos que constan en autos. 4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral encontrándose en la actualidad jubilada.

Y el alto Tribunal en aquella sentencia concluye y declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

En el mismo sentido la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 muy clarificadora en cuanto al concepto de desequilibrio compensable enseña que:

'A) 1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n. º 1940/2008; 19 de octubre de 2011, RC n. º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. 2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010, entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009, entre las más recientes)'.

De todo cuanto se ha expuesto es claro que el recurso no puede prosperar.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Beatriz contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 962/18, entre dicha litigante y don Baldomero, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1795-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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