Sentencia CIVIL Nº 147/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 147/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 413/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100082

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1149

Núm. Roj: SJPII 1149:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000147/2021

JUEZ QUE LA DICTA: DON/DOÑA MARTA SARDÁ CASI

Lugar: DIRECCION000.

Fecha: 21 de diciembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 7 de septiembre de 2021, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, actuando en nombre y representación de Dª Mariola, se formuló demanda sobre guarda y custodia, y pensión de alimentos a favor del hijo menor no matrimonial, contra D. Augusto, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado, alegando los hechos, y después los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y concluía su escrito con la súplica que previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerden las medidas que interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- De dicha demanda, que fue admitida mediante decreto de 13 de septiembre de 2021, se dio traslado al demandado y Ministerio Fiscal, contestando ambos.

TERCERO.-La vista se celebró el 20 de diciembre de 2021, compareciendo ambas partes debidamente asistidas y representadas. Practicada la exploración de la menor, Milagrosa, se practicaron el resto de pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las solemnidades previstas en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco normativo aplicable.

Dispone la normativa de la Ley de Enjuiciamiento civil, que los procesos sobre guardia y custodia sean resueltos conforme a la tramitación del juicio verbal con las especialidades que se contienen en los artículos 748 y ss. del mismo texto procesal.

De acuerdo, por tanto, con esta disposición, se establece que presentada la demanda, el tribunal convocará a los cónyuges a juicio para que en el mismo se pongan de acuerdo respecto lo solicitado, y si éste acuerdo no se alcanzara o no fuera aprobado, oído el Ministerio Fiscal, se oirán las alegaciones de los cónyuges y se practicará la prueba que se proponga y se estime pertinente, resolviéndose lo procedente mediante sentencia, procedimiento que ha sido cumplido en el presente caso.

SEGUNDO.- Objeto.

Teniendo en cuenta la documental aportada al proceso, así como la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de ambas partes, procede establecer las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

El punto discutido en este pleito es el relativo a la pensión de alimentos en favor de Milagrosa, solicitando la parte actora la cantidad de 450 euros. El demandado se opone, alegando que carece de capacidad económica para abonar la citada cantidad, y solicitando que se fije la pensión en 225 euros mensuales.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que no constituye un hecho controvertido que el Sr. Augusto ha venido contribuyendo al sostenimiento de los gastos de Milagrosa, desde 2014 hasta 2020, con una cuantía mensual aproximada de unos 470 euros (300 euros en concepto de pensión, y alrededor de 170 euros por gastos extraordinarios).

Tampoco resulta discutido entre las partes que el año pasado, a raíz de la pandemia de COVID-19, el Sr. Augusto expresó a la Sra. Mariola que sus ingresos habían disminuido (el demandado es chófer de autobús), por lo que ambos pactaron rebajar la pensión de alimentos determinada de mutuo acuerdo en 2014 a 225 euros mensuales. El punto discordante se encuentra en que el demandado considera este cambio como definitivo, mientras que la demandante manifiesta que era una modificación temporal, fijada hasta que el demandado recuperase la situación laboral anterior a la pandemia.

El artículo 146 del Código Civil establece que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.'

La petición de la Sra. Mariola de elevar la cuantía de la pensión a 450 euros, además del 50% de los gastos extraordinarios se considera desproporcionada, ya que la situación económica del Sr. Augusto no se ha modificado (a mejor, en este caso) apenas desde hace años, como lo demuestran las declaraciones de la renta de 2019 y 2020, y las necesidades especiales de alimentación de Milagrosa no justifican una elevación semejante. Según el informe de la nutricionista Sra. Sabina, aportado por la parte actora en el acto de la vista, se recomiendaa Milagrosa la ingesta de una mayor cantidad de proteína (no menciona los carbohidratos), vegetales y algunos complementos adicionales, como el citrato de magnesio y la vitamina D.

Para apoyar su pretensión, la parte actora afirma que los alimentos que contienen mayor proporción de proteína son la carne y el pescado, y que este tipo de alimentos son los de precio más elevado. Sin embargo, esta es una afirmación relativa: es cierto que hay carnes más caras (ternera), y otras que lo son menos (pavo o pollo). Asimismo, los huevos y los lácteos son otra fuente proteica que, por lo general, no suele ser cara o variar su precio habitualmente. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, además del informe de la Sra. Sabina, no existe otro documento elaborado por un profesional médico o nutricionista en el que se afirme o corrobore que Milagrosa tiene alguna patología y/o se encuentre definitivamente necesitada de una dieta cuyos alimentos resulten, de forma objetiva y general, desproporcionadamente caros en relación con los que se consumen en una dieta sana, variada y equilibrada de cualquier persona.

Sin perjuicio de lo anterior, también resulta cierto que el Sr. Augusto tiene capacidad económica suficiente para abonar una pensión de 315 euros mensuales (la diferencia de 15 euros con respecto a la pensión que venía abonando desde su establecimiento en el convenio acordado por los progenitores en 2014) corresponde a las necesidades de alimentación de Milagrosa (a pesar de lo argumentado en el párrafo anterior, su dieta tampoco se puede considerar 'normal', pues tiene unas exigencias específicas, aunque no descabelladas) y las propias de una menor de su edad (tiene casi 16 años).

La declaración de la renta de 2019 indica que el Sr. Augusto tuvo una base liquidable de 24.338'85 euros, no modificándose apenas (concretamente, aumenta un poco) en el año 2020, que se establece en 24.767'24 euros. No olvidemos que la justificación del Sr. Augusto para reducir la pensión de alimentos en favor de Milagrosa es la reducción de sus ingresos como consecuencia de la disminución de trabajo a causa de la pandemia. Por otra parte, sus nóminas actuales ascienden a la cantidad de 1.713'31 euros. El hecho de que la empresa para la que trabaja tenga menos trabajo que antes de la pandemia no implica que al Sr. Augusto se le haya reducido el sueldo que cobra por el trabajo que realiza para la misma.

Por lo que se refiere a sus gastos mensuales, la capacidad económica del Sr. Augusto puede abarcar los citados gastos ordinarios, además de la pensión de 315 euros en favor de Milagrosa. El Sr. Augusto abona 280 euros de alquiler del domicilio en el que reside (el hecho de que se los pague a la Sra. Mariola no implica que ésta se beneficie de esa cuantía, ya que la misma se aplica directamente al pago de la hipoteca de la vivienda, que consta a nombre de la demandante, además de que ella abona el IBI, el seguro del hogar y el consumo de un contador de agua colocado en la bajera). Asimismo, abona 20 euros de gastos de comunidad. Por otra parte, manifestó abonar alrededor de 100 euros mensuales de gasolina, tener una deuda con Iberdrola y un gasto en relación con su dentadura. Sin embargo, ninguno de ellos ha sido acreditado. Por lo tanto, con su salario, el demandado puede hacer frente a la pensión de Milagrosa, alquiler, gastos de comida y suministros, sin quedar en la indigencia o en una situación que no le permita vivir con dignidad. Además, resulta pertinente señalar que el Sr. Augusto no tiene otras cargas familiares.

En consecuencia, a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio que las medidas que deben adoptarse en relación con Adolfina son las siguientes:

1. En relación con la titularidad y ejercicio de la patria potestadde la menor se atribuye, de forma conjunta, a ambos progenitores.

2. Sobre la guardia y custodiade la menor, se atribuye en exclusiva a la madre, Sra. Mariola.

3. En lo que al régimen de visitasse refiere, se establece un régimen flexible, dada la edad de Milagrosa y la forma en la que viene relacionándose en los últimos tiempos con su progenitor (está con él 'cuando ella quiere' y los horarios laborales y educativos se lo permiten, según la propia menor y el Sr. Augusto). Subsidiariamente, se fija un régimen de visitas de fines de semana alternos, desde el viernes a las 15 horas hasta el lunes por la mañana. Las vacaciones se repartirán por mitad entre ambos progenitores.

4. Pensión alimenticia. En este ámbito, en torno a la fijación de la pensión alimenticia en favor de la hija menor del matrimonio procede su fijación conforme a lo indicado en el artículo 39 de la Constitución Española y en los artículos 110, 145 y 154.1º del Cc. El deber de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, como uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad. En relación a la pensión de alimentos, habida cuenta de la fijación de establecer su cuantía teniendo en cuenta las necesidades del acreedor de la misma así como los recursos del obligado a ella se establece lo siguiente, se considera ajustada la cuantía de 315 euros. La misma se considera prudencialmente suficiente como para satisfacer dichas necesidades de forma que el padre contribuya en la parte que le corresponde a los gastos alimenticios de Milagrosa en toda la extensión del artículo 154CC.

5. Cada progenitor asumirá el 50% de los gastos extraordinariosque pueda precisar la menor. Tienen tal consideración de tal, expresamente, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (específicamente en el caso de Milagrosa, psicólogo y nutricionista), así como las clases particulares que la menor pueda necesitar para superar sus estudios y una actividad extraescolar que ella elija.

TERCERO.-Finalmente, y en cuanto a las costas procesales se refiere, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda así como de la subjetividad que impregnan las cuestiones derivadas de la aplicación del Derecho de Familia, aprecio la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda sobre guarda y custodia, y pensión de alimentos a favor de la hija menor, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, actuando en nombre y representación de Dª Mariola frente a D. Augusto, y fijar las siguientes medidas:

6. En relación con la titularidad y ejercicio de lapatria potestadde la menor se atribuye, de forma conjunta, a ambos progenitores.

7. Sobre la guardia y custodiade la menor, se atribuye en exclusiva a la madre, Sra. Mariola.

8. En lo que al régimen de visitasse refiere, se establece un régimen flexible, dada la edad de Milagrosa y la forma en la que viene relacionándose en los últimos tiempos con su progenitor (está con él 'cuando ella quiere' y los horarios laborales y educativos se lo permiten, según la propia menor y el Sr. Augusto). Subsidiariamente, se fija un régimen de visitas de fines de semana alternos, desde el viernes a las 15 horas hasta el lunes por la mañana. Las vacaciones se repartirán por mitad entre ambos progenitores.

9. Pensión alimenticia. En relación a la pensión de alimentos, habida cuenta de la fijación de establecer su cuantía teniendo en cuenta las necesidades del acreedor de la misma así como los recursos del obligado a ella se establece lo siguiente, se considera ajustada la cuantía de 315 euros, que se abonarán mensualmente de forma anticipada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la progenitora. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC que se publique por el Instituto Nacional de Estadística.

10. Cada progenitor asumirá el 50% de los gastos extraordinariosque pueda precisar la menor. Tienen tal consideración de tal, expresamente, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (específicamente en el caso de Milagrosa, psicólogo y nutricionista), así como las clases particulares que la menor pueda necesitar para superar sus estudios, y una actividad extraescolar que ella elija.

Todo ello, sin expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓNante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Navarra ( artículos 458 y 463LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS(50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así, por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en DIRECCION000.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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