Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 943/2019 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100167
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:272
Núm. Roj: SAP AB 272:2022
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
Secci ón Primera
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 943/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Ordinario de Contratación 456/18.
APELANTES: DIRECCION000, C.B, Ángel Jesús y Angelica
Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000
Procurador: Mª José Collado Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 147/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós .
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Ordinario nº 456/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por DIRECCION000, C.B, Ángel Jesús y Angelica contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación de la misma.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, D. Ángel Jesús y Dª. Angelica, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, nº NUM000, y condeno a la misma a pagar a pagar 2.349`66 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes DIRECCION000, C.B, Ángel Jesús y Angelica, representados por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Luis González González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000, representada por el Procurador D. Mª José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castedo López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Po r la representación de Ángel Jesús, Angelica y DIRECCION000 C.B se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 1 de julio de 2019 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DIRECCION000 C.B, Ángel Jesús y Angelica contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 y condenó a la misma a pagar a pagar 2.349,66 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.
Solicitan los referidos recurrentes Ángel Jesús, Angelica y DIRECCION000 C.B la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando totalmente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Ángel Jesús, Angelica y DIRECCION000, C.B., como motivos de su recurso.
Se solicita la revocación de la sentencia dictada, y se declare la estimación de la demanda, por cuanto que la sentencia incurre en error al no estimar las cantidades solicitadas por las facturas que se corresponden con los documentos seis y ocho de la demanda y por no estimar el importe e iter temporal que por lucro cesante igualmente se solicita en nuestro escrito de demanda.
Considera la parte recurrente que serían hechos probados e indiscutidos para las partes.
1º.- El reconocimiento por la demandada de la existencia del siniestro. consistente en fuga de agua de conducción general del edificio ocurridas los días 11 y 21 de noviembre del año 2.013 causando daños en zona de público y de cocinas.
2º.- El reconocimiento por la demandada de su responsabilidad y obligación de reparación de los daños causados.
3º.- Que por la demandada no se procedió a la reparación de los daños por ella causados, ni intención tuvo de ello.
4º.- Que dicha reparación la tuvieron que efectuar los ahora recurrentes los últimos días del mes de enero y primeros del mes de febrero del año 2.014 -como acreditan las fotografías aportadas como documental en la Audiencia Previa, no impugnadas de contrario.
5º.- Que con fecha 25 de enero de 2.014, tras reunión mantenida el letrado del arrendatario con el Administrador de la Comunidad, su Presidente en esas fechas señor Indalecio, el Arrendador y Propietario del establecimiento señor Íñigo y los ahora recurrentes en el establecimiento objeto de reparación, se remitió correo electrónico al Administrador de la Comunidad enviándole documento a firmar. Sin recibir contestación ni respuesta al mismo jamás. Lo que llevó a remitir nuevo correo electrónico al citado Administrador, éste de fecha 31 de enero de 2.014, a fin de informarle que ante dicho silencio y falta de respuesta, y no pudiendo esperar más tiempo los ahora recurrentes a la reparación para el inicio de la actividad, habían iniciado las obras de su reparación a fin de evitar mayores daños y perjuicios, que el cierre del negocio le estaba ocasionando. Consta uno y otro correo al documento número quince de la demanda.
6º.- Que desde la reunión mantenida el citado día 23 de enero del año 2.014 hasta el dictado de la sentencia objeto de éste recurso, por la demandada no se ha hecho ingreso alguno a los ahora recurrentes de cantidad o importe en concepto de indemnización por los daños causados por el siniestro del que es responsable, el que se ha producido tras el dictado de la sentencia, no antes, ni siquiera del importe al que se allanó parcialmente en caso de condena. Ni siquiera ofrecimiento de la misma.
7º.- Que en el acto de juicio se le preguntó por su señoría a la dirección letrada de la demandante, si mantenía la impugnación del documento número seis de la demanda, que se corresponde con el emitido por la mercantil Euro reformas Albacete, ante su incomparecencia dicho día pese a estar citada, manifestando dicha dirección letrada, que no lo impugnaba. Y así consta en la visión de dicho acto de juicio.
8º.- En el acto de juicio compareció el señor Íñigo, en su condición de propietario y arrendador del inmueble, el cual, exhibido el documento número seis de la demanda, reconoció que dicha factura no había sido abonada por él, ni por sus hermanos, sino por los ahora recurrentes obedeciendo a la reparación del siniestro.
9º.- Existe acta notarial que se acompaña al número tres de documentos al escrito de demanda, la que acredita y corrobora que el 26 de noviembre comparece el señor notario en el establecimiento, y éste se encontraba no sólo sin reparar, amén de recoger el estado que presentaba en ese momento, impropio de una actividad de hostelería, cuando los daños como se dicen se encuentran en zona de salón y cocina, y provienen de filtración de aguas de los saneamientos de las viviendas.
10º.- Que dicha acta notarial y fotografías unidas en Audiencia Previa por la parte actora acreditan que la zona donde se encuentra instalados los aparatos de aire acondicionado, en el techo del salón, su visión así lo corrobora, fue afectada por las filtraciones.
11º.- Que compareció como testigo en el acto de juicio el legal representante de Montajes Eléctricos Vicente, SL, documento ocho de la demanda, el que informó que el objeto de dicha factura fue reparar los daños ocasionados en el donalín y cables de los aparatos de aire acondicionado, que habían causado las filtraciones, no la sustitución de los referidos aparatos; de ahí, su importe.
12º.- Que comparecieron en calidad de testigos a propuesta de los ahora recurrentes parte: Los proveedores de los ahora recurrentes : 1) Legal representante de la mercantil Rotonda Grupo Empresarial que declaró: 'que DIRECCION000 C.B es cliente suyo durante más de 30 años, antes lo era y lo sigue siendo actualmente, que las visitas a dicho establecimiento por parte de sus empleados para recoger la recaudación de las máquinas allí instaladas es semanal -máximo quincenal-, que durante los tres meses indicados en la demanda no tuvo actividad el establecimiento, estuvo cerrado sin actividad, y por ello que no hubiera durante dicho periodo recaudación alguna, lo que le consta porque así lo ha mirado y visto en los listados de esa fecha. Le dijo Ángel Jesús que cuando fueran reparados los daños volverían a abrir y les llamarían, y así sucedió'.2) Legal representante de Anigma -proveedor de productos alimenticios y bebidas-, que declaró: 'que los ahora recurrentes son clientes desde hace muchos años, antes y después del cierre del establecimiento. Que no tuvo actividad durante dicho periodo de tiempo. Que no le compró durante dicho periodo. Antes siempre lo había hecho y después lo sigue haciendo. Es el comercial el que se pasa siempre y suele ser diaria la visita para coger el pedido y servirlo al día siguiente. En éste caso Ángel Jesús les avisó que no se pasara el comercial porque no les iba a comprar porque estaba cerrado. No les compró desde mediados del mes de noviembre del año 2.013 mediados del mes de febrero del año 2.014' .3) El propietario del inmueble y arrendador de los ahora recurrentes señor Íñigo, que declaró: 'que el establecimiento permaneció cerrado y sin actividad durante el periodo reclamado -mediados del mes de noviembre de 2.013 a mediados del mes de enero de 2.014-. Que estuvo en un par reuniones para solucionar dicho problema en el mes de enero del año 2.014, la última se produjo en el establecimiento a finales del mes de enero, estando presentes el Administrador, el Presidente de la Comunidad, el letrado del arrendatario y el arrendatario; en un primer momento se llegó a un acuerdo, si bien la comunidad no lo aceptó, y tuvo que reparar el inquilino. El origen de los daños estaba en tuberías rotas. Inundado el establecimiento, estaba destrozado, muchos daños, no se podía trabajar. Reconoce como ciertas las fotografías del acta notarial y las unidas en la Audiencia Previa' .4) Los clientes habituales diario o semanales del establecimiento. A) Don Porfirio que declaró: - ' que es cliente habitual -desayuno, café- al tener negocio de taller cercano al establecimiento. Durante el tiempo que permaneció cerrado no tuvo actividad, no se podía ir, no se podía servir, tan sólo iban a recoger la lotería, pues tienen una peña de lotería en dicho establecimiento. No se tomaban nada cuando iba a recoger la lotería. Exhibidas fotografías unidas en el acto de Audiencia Previa y el acta notarial, reconoce el estado del inmueble en uno y otro caso. Humedades en el techo, escayola, goteaba del techo. Se veían desde la calle . No vio nunca entrar gente. Tan sólo como él los que iba a recoger la lotería No vio servir a nadie. No había servicio de bar. Las persianas estaban medio bajadas. Bastante tiempo para abrir, lo menos dos o más meses'. B) Don Rodolfo el cual declaro: 'que es cliente habitual por tener negocio a la vuelta de dicho establecimiento. Que es donde desayuna habitualmente. Sin actividad estuvo unos meses por reparación de avería. No podía por ello ir a almorzar. Cerrado. Hasta que le avisaron que había vuelto a abrir. No estaba en condiciones. Estuvo cerrado unos dos a cuatro meses más. No estuvo abierto cara al público'. C)Empresas reparadoras.- - Legal representante Montajes Eléctricos Vicente, S.L, documento número ocho de la demanda que declaró: 'Reconoce el documento y la factura, y el trabajo realizado. Que los daños reparados eran producto de la humedad. El establecimiento estaba en obras, cerrado. El trabajo se efectuó unos días antes de la fecha que figura en la factura. Había húmedas en la zona'. D)Factura de la mercantil Euroreformas Albacete.- En el acto de juicio ante su incomparecencia, y preguntas de su señoría sobre su impugnación por la demanda, ésta manifestó no impugnar la misma. E) Factura de la mercantil José Miguel Morilla Fernández, documento número siete de la demanda, no se impugno de contrario. F) Factura de la mercantil Melquiades, documento número nueve de la demanda, tampoco fue impugnada de contrario.
13º.- Que comparecieron como testigos de la parte demandada: -
1) El Presidente de la Comunidad en la fecha de los hechos, señor Indalecio declaró: 'que hubo dos reuniones: una en el local del administrador y otra en el establecimiento, en la que dice no asistió el dueño del local y arrendador señor Íñigo -lo que sería falso, pues el letrado que suscribe estuvo presente en la segunda de ellas, la de finales del mes de enero del año 2.014 en el establecimiento, y estuvo presente el señor Íñigo-. Que se le ofreció a los actores 2.300 euros por todo - lo que sería falso una vez más, pues no existe prueba de ello, ni se ha podido probar por la demandada dicho ofrecimiento; es más, lo único que figura es el documento número 15 de la demanda que acredita lo contrario de lo que dice el señor Indalecio, es decir, que fue ésta dirección letrada la que intentó el acuerdo sin avenirse al mismo la demandada. Que se atendía al público, que la persiana estaba medio bajada, que entraba y salía gente; se consumía y bebían cervezas y café; que él lo sabe porque tiene perro que saca a la calle tres veces al día; que el bar estaba normal como siempre - lo que sería falso , no sólo porque no existe prueba alguna de ello ni se ha podido acreditar por la demandada, sino porque exhibida acta notarial y sus fotografías, como las unidas por la parte actora en Audiencia Previa, dice que el local no estaba así en esas fechas, cuando el acta notarial es del día 26 de noviembre del año 2.013 y las fotografías de la Audiencia Previa son del día 31 de enero del año 2.014 -como el periódico mostrado en ellas lo acredita en el caso de ésta últimas-. Dice que a la parte actora se le ofreció el importe de 2.300 euros y que el administrador estaba esperando su firma, cuando existe el documento número 15 de la demanda y el silencio al mismo por parte del Administrador y de la demandada, como a los burofax y actos de conciliación remitidos y presentados por ésta parte en busca de una solución amistosa del litigio'. 2) Saturnino, vecino de la comunidad demandada que declaró: 'que todo lo que sabe del ofrecimiento y reparación es lo que se le informó como al resto de vecinos en la Junta de Propietarios por el Administrador. Que todos los días pasaba por allí pues estaba en el paro -como los lunes al sol llegó a decir-. Que pasaban personas, entraban y salían de local, pero no como cuando un bar ésta abierto . Que no era cliente habitual del local. No conocía su interior. No sabe si estaban puestas las mesas No sabe si había andamios ni agua en el local. Que se lo dijo un vecino que el local que estaba abierto y que daban consumiciones. Que la persiana estaba medio bajada. Vecino del que se ignoran sus datos, pues no ha sido propuesto de contrario.' 3) Carlos María, Administrador de la Comunidad en la fecha de los hechos y al día de hoy, que declaró: 'que hubo un ofrecimiento por parte de la Comunidad en reunión celebrada a finales de enero del año 2.014 en el establecimiento, que no fue aceptada por la parte actora, lo que sería que es falso, como lo acredita el documento número quince de la demanda, que le fue exhibido al señor Carlos María, el que lo reconoce y dice haberlos recibido, sin que por la parte actora se haya recibido dicha oferta y la formalización de dicho documento por la Comunidad y su remisión a la parte actora para su firma, así como la negativa de la parte actora a su aceptación, ni prueba alguna de ello se tiene ni sea podido acreditar a lo largo de toda ésta larga Litis, a excepción de los burofax y conciliaciones interesadas por la parte actora sin resultado alguno ,es más, tan solo se ha ingresado el importe de la condena una vez conocida la sentencia, es palmario que no existe dicho ofrecimiento ni ha existido nunca por parte de la demandada, ni voluntad de pago alguna, ya que, en otro caso hubieran consignado dicho importe, u ofrecido el mismo mediante forma que así lo pudiera acreditar. Nada de ello existe. Dice reparada la avería no así los daños, el día 22 de noviembre de 2.013 por la entidad Limpiezas Blasco, si bien, reconoce que las filtraciones se venían produciendo desde el día 10 de noviembre de 2.013, como además corrobora el documento número tres de la contestación a la demanda, y por rotura en distintas bajantes -días 10, 11, 18 y 21 de noviembre-'.4) Trabajador de Limpiezas Blasco, visionado que declara: 'que la reparación fue por filtraciones y fugas en tubería general, en varias ocasiones durante el mes de noviembre del año 2.013. Finalizando el trabajo el día 21 de dicho mes y año, el de la reparación de la avería. Desconoce el alcance de los daños ocasionados por la misma. Y nos indica que la bajante procede de los cuartos de baños, aguas del cuarto de baño, pues había toallitas, es decir, de los inodoros-wáter, fecales. Que por el afectado se le informa que ha resultado mojado el aparato de aire acondicionado. Indicando al respecto que por la zona en que se encuentra no pudo resultar afectado, pero si se observan las fotografías aportadas por la parte actora en Audiencia Previa, las del Acta Notarial e incluso las del informe del señor Juan Ignacio, se puede ver que si se encuentran junto a uno de los huecos abiertos para reparar por la empresa Blasco, aparato de aire acondicionado. Luego falta a la verdad en este sentido el testigo o se equivoca, pero las fotos son evidentes.' - 5) Juan Ignacio, perito contratado por la Comunidad de Propietarios para avalorar la reparación del techo de escayola del inmueble afectado por las fugas que declaró: 'que las zonas afectadas fueron salón y cocina, Que no examinó el cableado o instalación del aire acondicionado pues nadie le dijo que lo tenía que valorar o ver. Tan sólo le dijo su cliente que debía valorar los daños causados por las humedades a consecuencia de la fuga producida en las bajantes de la Comunidad. Que su informe fue emitido el mismo día que visitó el inmueble el día 22 de diciembre del año 2.013. Y previa exhibición de las fotografías del acta notarial, y preguntado sobre ellas, pues datan del día 26 de noviembre, dice no recordar si las mismas responden al estado del inmueble. Nada dice saber sobre si el establecimiento tenía o no actividad en dichas fechas. Tan sólo recuerda que le fue levantada la persiana para poder acceder al local y que el encargo del trabajo fue unos días antes de su emisión el día 22 de diciembre'.
Alegan los recurrentes que a pesar del resultado de la prueba practicada el juzgador a quo estima parcialmente la pretensión, desestimando: 1) Por un lado, el importe reclamado correspondiente a los documentos números seis y ocho de la demanda, por no constar en el primer caso que por los recurrentes se procediera a dicha reparación y en el segundo porque dice no afectó a los aparatos de aire acondicionado. De lo que discrepa ya que: A) En cuanto al documento número seis e importe que por dicha factura se reclama, emitida por la entidad Euro Reformas Albacete, ante la incomparecencia pese a encontrarse citado, de su legal representante, la parte demandada finalmente en el acto de juicio y a preguntas de su señoría no impugnó la misma, ni por tanto que ésta no fuera abonada por la actora y la necesidad de dicha reparación, y a su visionado se remite, pues fue este el único motivo por el que no se solicitó por ésta parte nueva citación y nuevo señalamiento para la práctica dicha testifical y sus conclusiones. B) Y en cuanto al documento número ocho y factura que comprende, porque la misma fue ratificada en el acto de juicio por su emisor indicando su alcance, origen, causa y el porqué de que se encontrarán daños en dicha instalación, las humedades. Lo que no reconoció el perito señor Juan Ignacio, que no pudo examinar ni valorar, al no ser el objeto del encargo recibido por la comunidad para la emisión de su informe. Es más, pese a lo indicado por la resolución, lo cierto es que las fotos evidencian la cercanía de los huecos abiertos a la instalación del aire acondicionado y por tanto de que fueran afectados por la humedad que las filtraciones produjeron dada dicha cercanía, no debiendo olvidarse que el agua se estanca y más aún cuando son varios días y varias fugas las sufridas en menos de quince días. Sin que tampoco el trabajador de la empresa Blasco pudiera saber el alcance de los daños pues así lo manifestó, se limitó a reparar la fuga o fugas que sufrían las bajantes nada más. Es posteriormente cuando pasa el tiempo, cuando se ve el alcance real de los daños producidos por la humedad y agua, y atendiendo a ellos se llevó a cabo las actuaciones de reparación objeto de reclamación, consecuencia del siniestro sufrido. La pequeña cuantía de una y otra reparación así nos lo indican igualmente. No se trata de aprovecharse de nada, sino de que se repare el daño causado. Máxime cuando dicho daño ha sido ratificado por técnico cualificado. Lo que debe llevar a la estimación de ambas facturas y sus respectivos importes, máxime cuando la Comunidad, como el documento número quince de la demanda acredita, estaba dispuesta al pago por la reparación de los daños causados no contemplándose el lucro cesante, a 2.300 euros. 2) Y por otro, desestimando el periodo de duración solicitado por la actora ésta parte en concepto de lucro cesante; es decir, por el tiempo en el que el establecimiento permaneció cerrado al público y sin actividad hasta su reparación por la parte actora. Llegándose a dicha conclusión por el juzgador a quo, partiendo para ello del tiempo de duración que pudieran tener dicha obras; y ahí radica el error, no se trata del iter temporal en que podían efectuarse dichas obras, sino de a quién de las partes era imputable dicha obligación de reparación, y por ende, la responsabilidad de dicho incumplimiento y de lo que éste conlleve. Y en este caso la respuesta, es que su causante, no es otro que la Comunidad demandada, hecho indubitado, por lo que con sus consecuencias debe cargar. La demandada es la causante de los daños a la parte actora y quien por ello viene o venía obligada a su reparación, lo que no sólo no hizo, sino que ofrecimiento alguno efectuó para ello, obligando a la parte actora a afrontar finalmente dicha reparación para poder abrir su negocio y seguir con la actividad. De ahí, que sea desde el día 12 de noviembre del año 2.013 hasta el día 10 de febrero del año 2.014, periodo de tiempo en que estuvo sin actividad el negocio de los ahora recurrentes y que se tenga que fijar el correspondiente lucro cesante. No se puede confundir el tiempo en que pudieron efectuarse las obras de reparación y no se hicieron por quien venía a ello obligada -la demandada-, con el periodo de tiempo en que el establecimiento estuvo sin actividad por no llevarse o haberse intentado su reparación por quien a ello venía obligado, que no es una vez más sino la Comunidad demandada. En este caso particular habría resultado probado que el último intento es de la parte actora a través de su letrado y mediante correo electrónico remitido al Administrador, sin respuesta alguna. Lo que motivó su inició con fecha 25 de enero del año 2.014. No existe ofrecimiento alguno por parte de la comunidad ni intento alguno de entrega ni de pago de dicho importe, y ello, porque no existió. Como tampoco tras los burofax y actos de conciliación celebrados sin efecto todos ellos, cuando fácil hubiera sido si fuere cierta la voluntad de la demandada, haber ofrecido bien en dichos actos de conciliación su pago, haberlo consignado, o hacerlo mediante fedatario público, pero nada de eso hizo, porque no era ni es su voluntad, ni lo ha sido nunca. Lo acreditado es la inactividad del establecimiento durante dicho periodo de tiempo, como lo prueba no sólo la declaración imparcial de sus clientes habituales -que tienen los negocios junto al establecimiento de los actores como las de sus proveedores durante más de treinta años. Como la del propio arrendador y propietario del inmueble señor Íñigo, del que se niega incluso su presencia en la última de las reuniones mantenidas a finales del mes de enero del año 2.014 en el establecimiento. Sin que jamás se recibiera respuesta alguna a nuestro correo electrónico, fruto de dicha reunión, jamás. Sin olvidar el acta notarial levantada el día 26 de noviembre de 2.013, documento tres de la demanda, que nos recoge el estado que presentaba el inmueble en dicha fecha, con daños importantes en salón y cocina que hacen imposible ejercer la actividad de restauración en él, máxime cuando ha resultado probado de las declaraciones del empleado de la entidad Blasco Limpiezas, que las aguas procedían de los inodoros-wáteres de las viviendas - toallitas se encontraron-. Lo que incompatible la actividad de hostelería con dicha situación y origen de las mismas. Sin olvidar tampoco las fotografías unidas en el acto de la Audiencia Previa, que prueban el inicio de las obras en el mes de enero y estado que presentaba el establecimiento y la imposibilidad de ejercer la actividad de restauración. Y sin que a dichas declaraciones y documentos imparciales se pueda oponer las parciales del entonces Presidente señor Indalecio -el que niega y no reconoce las fotografías del acta notarial como las posteriores de la Audiencia Previa-, ni las de un vecino que no es cliente del establecimiento, ni menos aún las del Administrador, que en cualquier caso nada dice conocer sobre si tenía o no actividad dicho establecimiento. Como tampoco lo pueden ser en ese sentido las del empleado de Blasco Limpiezas, que el último día que estuvo en el inmueble, lo fue el día 21 de noviembre del año 2.013. Ni las del perito de la Comunidad señor Juan Ignacio, que dice nada saber sobre ello tan sólo que le tuvieron que abrir la persiana para poder entrar en el establecimiento. Debiéndose sumar a lo señalado, que no se ha impugnado la fecha de ejecución de las obras por mi mandante, a partir del día 25 de enero de 2.014, como además cotejan las facturas que corroboran la ejecución de las mismas y su alcance, tan sólo de reparación de los daños causados por las filtraciones, pues pese a los intentos de contrario no se ha podido probar que obedezcan a un mayor alcance. Y documentos que igualmente acreditan la fecha del cese de la actividad y de su inicio tras la reparación. Así como por último, el resultado del informe pericial contable emitido por el señor Dionisio, el que claramente señala la bajada de ventas durante el último ejercicio de 2.013 y primero de 2.014, en comparación con anteriores en los mismos periodos, prueba de que permaneció cerrado y sin actividad el establecimiento, lo que no implica que tuviera la persiana medio bajada, por ser centro de peña de lotería, y por tanto de su entrega de forma semanal, nada más. Sin actividad alguna de bar, ni de café-bar ni de restauración. Lo que igualmente ha resultado probado. Y sin que a lo expuesto se pueda oponer, la no suspensión del contrato de arrendamiento durante los tres meses que se reclaman como lucro cesante. En primer lugar, porque no fue un motivo de desestimación de la parte demandada, sino traído a la litis de forma exclusiva por el juzgador a quo en la sentencia, lo que cual por ello no puede ser admitido al encontrarse vedado salvo vulneración del derecho de defensa de ésta parte como de la norma procesal civil; y en segundo lugar, porque tal circunstancia nada tiene que ver con la obligación de la demanda como responsable de los daños y causante de los mismos, y por consiguiente de su reparación y alcance. La suspensión es una posibilidad que tienen arrendador y arrendatario, y que no se contempló precisamente, porque se esperaba una pronta reacción de la comunidad, pero ésta no se produjo. Amén, que nada tiene que ver una cosa con la otra, ni con el tiempo en que pudieron repararse los daños causados a los actores y, no se hizo. La negligencia en dicho actuar no puede ser nunca imputable a quien no ha sido el causante de los daños siendo lo cierto que el local de los actores sufrió filtraciones los días 10, 11, 18 y 21 de noviembre de 2.013, éste último, día en que fue reparada la avería, no así los daños. - que la valoración de los mismos por perito de la comunidad se produjo el día 22 de diciembre de 2.013, o sea, más de un mes después. - que pese a ello nada se hizo por la comunidad, hasta el mes de enero del año 2.014 en que se tuvo primera reunión, como tampoco tras la reunión mantenida a finales del mes de enero del año 2.014. - que ante dicha pasividad, tuvo que ser la parte actora la que tuviera que efectuar las obras de reparación, con inicio el día 25 de enero del mismo mes de enero, y con fecha de apertura del establecimiento al público el día 10 de febrero de 2.014. De ahí, la necesidad de estimación de la pretensión en los términos solicitados en el escrito de demanda.
Alegan los recurrentes, por último y en cuanto al importe solicitado por lucro cesante conforme doctrina de nuestra Ilustrísima Audiencia Provincial de fecha 27 de septiembre de 2.018, en Apelación Civil 619/2.017. Más en su caso, si no se entendiere ésta de aplicación, la sentencia debe dictarse en el importe que fija por tal concepto el perito judicial, a los que habría que añadir los importes por luz y agua que no contemple el informe pericial, pese a estar acreditado dicho gasto.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Ángel Jesús, Angelica y DIRECCION000, C.B., ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO.- La presente demanda trae causa de los daños causados por la avería de una bajante de la demandada en el negocio de hostelería 'Bar El Canal', sito en el bajo de la EDIFICIO000 n º NUM000, esquina con DIRECCION001 y DIRECCION002. En concreto, se reclama a la parte demandada el importe de la reparación de los daños producidos por la fuga de agua en el bar, 2.224,39 euros (71,39 euros de gastos de liquidación de licencia de obra menor; 320 euros, gastos de trabajo de reparación de bajantes; 1.458 euros, gastos de trabajo de reparación de escayola y pintura; 195 euros, gastos de trabajo reparar aire acondicionado y cableado; 180 euros, gastos de alquiler de contenedor) y el lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar el negocio durante tres meses, desde el día 12 de noviembre de 2013 al 10 de febrero de 2014, en los términos de los hechos sexto y séptimo de la demanda, 7.837,54 euros de lucro cesante con carácter principal y, en su defecto, 2.975,5 euros por los gastos de seguridad social, arrendamiento, luz, agua y alcantarillado, y 5.496,77 euros por el lucro cesante. La dirección letrada de la parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la existencia del siniestro, pero negando que el local haya permanecido cerrado durante tres meses, reconociendo una paralización de la actividad de 15 días (la reparación de las bajantes duró desde el día 12 al 21 de noviembre de 2013 y la actora contrató un contenedor para escombros durante 6 días en el mes de febrero de 2014). La demanda manifestó haber alcanzado un acuerdo con la demandada para hacerle pago de 2.300 euros por todos los conceptos que el actor declinó. La parte demandada, en lo atinente al daño emergente o gastos de reparación, cuestionó la procedencia de los gastos de reparación de las bajantes, 320 euros (documento 6 de la demanda) y los 195 euros de reparación del aire acondicionado (documento 8 de la demanda). La primera partida porque no consta que los arrendatarios del local, los demandantes, procedieran a la citada reparación y al pago de la factura de las bajantes, ni que la demandada autorizara la reparación. La segunda partida porque el siniestro no afectó a los aparatos de aire acondicionado del local. La parte demandada negó la existencia de lucro cesante, pues incluso durante el período de 15 de días reconocido como de ejecución de obras de reparación, estimó que en el bar desarrolló su actividad. Finalmente, concluyó que si el demandante, D. Ángel Jesús, es propietario de la vivienda NUM001 - NUM000, con una cuota de participación de 1,73 %, que forma parte de la comunidad demandada, procedería reducir la indemnización en proporción a dicha cuota de participación. SEGUNDO.- En lo que hace al daño emergente, deben analizarse las dos salvedades efectuadas por la demandada. Los gastos de reparación de las bajantes, 320 euros (documento 6 de la demanda), no pueden tener acogida en la sentencia. La citada factura está expedida a persona distinta de la actora, Hermanos Íñigo, y no consta que los mismos hayan cedido su crédito a la demandante. La sola manifestación de D. Manuel, testigo de la actora y dueño del local, a falta de justificación documental, no prueba que el pago de la citada factura lo efectuase la actora. Por lo que respecta a los 195 euros de reparación del aire acondicionado (documento 8 de la demanda), también asiste la razón a la parte demandada La declaración testifical, a instancia de la actora, del representante de Montajes Eléctricos Vicente, emisora del documento 8 de la demanda, no probó que el aparato de aire acondicionado resultara afectado por la fuga de agua. Es más, atendido el documento 3 de la contestación a la demanda de 28 de noviembre de 2013 (informe de la mercantil Limpiezas Blasco que realizó las labores de limpieza inicial) y la declaración del testigo-perito de la demandada, D. Juan Ignacio, puede concluirse que el aparato de aire acondicionado no resultó afectado por la fuga de agua; localizándose los daños en el techo de escayola de la cocina y del salón comedor del bar. Estas conclusiones no se ven alteradas por el contenido del Acta Notarial de 26 de noviembre de 2013 (documento 3 de la demanda), toda vez que de la misma no cabe concluir que la fuga de agua afectase al aparato de aire acondicionado porque las fotografías sólo constatan su relativa proximidad a la zona de desconchado del techo. Por tanto, este pedimento de la demandada quedará limitado a 1.709,39 euros. TERCERO.- La partes hicieron contienda de la duración de la paralización de la actividad, cerca de tres meses según la actora y de 15 días según la demandada. Los testigos de las partes mantuvieron posiciones radicalmente contrapuestas. Los de la parte actora (D. Nicolas y D. Rodolfo, clientes del bar, y D. Manuel, dueño del local) manifestaron que el establecimiento no estaba abierto al público; llegando a sostener el segundo de los clientes que el bar llegó a estar cerrado hasta cuatro meses. Por el contrario, los testigos de la parte demandada (D. Indalecio, presidente de la comunidad demandada al tiempo de suceder lo hechos, y D. Saturnino, vecino de la comunidad demandada) señalaron que el bar se halló en todo momento funcionando y que allí entraba y salía gente, incluso durante la ejecución de las obras. Dada la anterior circunstancia, se estima aconsejable acudir a otros medios de prueba para determinar el tiempo de duración de las obras de reparación de los daños causados en el bar por la fuga de agua. Tal como se dijo en el anterior Fundamento de Derecho, los daños son los que detalló el testigo perito de la demandada, D. Juan Ignacio (daños en el techo de escayola de la concina y en el salón comedor del bar). No hay razón para concluir en sentido contrario, las explicaciones del citado testigo perito se estimaron verosímiles y la parte actora no ha probado lo contrario; en especial, que las obras de reparación de los daños de la fuga (pues otras obras distintas sí se hicieron) se prolongaran durante cerca de tres meses. Es más, la anterior conclusión también coincide con lo indicado por el informe 28 de noviembre de 2013 de la mercantil Limpiezas Blasco que realizó las labores de limpieza inicial. Pero existe un dato objetivo revelador de que las obras de reparación necesarias se han de limitar los 15 días resistidos por la parte demandada, cual es la no suspensión del contrato de arrendamiento durante los tres meses que se dice duraron las mismas. En efecto, si las obras de reparación duraron tres meses, tal como sostuvo la actora, no se entiende por qué no se instó la suspensión del contrato de arrendamiento del local, pues el dueño del mismo, D. Manuel y testigo de la parte actora, indicó haber cobrado las rentas de los tan citados tres meses. Por tanto, las obras de reparación de los daños de la fuga de agua pudieron haberse efectuado en 15 días. CUARTO.- A la vista de lo antes dicho y atendiendo a los términos del dictamen del perito judicial de 15 de mayo de 2019, el lucro cesante de los anteriores se cifrará en 681`63 euros. El lucro cesante o ganancia dejada de percibir sólo comprenderá los anteriores 681`63 euros. Los 2.975,5 euros reclamados por los gastos de seguridad social, arrendamiento, luz, agua y alcantarillado no integran el anterior concepto de lucro cesante, pues son gastos necesarios para el ejercicio de la actividad; que, en su caso, habrían de ser minorados con los ingresos brutos para el cálculo del beneficio neto o ganancia dejada de recibir. Estos 681`63 euros, unidos a los 1.709`39 euros del daño emergente, arrojan una cantidad global de 2.391`02 euros. A su vez, los citados 2.391`02 euros, habrían de reducirse en 41`36 euros, pues el demandante, D. Ángel Jesús, es propietario de la vivienda NUM001 - NUM000, con una cuota de participación de 1,73 %, que forma parte de la comunidad demandada. Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 2.349`66. QUINTO.- La demandada será condenada al pago del interés legal desde el emplazamiento hasta sentencia y a partir de ésta el interés del artículo 576 de la LEC . SEXTO.- Estimada parcialmente la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia. '
Consideran los recurrentes que se deben estimar las cantidades solicitadas por las facturas que se corresponden con los documentos seis y ocho de la demanda y asimismo estimar el importe lucro cesante que igualmente solicita en el escrito de demanda.
1) Pues bien, respecto a las cantidades que se solicitan en base a las facturas aportadas como documentos seis y ocho con la demanda.
El juzgador de instancia rechazó incluir en la indemnización la cantidad de 320 euros que se corresponden con el importe de reparación de las bajantes (documento 6 de la demanda) ya que la citada factura está expedida a persona distinta de la actora, Hermanos Íñigo que son los propietarios del local arrendado que regentan los actores al no constar que los mismos hayan cedido su crédito a la parte demandante y los 195 euros de reparación del aire acondicionado (documento 8 de la demanda) al estimar que la declaración testifical, a instancia de la actora, del representante de Montajes Eléctricos Vicente, emisora del documento 8 de la demanda, no probó que el aparato de aire acondicionado resultara afectado por la fuga de agua toda vez que tampoco el testigo perito de la demandada, D. Juan Ignacio incluyó en su informe como dañado el aire acondicionado
La Sala estima que ambos conceptos han de ser incluidos en la indemnización.
De una parte , la cantidad de 320 euros que se corresponden con el importe de reparación de las bajantes (documento 6 de la demanda) se acredita con la correspondiente factura emitida por la entidad Euro Reformas Albacete, que es suficiente para acreditar que fue necesaria tal reparación dado que está suficientemente acreditado por el informe pericial la necesidad de realizar tal reparación sin que el simple hecho de que la factura haya sido expedida Hermanos Íñigo que son los propietarios del local arrendado justifique su no inclusión en la indemnización , pues no consta que Hermanos Íñigo haya reclamado tal importe a la Comunidad demandada y el hecho de que tal factura haya sido aportada por los actores es presunción de que la citada reparación se realizó y que como interesados en que se subsanara la avería procedieron su pago.
De otra parte, el aparato de aire acondicionado pese a su no inclusión por el testigo-perito de la demandada, D. Juan Ignacio en su informe , pues tal concepto aclara el referido no era objeto del encargo recibido por la comunidad para la emisión de su informe es claro que tuvo que ser reparado a raíz del siniestro , sea observa en las fotografías del Acta Notarial e informe del señor Juan Ignacio que el aparato de aire acondicionado se encuentra junto a la zona dañada , siendo expresivo de tal reparación el (documento 8 de la demanda) ratificado por la declaración testifical, a instancia de la actora, del representante de Montajes Eléctricos Vicente, lo que supone un evidente indicio de que al estar situado en la zona afectada resultó dañado a consecuencia de la avería, por lo que igualmente ha de incluirse el importe de 195 euros en la indemnización por reparación del aire acondicionado
2) Respecto al lucro cesante que se solicita en el escrito de demanda derivado de la imposibilidad de explotar el negocio durante tres meses, desde el día 12 de noviembre de 2013 al 10 de febrero de 2014, en los términos de los hechos sexto y séptimo de la demanda, 7.837,54 euros de lucro cesante con carácter principal y, en su defecto, 2.975,5 euros por los gastos de seguridad social, arrendamiento, luz, agua y alcantarillado, y 5.496,77 euros por el lucro cesante.
El juzgador de instancia atendiendo a los términos del dictamen del perito judicial de 15 de mayo de 2019, cifra el lucro cesante de los anteriores únicamente en 681,63 euros al considerar que las obras de reparación necesarias se han de limitar a 15 días que coincide con las obras de reparación necesarias de los daños del evento dañoso (entre los días 12/11/2013 y 21/11/2013 (10 días) que se corresponde con la reparación realizada por la mercantil Limpiezas Blasco y entre el día 5/02/14 hasta 10/02/14 (5 días) dado que la factura de Melquiades (Doc. 9 demanda) indica que se alquilaron dos contenedores y que se colocaron el 05/02/14, y el cierre del local en la demanda se pide hasta el 10/02/14 descartando por ello el juzgador que las obras de reparación de los daños de la fuga (pues otras obras distintas sí se hicieron) se prolongaran ininterrumpidamente durante cerca de tres meses y que durante dicho periodo el negocio no tuvo actividad alguna
Pues bien, el juzgador limita el periodo indemnizable a 15 días que coincide con las obras de reparación necesarias de los daños del evento dañoso (entre los días 12/11/2013 y 21/11/2013 (10 días) que se corresponde con la reparación realizada por la mercantil Limpiezas Blasco y entre el día 5/02/14 hasta 10/02/14 (5 días) que se corresponde con la reparación de realizada por la actora pero no puede pasar desapercibido que los perjuicios por lucro cesante no pueden circunscribirse estrictamente a los días de obligado cierre del local por estarse realizando las reparaciones que en este caso serían 15 días , pues fácilmente se deduce que hasta que no se llevaron a cabo todas las reparaciones subsistía daños en el local ( apertura de huecos ) que aunque simplemente fueran estéticos dificultaban que el negocio pudiera desarrollarse con el confort y normalidad habitual ,por lo que su apertura al público y afluencia del mismo tuvo que ser limitada de aquí que ponderadamente la Sala estime razonable añadir como lucro cesante la indemnización otros 15 días atendiendo al mismo módulo indemnizatorio ( 681,63 euros) fijando en consecuencia la indemnización total el concepto de lucro cesante en 1363,26 euros .
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Ángel Jesús, Angelica y DIRECCION000, C. B revocándose parcialmente la misma e incluyendo en la indemnización : 1) la cantidad de 320 euros que se corresponden con el importe de reparación de las bajantes 2) 195 euros por reparación del aire acondicionado 3)Se fija en 1363,26 euros la cantidad a percibir por lucro cesante por cierre del local confirmando los demás extremos de la resolución confirmando los demás extremos de la resolución.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús, Angelica y DIRECCION000, C.B contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 1 de julio de 2019 debemos revocar parcialmentela misma incluyéndose en la indemnización: 1) la cantidad de 320 euros que se corresponden con el importe de reparación de las bajantes 2) 195 euros por reparación del aire acondicionado 3) Se fija en 1363,26 euros la cantidad a percibir por lucro cesante por cierre del local confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
