Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 394/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100197
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4765
Núm. Roj: SAP B 4765:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188182824
Recurso de apelación 394/2021 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 310/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012039421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012039421
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Estefania Soto Garcia
Abogado/a: JOSÉ MANUEL BELLAS SUÁREZ
Parte recurrida: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno
SENTENCIA Nº 147/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 30 de marzo de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 310/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estefania Soto García, en nombre y representación de Araceli contra Sentencia - 07/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada a instancia de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL(antes ING BANK NV),representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Susana Pages Rosquelles y asistido por el/la letrado/a Dª Carmen Pianas Palau, contra Dª Araceli,representada por el/la Procurador/a Dª Estefanía Soto García y asistida por el/la letrado/a Dº José Manuel Bellas Suárez, y en consecuencia CONDENOa la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (15.725'65 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará el interés derivado de la mora procesal.
No procede condena en costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
El tribunal no ha alcanzado la unanimidad en la deliberación, discrepando de la opinión mayoritaria el Magistrado ponente Sr. Forgas. Como consecuencia de ello, se cambia el turno de ponencia y la asume la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia, que procede a redactar el sentir mayoritario del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la demandada, Dª Araceli, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por parte de ING BANK. N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA (sucedida procesalmente por AXACTAR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L.), En reclamación de la suma de 17.212,40 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Partió la actora en su demanda de que, previamente, presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra Dª Araceli en reclamación de la citada cantidad, y que la requerida se opuso a la demanda, negando adeudar la suma reclamada. Adujo la actora que la demandada suscribió con ING DIRECT N.V. S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (sociedad absorbida por ING BANK. N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA) dos contratos de préstamo personal, a saber: 1) PRESTAMO PERSONAL NUM000, por importe de 10.000 euros, y 2) PRESTAMO PERSONAL NUM001, por importe de 5.600 euros; la formalización se hizo vía Internet, asociada a una cuenta nómina o de efectivo de ING Direct, de modo que el préstamo y sus condiciones se estipularon en función de la nómina domiciliada, o en su defecto y en caso de la apertura una cuenta de efectivo en las condiciones particulares pactadas en las condiciones, respectivamente; conforme consta en el Formulario de Apertura, la demandada mediante su propia firma prestó su consentimiento al Contrato de Prestación de Servicios de ING DIRECT. Adujo, asimismo, que, entre otras condiciones pactadas, la Condición General 7 regulaba las Consecuencias en caso de impago: '7.1. Las cuentas de ING DIRECT deberán presentar en todo momento saldo acreedor. ING DIRECT no vendrá obligado a ejecutar ninguna instrucción u orden de pago en el supuesto de no existir fondos suficientes que posibiliten su íntegra ejecución, quedando exento de responsabilidad por los daños que pudieran producirse por la no realización de la instrucción. 7.2. Si por cualquier supuesto se produjese un saldo deudor en una cuenta de ING DIRECT, deberá éste ser reintegrado de manera inmediata por el Titular sin necesidad de notificación o requerimiento alguno, devengando el saldo deudor resultante a favor de ING DIRECT, desde la fecha en que se produjo hasta su íntegra cancelación, el interés y las comisiones y gastos previstos en el Anexo de Precios para cada una de las diferentes cuentas de ING DIRECT, que podrán ser modificados de acuerdo con las Condiciones Generales del Contrato y la normativa vigente en cada momento'; la condición 10 regula el Vencimiento anticipado: 'ING DIRECT podrá dar por vencido el préstamo NARANJA y exigir al Titular la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de las presentes condiciones de contratación o cuando se produzca falseamiento, ocultación o inexactitud en los datos facilitados a ING DIRECT, si ello determinó una errónea o incompleta visión en el estudio del riesgo de la operación, así como cuando se produzca cualquier situación jurídica que limite su plena capacidad para administrar o disponer de sus bienes. Así mismo ING DIRECT podrá dar por vencida la operación cuando el Titular se halle en situación de insolvencia o no pueda hacer frente a obligaciones exigibles'. Alegó la actora que, en sede de procedimiento monitorio, Dª Araceli se opuso, y alegó el carácter abusivo de los intereses de demora, cuando el tipo de interés de demora se ajusta al límite legal, previsto para descubiertos, fijado en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo; según es de ver en el certificado de saldo deudor, el tipo moratorio no supera en dos puntos el tipo de interés ordinario, que es el parámetro en virtud del cual el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, considera abusivo el interés de demora, de modo que, al amparo de los artículos 85.6 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); el interés de demora no es desproporcionado, ni, por tanto, abusivo. Con su demanda, aportó el formulario de formulario de apertura.pdf, los contratos, pantallazos, certificados de deuda, y consultas de movimientos.
La demandada contestó a la demanda y se opuso. Alegó falta de claridad y concreción de la demanda, por falta de explicación y documentación, por falta de detalle de los importes y conceptos reclamados, lo cual le causaba indefensión, al no poder rebatir los planteamientos de la actora. Formuló pluspetición, por no reconocer la totalidad de los recibos impagados presentados de contrario, y anunció que, en su momento, aportaría una serie de recibos que disminuirían la cantidad reclamada, en cuanto recuperara la documentación pertinente, pues el Banco se demoraba en facilitar dicha información; alegó que, por tal motivo, la deuda no era exigible en su totalidad. Alegó, asimismo, la existencia de cláusulas abusivas, en cuanto a los intereses moratorios y a la tasa anual postpagable, pues adujo que existía un claro abuso en los intereses reclamados y pactados, y que, tras la STS de 25 de noviembre de 2015, se podía constatar la existencia de intereses moratorios abusivos y excesivos, que iban claramente en contra de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la Ley de Represión de la Usura; a través de técnicas marketing abusivas y engañosas, la demandada no fue informada con la diligencia debida de lo que realmente estaba firmando ni los intereses de usura a los que se estaba sometiendo, sino que le ofrecieron un préstamo y una tarjeta por teléfono, sin la más elemental información que se le debe a un futuro cliente, y, posteriormente, en el momento de la firma, tampoco se completó la información telefónica con más detalles de los compromisos de usura y excesivos que estaba adquiriendo, y la actora se aprovechó de su posición de dominio sobre el consumidor.
En el acto de la audiencia previa, en cuanto a la falta de claridad alegada por la demandada, dicha parte aclaró que se refería que eran tremendamente complejos los préstamos al ser contratados por Internet, y que se requiere que se precisen muchísimo más las cantidades, fechas, cantidades pendientes y pagadas, pues, no convenientemente clarificado, puede dar lugar a equívoco. Preguntada expresamente la actora por la juez 'a quo' sobre si en las certificaciones constaban los recibos impagados, respondió que sí, que estaba todo detallado en el certificado de deuda aportado. La juez 'a quo' resolvió al respecto que, en los certificados de deuda, se detallan las cuotas impagadas, el capital impagado, los intereses ordinarios y de demora, por lo que no se aprecia indeterminación alguna, y la demandada hizo constar su protesta.
En el citado acto de audiencia previa, no hubo impugnación de documentos, y, en relación con los hechos controvertidos, la demandada aludió a los siguientes:
1) pluspetición: el letrado de la demandada adujo que, según su clienta, las cantidades reclamadas y pagadas no coinciden, por lo que se pide cantidad superior a la debida o contratada por Internet, siendo controvertido, pues, si se debe o no lo reclamado.
2º) la existencia de cláusulas abusivas: el letrado de la demandada adujo que alegaba la abusividad del interés moratorio; añadió que, sobre todo, centraba el problema de cláusulas abusivas en el modo de contratación, por aprovecharse de ser contratación vía Internet. Requerido por la juez 'a quo' para que aludiese a cláusulas concretas, porque, en caso de que se impugnara la falta de consentimiento, debería haberlo hecho mediante reconvención, respondió que no impugnaba la falta de consentimiento, y que, en cuanto a cláusulas abusivas en concreto, aludía al interés moratorio.
Quedaron fijados por la juez 'a quo' como hechos controvertidos lo siguientes: 1º) si se deben o no las cantidades reclamadas, y 2º) si es o no abusivo el interés moratorio aplicado.
Ambas partes se mostraron conformes con esa fijación de hechos controvertidos, y la demandada precisó que, por el modo de contratación -por Internet- las cláusulas deben ser más completas, para que el consumidor entienda lo que está haciendo.
La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. No se aprecia la pluspetición, pues se señala que la actora ha probado de forma suficiente con la documentación aportada (contratos de préstamo, certificaciones de deuda, certificado de movimientos) la deuda que se reclama, deuda derivada de los dos contratos de préstamo personales suscritos, que son documentos que tienen pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados ni desvirtuados de contrario de conformidad con el artículo 326.1 LEC. Se añade que la demandada se opone a la cantidad reclamada, alegando pluspetición con base en que no se tienen en cuenta pagos realizados, pero ninguna prueba se aporta para acreditar la pluspetición alegada, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 LEC. Por el contrario, se aprecia el carácter abusivo del interés moratorio pactado en ambos contratos, partiendo de la legislación aplicable y de lo que señala la STS, Sala 1ª, 265/2015 de 22 de abril en relación a los préstamos personales, donde se ha establecido como criterio objetivo que es abusivo el interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Se señala que el interés de demora pactado en este caso es claramente abusivo, ya que excede con creces de dos puntos el interés remuneratorio pactado; en concreto, se considera que la Cláusula 8.2 de ambas pólizas de préstamo personal que fija un interés de demora de 6'75 puntos por encima del remuneratorio pactado es abusiva y, por tanto, es nula de pleno derecho y se tiene por no puesta, debiendo reducirse de la cantidad reclamada los intereses moratorios, que se fija según las liquidaciones en 858'46 euros el primer préstamo y en 628'29 euros el segundo; se precisa, además, que el hecho de que, sien embargo, en la liquidación practicada, el tipo de interés moratorio aplicado no supere los dos puntos el remuneratorio, no impide su declaración de abusividad y su expulsión de la reclamación, conforme a la jurisprudencia emanada del TJUE.
La demandada-apelante solicita en su recurso que sea estimado en todo o en parte.
La actora-apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Valoración errónea de la prueba y aplicación del derecho sustantivo aplicable al supuesto de autos
La apelanteparte de que el Texto Refundido 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su artículo 82 que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', y de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia 265/2015 de 22 de abril, en relación a los préstamos personales, ha establecido como criterio objetivo que es abusivo el interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Aduce la apelante de que, una vez probada la mala fe en la comercialización de dichos préstamos y los intereses claramente abusivos, la nulidad debe alcanzar a ambos contratos de préstamo, en el sentido de que los argumentos de la juez 'a quo' y sus fundamentos a la hora de reducir dichos intereses deberían haber ido más allá, y haber atendido a los argumentos de la demandada acerca de la existencia de cláusulas abusivas. Aduce que el punto de controversia no es solo la pluspetición y los intereses, sino que el problema de las cláusulas abusivas preside la contestación a la demanda, punto clave del problema de estos contratos firmados por Internet.
Alude a lo que establece la Directiva 93/13 en su artículo 3º acerca de que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causaran en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, así como al Anexo de la Directiva mencionada, que, en la letra e del apartado 3º del artículo 3, establece que se considerará abusiva una cláusula que imponga al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. Reitera que el Texto Refundido1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su artículo 82 que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Al respecto, aduce la apelante que la contratación de un producto tan importante por sus consecuencias a la hora de embargos futuros y a la capacidad financiera del contratante, en este caso, deja clara la mala fe de la entidad financiera en la perfección de dichos contratos de préstamo; dos préstamos de importe alto firmados por Internet sin información suficiente, como queda claro en la forma de proceder con los intereses abusivos, denotan una forma de actuar que ocasiona indefensión a la demandada; se firma un préstamo el 14 de enero de 2013 y otro el 6 de agosto de 2013, lo que aduce prueba la compulsión en la venta de dichos productos de modo abusivo y claramente lesivo para los intereses de la demandada, con mala fe, sin considerar normal, por la capacidad adquisitiva de la deudora, la firma de dos préstamos en forma digital casi simultáneos, como si fuera una empresaria debidamente informada, cuando antes y ahora es una trabajadora con familia y está en situación de vulnerabilidad social agravada por la pandemia; añade que la entidad financiera conocía la situación precaria en las finanzas de la demandada, por lo que considera que podía prever el más que probable impago de los compromisos adquiridos, cuando las buenas prácticas bancarias aprobadas en España delimitan claramente que esta forma de actuar es abusiva y busca precisamente eso, el impago. Concluye la apelante que, a la hora de la firma digital de dichos préstamos, donde las cláusulas son claramente abusivas, como se ha probado en la interposición de intereses claramente abusivos, se ocasiona que la nulidad alcance a la totalidad del contrato.
La apeladase opone al recurso, partiendo de aducir que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes los motivos de apelación expuestos por la adversa. Sobre la contratación, aduce que ya se puso de manifiesto que la contratación de estos productos era esencialmente electrónica, habiéndose aportado a autos la documentación acreditativa de la misma. La persona que desea contratar envía por internet una solicitud a ING solicitando la contratación del producto en cuestión; posteriormente y en caso de que la entidad apruebe la contratación del producto, envía un Formulario de Apertura que debe devolverse a ING debidamente firmado o bien un Formulario de solicitud de Préstamo Naranja, y al firmar dicho formulario se consideran aceptadas las cláusulas establecidas en el contrato de prestación de servicios que viene anexo; una vez ING recibe esta documentación, envía a la persona que contrata unas claves para poder entrar por internet en la página de ING e incluso con estas claves puede contratar otro producto si fuese de su interés; una de las condiciones para que se conceda el Préstamo Naranja, es que tenga una cuenta bancaria con ING, y este trámite se hace por internet, de ahí que la actora aporte como prueba (presente en autos) impresión de pantalla de contratación de formulario de apertura de cuenta Nómina; al tratarse de productos financieros contratados por internet, no existen documentos físicos en formato papel, por lo que otra resolución diferente a la admisión de la demanda, confrontaría directamente con la garantía de tutela judicial efectiva reconocida por art.24.1 CE. Con cita del Auto Núm. 58/07 de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 128/07), alude a lo que prevén los arts.23 y 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como a lo que prevén los arts.3 y ss. de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y concluye que se cumple con los requisitos de contratación telemática. Finalmente, considera aplicable la doctrina de los actos propios, en el sentido de que las condiciones y cláusulas fueron aceptadas por la demandada en el momento de la firma, de modo que no puede alegar disconformidad con una situación aceptada por el propio titular; si no estaba de acuerdo o no comprendía el significado de algunas de las cláusulas, podría haberse puesto en contacto con alguno de nuestros agentes de ING a fin de consultar cualquier asunto que le generara dudas.
TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a la desestimación del recurso.
Sin perjuicio de que, en la propia sentencia recurrida, se parte de lo dispuesto en el art.82 del Texto Refundido 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, de lo que señala la STS 265/2015 de 22 de abril, en relación a los préstamos personales, y de la Directiva 93/13, los argumentos vertidos por la apelante en su recurso no pueden tener favorable acogida.
Según resulta de su exposición, la nulidad ya declarada en la sentencia recurrida de la cláusula en relación con los intereses moratorios de ambos contratos debería extenderse a la nulidad de los mismos en su totalidad, porque la apelante anuda al mero hecho de haber contratado vía Internet un producto que califica de muy importante -por sus consecuencias -dice- a la hora de embargos futuros y a la capacidad financiera del contratante- la existencia de mala fe de la entidad financiera en la perfección de dichos contratos de préstamo, cuyo importe califica de alto, y que fueron firmados sin información suficiente, como aduce queda claro en la forma de proceder con los intereses abusivos.
Sin embargo, aparte de que la eventual nulidad por abusivos de los intereses moratorios puede ser también declarada en contrataciones realizadas por escrito, aparte de que la nulidad por abusivos de los intereses moratorios no conduce, sin más, a apreciar una información insuficiente, y aparte de que los contratos concertados por la actora -no de modo simultáneo, sino con un lapso temporal de casi siete meses-, no dejan de ser contratos de préstamo a interés fijo, que, en principio, no revisten especial complejidad en cuanto a su operativa, a tenor de lo que dispone el art.1740 CC ('Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'), el mero hecho de haber sido concertados vía Internet -en la forma expuesta por la apelada en su escrito de oposición al recurso y que resulta de la documental aportada con la demanda, relativa a la contratación de ambos préstamos tras la apertura de una cuenta Naranja- no ha de conducir a que sean declarados nulos.
De hecho, la demandada, quien no ha ejercitado acción alguna de nulidad relativa (anulabilidad) por vicio alguno en el consentimiento prestado, por lo que cabe entender que suscribió los contratos libre y voluntariamente, no obligada por la actora, y quien, requerida al efecto por la juez 'a quo' en el acto de la audiencia previa, aclaró que no impugnaba la falta de consentimiento -aparte de aclarar que, en cuanto a cláusulas abusivas en concreto, aludía solo al interés moratorio-, no ha negado haber suscrito ambos contratos, como tampoco ha negado haber recibido sus respectivos importes en su cuenta bancaria. Es más, en su contestación alegó que había efectuado diversos pagos, y anunció que aportaría los correspondientes recibos acreditativos de los pagos efectuados, lo cual, sin embargo, no ha llevado a cabo durante el procedimiento.
Tal y como se desprende del recurso, la apelante relaciona el hecho de que ambos contratos fueron firmados vía Internet con el hecho de la existencia de cláusulas abusivas, en el sentido que prevé el art.82 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Sin embargo, el solo hecho de que la contratación haya tenido lugar vía Internet no convierte en abusivo el contrato en su conjunto, por más que una de sus cláusulas -la relativa a intereses moratorios- haya sido declarada nula por abusiva.
Todo contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( art. 1254 CC), y se perfecciona por el mero consentimiento ( art. 1258 CC), obligando desde entonces, cualquiera que sea su forma ( art. 1278 CC), siempre que concurran los requisitos que establece el artículo 1261 CC, a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. Y debemos estar a la concreta forma de contratación y a la legislación que la regula. En este caso, debemos estar a unos contratos concertados vía electrónica, cuya firma no fue siquiera impugnada por la demandada en cuanto a su autenticidad, y que, sin entrar a valorar aquí los motivos por los cuales fueron concertados por la demandada -no consta, por lo demás, la situación de precariedad a la que alude la apelante, no alegada siquiera en la contestación- cabe presumir tuvo lugar mediante la oportuna utilización de las claves de seguridad facilitadas por la actora, según resulta de la documental aportada con la demanda.
En ese sentido, como aduce la apelada en su escrito de oposición al recurso, el art.23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico dispone lo siguiente:
'Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.'
A su vez, el art.24 del mismo texto legal dispone:
'Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.
Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.'
El art.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (en la redacción vigente al tiempo de las contrataciones objeto del procedimiento) dispone:
'Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.
'1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.
3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
(...)
6. El documento electrónico será soporte de:
a) Documentos públicos (...)
b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
c) Documentos privados.
7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.
Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.'
Cabe concluir, pues, que el mero hecho de haber sido concertados los contratos de préstamo objeto del procedimiento vía Internet -firmados mediante firma digital- no conduce a entender que la totalidad de sus cláusulas son abusivas -se reitera que, además, la demandada solo ha aludido al carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios-, como tampoco conduce a entender que, en contra de las exigencias de la buena fe, se haya causado por ello, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Procede, por tanto, a tenor del voto mayoritario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
