Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 673/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100170
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:171
Núm. Roj: SAP CO 171:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190020590
Recurso de Apelación Mercantil 673/2021 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 694/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
SENTENCIA num. 147/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil veintidos.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 673/2021, interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 695/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de SAT GUADEX, S.L., representada por el Procurador SR. MELGAR RAYA y asistida del Letrado SR. CAMACHO RUIZ, contra LA RIBERA, S.C., D. Jose María, Dª. Pilar, D. Carlos Jesús, Dª Rosa, Dª Rosario, D. Luis Andrés, Dª Salvadora y Luis Enrique, que litigan unidos, representados por la Procuradora SRA. ESTEO DOMÍNGUEZ y asistida del Letrado SR. CARO RUIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante SAT GUADEX, S.L. y LA RIBERA, S.C., D. Jose María, Dª. Pilar, D. Carlos Jesús, Dª Rosa, Dª Rosario, D. Luis Andrés, Dª Salvadora y Luis Enrique (éstos últimos por vía de impugnación) y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 3 de febrero de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 695/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SAT GUADEX SL contra D LA RIBERA, S.C. , condeno a esta a que abone a la actora la suma de 12.956,33 euros, más los intereses en la forma dispuesta.
Igualmente condeno a DON Jose María, DOÑA Pilar, DON Carlos Jesús, Dª. Rosa, DOÑA Rosario, DON Luis Andrés, Luis Enrique, de forma solidaria entre si, y subsidiaria respecto de la sociedad condenada, al abono de la suma indicada.
Se desestima en su integridad la demanda interpuesta contra DÑA. Salvadora.
En cuanto a las costas no se hace imposición de las mismas salvo las causadas a instancia de Dª Salvadora que se imponen a la actora.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAT GUADEX, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación. Presentado escrito de oposición a ésta, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 11 de febrero de 2022.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 695/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución absuelve de la demanda a Dª Salvadora y condena al resto de los demandados al pago de 12.956,33 euros, sin imposición de costas, salvo las de Dª Salvadora, que se imponen al actor.
En su demanda, SAT GUADEX, S.L. ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a LA RIBERA, S.C. (antigua socia de aquélla) con un doble fundamento: a) con ocasión del cese de LA RIBERA, S.C. como miembro de la OPFH, le reclama la devolución de la parte no amortizada de los ayudas recibidas de la entidad demandante o 'fondos operativos', suma cuantificada en 12.956,33 euros; b) el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con motivo de la falta de entrega por LA RIBERA, S.C. de la producción correspondiente a la campaña 2015-2016, por importe ascendente a 78.528,97 euros. El resto de demandados lo son por su condición de socios de LA RIBERA, S.C., que la actora considera como una sociedad mercantil irregular.
La sentencia condena a LA RIBERA, S.C. y al resto de demandados (salvo Dª Salvadora) al pago de la cantidad contemplada en el apartado a) del párrafo anterior, mientras que los absuelve de la indicada en el apartado b), al no considerar acreditado el daño. Por otro lado, absuelve a Dª Salvadora, entendiendo que nunca fue socia de LA RIBERA, S.C.
Ambas partes recurren la sentencia, si bien los demandados por vía de impugnación, debiendo de recordarse que la Sala únicamente debe pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas por las partes, conforme al art. 465.5 LEC.
SEGUNDO:RECURSO DE SAT GUADEX, S.L. DAÑOS Y PERJUICIO POR LA NO ENTREGA DE PRODUCCIÓN.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que no es la primera vez que este Tribunal analiza el conflicto existente entre SAT GUADEX, S.L. y algunos de sus antiguos socios sobre las cuestiones que nos objeto presente. SAT GUADEX, S.L. ha formulado distintas demandas contra antiguos socios, reclamando los mismos conceptos de este procedimiento, demandas que han sido conocidas por este Tribunal por vía de apelación, coincidiendo en la mayoría de los casos la dirección jurídica de las partes. De ahí que no sea extraño que a lo largo de esta sentencia nos refiramos a otras dictadas con anterioridad sobre las mismas cuestiones.
Igualmente, la sentencia de instancia considera que LA RIBERA, S.C. incumplió su obligación de entrega respecto la producción correspondiente a la campaña 2015-2016, ya que no cumplieron el plazo de preaviso previsto en el Programa de Actuación. La Sala coincide con dicha valoración. Una cosa es la permanencia en la sociedad, que no fue cuestionada por SAT GUADEX, S.L., y otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condición de socio mientras se ostenta tal condición, entre las que se incluye la obligación de preaviso. El hecho de que SAT GUADEX, S.L. no cuestionara la enajenación de las participaciones de LA RIBERA, S.C. no implica que renunciara a las acciones que le pudieran corresponder como consecuencia de incumplimientos anteriores de aquélla.
La recurrente aduce, en esencia, un error en la valoración de la prueba.
Partiendo de dicho incumplimiento, es preciso analizar si se ha producido un daño a SAT GUADEX, S.L. Ésta indicó en su demanda que el daño era doble: 1) como consecuencia de la falta de aportación de la producción de LA RIBERA, S.C., SAT GUADEX, S.L. ha tenido que soportar con cargo a su cuenta de resultados la parte proporcional de los costes fijos de los gastos generales repartidos entre los kilos de producción previstos; 2) no ha percibido la comisión del 5 % por la venta de los productos no entregados, como lucro cesante.
La Sala considera que el daño y el perjuicio ha quedado acreditado.
Poca duda cabe del segundo, sin que los demandados discutan la existencia de la comisión.
El primero es puesto de manifiesto en el informe pericial aportado con la demanda (documento nº 67). En él, se indica que los denominados gastos generales (costes fijos/semifijos/variables) deben ser absorbidos por la producción obtenida de las explotaciones de los socios y terceros y comercializada a través de la sociedad, poniendo como ejemplo las amortizaciones, mano de obra administración, control y gestión, intereses financieros, primas de seguros, etc. Según el Perito, la determinación del importe a repercutir por la contribución de la producción para compensar tales gastos generales de la sociedad están calculados en función de un umbral de producción estimado (60,3 millones de kilos), teniendo en cuenta la dimensión actual de la entidad. Añade el Perito que si no se superan los 60,3 millones de kilos tratados por la sociedad, será ésta la que soporte la correspondiente pérdida por la diferencia generada, mientras que si se superan los 60,3 millones de kilos tratados el diferencial supondrá un beneficio para la entidad. Asimismo, señala el Perito, y esto es particularmente relevante, que en ninguno de los ejercicios en los que la entidad ha realizado su actividad en las nuevas instalaciones, se han alcanzado los mencionados 60,3 millones de kilos de producción, por lo que, ha sido la entidad la que ha ido soportando las pérdidas ocasionadas por el diferencial de gastos generales no alcanzado. En virtud de tal razonamiento, la Sala considera que si nunca se ha alcanzado ese umbral, la falta de aportación de la producción por los demandados ha hecho que SAT GUADEX, S.L. tenga que asumir una proporción mayor de esos gastos, lo que supone un perjuicio claro.
Frente a ello, la parte apelada niega el daño, aduciendo que la falta de entrega de mercancía por su parte se compensó con la compra de productos a terceros, haciendo mención a una carta remitida el 28 de marzo de 2016 por SAT GUADEX, S.L. Sin embargo, y como hemos dicho anteriormente, la producción de SAT GUADEX, S.L. en la campaña 2015-2016 no alcanzó el umbral previsto, por lo que el daño se produjo. Respecto de la citada misiva, ya la valoramos en nuestra sentencia de 1 de junio de 2021 (ROJ: SAP CO 712/2021), indicando que 'se ha utilizado en la sentencia el argumento de esa referencia a comunicación de la demandante al demandado a propósito de que su producción se ha visto suplida con compras a terceros, de lo que infiere que el perjuicio derivado de esa no aportación, ha podido ser absorbido por esas compras, sin que se faciliten datos precisos para comprobar si ha sido así o no, lo que conduce a la sentencia apelada a no estimar acreditada la cuantía del daño reclamado. Sobre este extremo, contamos, por un lado, que esa comunicación (documento n. 17 de la contestación) habla seguidamente de que esas compras a terceras se justifican ' al objeto de intentar cumplir con los compromisos tradicionales con nuestros clientes, evitar incumplimientos comerciales, con la consiguiente pérdida de clientes, y permitir, al menos el mantenimiento de nuestra presencia en los mercados así como la estructura comercial de la sociedad', esto es, una forma de cubrir sus objetivos o compromisos de venta, sin que, a juicio de esta Sala, se le pueda dar el significado que se le da en la sentencia apelada; y por otro, con que el informe pericial de la demandante, en afirmación no contradicha, viene a indicar que ese umbral no se ha alcanzado nunca (página 6, párrafo 2, documento n. 60 de la demanda), lógicamente tampoco la campaña 2015/2016, lo que despeja las dudas que pudiera suscitar ese documento, por lo que se ha de entender acreditado que los costes generales de la entidad que tenían que haber sido soportados por la producción del demandado, los ha tenido que cubrir la demandante, generándole el consiguiente perjuicio. No hay cuestión nueva, como sostiene la parte contraria, en traer a colación esta cuestión, que ya estaba indicada en el informe pericial, y estaba incluida en la afirmación de que se trataba de costes generales de la entidad demandante que se tiene que cubrir con la producción que aportan los socios por volumen aportado, y que a falta de entrega de la producción, esos costes generales no se repercuten a los otros socios que han aportado su producción, sino que se imputan a la demandante sin más, sin que se puedan confundir con pérdida de clientes o reclamaciones de estos. Esto es un dato que el demandado como socio con total seguridad conocía'.
Acreditada la realidad del daño, resta su cuantificación, que la sentencia de instancia no da por acreditada con la prueba presentada por la actora. Frente a las periciales aportadas por la actora, los demandados se limitan a cuestionar los criterios contemplados en los informes aportados por aquélla, pero sin adjuntar ningún otro que recoja los datos concretos de producción de LA RIBERA, S.C., que únicamente estaban a disposición de ésta. Teniendo ello en cuenta, así como el principio de facilidad probatoria, se da por acreditada la cuantificación del daño, remitiéndonos a lo ya razonado en la sentencia de 1 de junio de 2021 (ROJ: SAP CO 712/2021), que resolvía un caso sustancialmente igual al presente y en la que indicamos sobre esta cuestión: 'Contamos con que se acepta en la sentencia que la demandante no podía conocer la producción del demandado de esa campaña, siendo aceptables los datos obtenidos por la media de los últimos cinco ejercicios, por lo que se acepta que existía esa obligación de entrega, pero no la cuantificación que se ofrece en demanda. También que esa participación de los socios en esos gastos generales pasa porque no se haya llegado al volumen de producción preestablecido, de forma que de no alcanzarse aquél, sería la propia demandante la que tiene que asumir esos costes generales no cubiertos con producción. Precisamente a esto se refiere la parte recurrente, que indica que esa compra a terceros es una forma para paliar frente a sus clientes, la pérdida de la producción, en este caso, del demandado, pero ni con esto se llegó a alcanzar esos umbrales de producción.
A esta cuestión ya se refirió la sentencia de 22.12.2020, recurso 933/2020 , y se decía que es el socio el que tiene conocimiento del montante de su producción, y la entidad demandada cumple con ese promedio de las últimas cinco campañas, sin que se pueda objetar que no se corresponde a la producción real, puesto que este dato es el demandado el que lo tiene y ha cuidado bien en no aportarlo contrariando el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, y que no se puede suplir con la pericial que aporta montada a posteriori en sobre datos generales del sector cítrico, estimaciones tanto de producción como de calidad de la misma (páginas 4 a 6, documento n. 75 del listado), en modo alguno sobre los datos concretos que su contratante ha tenido a su disposición, llegándose a la conclusión que el volumen de producción aportada ha de entenderse acreditado con el informe pericial aportado con la demanda, al que no se puede contraponer el aportado por la parte demandada a la vista de los criterios sobre los que se construye, en tanto que aquél se basa en esos elementos objetivos a su disposición que la parte demandada no se cuida de contradecir. También se decía allí, y aquí se insiste en ello, que el demandado el que conoce el volumen de cada una de las variedades, incluso sus calidades, pues es quien lo habrá vendido o entregado a otra OPFH, datos estos que pudieran colmar las insuficiencias que se atribuyen a la pericial de la parte demandante. Nada de esto se ha hecho y lo que vemos es una mera negación de la realidad o aproximación a ella de los datos que se desenvuelven en la pericial de la parte demandante (página 10, documento n. 75 del listado), pero sin aportar, como debía, los datos reales sólo a su alcance. Esto es, ese informe de la parte demandada no tiene validez alguna para contrarrestar las conclusiones del informe aportado por la demandante al meramente negar que responda a una realidad objetiva los datos con los que se elaboran el informe contraria.
También se decía en nuestra sentencia de 22.12.2020 antes citada que '[s] obre el primer concepto que integra la indemnización que se solicita, participación imputable a esa producción no entregada en costes generales según la pericial de la parte demandante, parte de que la entidad demandante estima un umbral de producción con arreglo al cual fija un reparto de sus costes entre la misma, de forma que a menor producción, y no cubierto aquél umbral, la entidad correría con esos costes. El problema se centraría en la prueba de si ese volumen de producción a tratar y comercializar se alcanzó ese ejercicio o no. Sobre este particular tenemos que remitirnos a la pericial de la parte demandante, que sobre la base de un conocimiento de años de la empresa, indica que nunca se ha alcanzado ese umbral de producción, cuestión ésta sobre la que la parte demandada no se pronuncia, ni cuestiona, con lo que podemos decir que del mismo se puede afirmar la realidad de ese coste a asumir por la demandante que, en otro caso, hubiera cubierto la producción de los demandados. Sobre si ese coste efectivo es coincidente con el que señala el informe pericial, carecemos de datos para negarlo, ni con pericial que otra cosa sostenga, debiéndose de tener en cuenta que los demandados, socios de la entidad, deben de conocer la existencia de ese umbral y lo que ello significa'.
En este caso contamos con que la parte actora, basándose en el informe pericial aportado, parte de la producción media aportada por el demandado durante los últimos cinco años, y aplica (páginas 39 y 40 del informe pericial) los precios medios de cada variedad obtenidos en la campaña 2015-2016, esto es, aquélla en la que debió de aportarse, y no se aportó. Con esta valoración se ajusta a lo que ha de estimarse el daño sufrido por la demandante precisamente por la no aportación de esa producción esa campaña, lo que supone una aproximación más aproximada de la que sería los valores medios de esos ejercicios anteriores, por poder ser las campañas mejores o peores, en concreto según el informe de la parte demandada la campaña a la que nos referimos aquí, tuvo peores resultados que las anteriores. Si a eso se añade que se trata de que estando a disposición de la parte demandante y su perito, no se han aportado, es lógico suponer que se ha preferido no confrontar los datos reales con los tenidos en cuenta en el informe de la parte demandante. Por lo tanto, entendemos más ajustada la utilización de esos precios medios de la campaña en la que no se produjo la entrega obligada, pues se ajusta a lo que efectivamente hubiera ocurrido con esa producción, de haberse entregado a la demandante.
(...)
Ya en concreto el informe pericial de la demandante (páginas 39 y 40) toman como referencia los kilos brutos que han entrado y el precio medio de venta por kilo bruto entrado en almacén, por variedad pero sin distinción de calidad de la naranja entregada, esto es, se tienen en cuenta el volumen obtenido por cada variedad y reparte entre los kilos que de la misma han entrado en la demandante (sin que todos se hayan vendido), lo que hace ineficaz el argumento utilizado por la parte apelada de que parte de la producción no se vendió o se vendió a menor precio, recordemos que estamos hablando de precio medio por variedad y por el total volumen de kilos de cada una de ellas. Entendemos que de esta forma se han de entender superadas las insuficiencias probatorias que se indican en la sentencia para justificar la no fijación de indemnización alguna'.
El mismo criterio seguimos en la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2021 (recurso nº 1052/2021), donde dijimos que 'este tribunal , tomando en consideración el informe pericial de la demandante, que parte de la producción media aportada por el demandado en las cinco campañas anteriores, aplicando los precios medios de cada variedad obtenidos en la campaña 2.015-2.016, -campaña ésta que no fue entregada-, criterio de valoración éste para la estimación del daño sufrido que ya ha sido considerado como ajustado en un asunto similar en la resolución citada de 1.06.21 (...) frente al razonamiento alcanzado en la instancia, viene a considerar justificado el importe indemnizatorio reclamado en la demanda - que no resulta desvirtuado por las meras conclusiones valorativas e interesadas en orden a la imposibilidad de determinación del valor real de la producción contenidas en el informe pericial acompañado por la parte demandada (mediante escrito presentado en fecha 28.01.20), por lo que procede, con estimación del recurso, la condena al demandado al abono a la demandante de la suma ascendente a 75.859Â?12 € en concepto indemnizatorio por la falta de entrega de los efectos productivos correspondientes a la campaña 2.05-2.016.
En consecuencia, se estima este motivo de recurso, por lo que la cantidad objeto de condena se incrementa con la suma solicitada en la demanda en concepto de daños y perjuicios por no aportación de la producción.
TERCERO:RECURSO DE SAT GUADEX, S.L. ABSOLUCIÓN DE Dª Salvadora.
Como dijimos, la sentencia absuelve a Dª Salvadora, entendiendo que nunca fue socia de LA RIBERA, S.C. y que la actora la demanda como heredera de D. Leovigildo, lo que no consta.
En su recurso, SAT GUADEX, S.L. aduce que 'la Sentencia recurrida no examina las dos cuestiones que se derivaban del fallecimiento de D. Leovigildo: a.- Falleció en estado de casado con Dª Salvadora, en régimen de gananciales. b.- Dª Salvadora es heredera del indicado, al menos por la cuota legal usufructuaria'.
No se comparte el razonamiento. Es verdad que la sentencia de instancia no analiza la cuestión relativa a si las participaciones de D. Leovigildo eran gananciales y las consecuencias de ello, pero no lo es menos que tal cuestión no fue alegada en su demanda por SAT GUADEX, S.L., que no basó la legitimación pasiva de ésta en ese hecho, motivo por el cual es perfectamente ajustado a Derecho que la sentencia de instancia no analizara tal cuestión. Tampoco debe hacerlo ahora esta Sala. En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2012 (LA LEY 52690/2012) señala que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/ 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'. En el mismo sentido, la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 53470/2006) sostiene que 'de aquel principio, de la función de la apelación, de la jurisprudencia y de la general interdicción de plantear cuestiones nuevas que llevan a la parte contraria a la indefensión, se desprende que no puede una parte introducir en el recurso de apelación un tema (aunque lo hubiera apuntado en el escrito de resumen de prueba y fue correctamente ignorado por la sentencia de primera instancia, completamente nuevo, al que no pudo responder ni defenderse la parte contraria; tema que no fue objeto de la litis'.
En cuanto a la condición de heredera de Dª Salvadora, no se discute que el 10 de octubre de 2018, una vez que LA RIBERA, S.C. ya no era socia de SAT GUADEX, S.L., falleció D. Leovigildo (uno de los socios de aquélla cuando ocurrieron los hechos objeto del presente litigio), siendo su esposa Dª Salvadora y sus hijos Dª Rosa, Dª Rosario y D. Luis Andrés. Como consecuencia de dicho fallecimiento, el 1 de noviembre de 2018 se celebra junta general de LA RIBERA, S.C., en la que, constatado dicho óbito, se acuerda la disolución de la sociedad y, seguidamente, acuerdan la nueva constitución de la misma, con la misma denominación, constitución y funcionamiento que la anterior, si bien respecto de las participaciones de D. Leovigildo se acuerda que éstas sean 'asumidas por transmisión mortis causa' por sus hijos Dª Rosa, Dª Rosario y D. Luis Andrés.
Es cierto que la muerte de uno de los socios produce la extinción de la sociedad ( art. 1703 CC y 222.1 CCOM), pero nada tiene que ver con ello que los herederos del socio difunto suceden a éste en los derechos y obligaciones derivados del contrato de sociedad.
En el presente caso, se desconoce todo lo relativo a la sucesión hereditaria de D. Leovigildo.
En la demanda, SAT GUADEX, S.L. atribuye a Dª Salvadora la condición de heredera de D. Leovigildo, afirmando: 'cuyos herederos son su esposa Dª Salvadora y sus hijos Rosa, Rosario y D. Luis Andrés' (página 15). Para fundamentar tal legitimación, indica: 'al fallecimiento de uno de los socios causada ya la deuda y responsabilidad del fallecido, sus herederos, al aceptar la herencia, responden solidariamente de la parte correspondiente a su causante' (página 33 y 34).
En la contestación, los demandados nada dicen al respecto, sin negar siquiera que Dª Salvadora sea heredera de aquél. Sobre esta cuestión, se limitan a alegar lo siguiente: 'motivo por el que los demandados que nunca fueron socios (en realidad uno solo) y tampoco lo han sido después de la constitución de la sociedad tras el fallecimiento de uno de los integrantes, no han de asumir la obligación reclamada en los términos en que está planteada, ya que la actora les demanda a las personas físicas en su condición de socios de la entidad que dice que carece de personalidad jurídica. Y este es el caso de Dª. Salvadora, demandada porque es heredera de D. Leovigildo y que nunca ha sido socio de LA RIBERA, S.C.'. Como vemos, no se niega y la cuestión no es si Dª Salvadora era socia o no de LA RIBERA, S.C., sino si es heredera de uno de los socios de la misma. Nada afirman al respecto, sin aportar el título sucesorio de D. Leovigildo y la escritura de aceptación y partición de herencia, lo que le resultaría particularmente fácil, o sin explicar, al menos, la falta de su aportación.
Por tal motivo, resulta de aplicación el art. 405.2 LEC ('en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'), dando por probado que Dª Salvadora es heredera de D. Leovigildo, sin que partición parcial del patrimonio de éste, realizada en la junta general de 10 de octubre de 2018, afecte a su responsabilidad como heredera de aquél, debiendo ser condenada en los mismos términos que el resto de herederos.
CUARTO:RECURSO DE LOS DEMANDADOS. REINTEGRO DE FONDOS OPERATIVOS.
En relación a esta cuestión, los recurrentes aducen que una vez que LA RIBERA, S.C. causó baja en SAT GUADEX, S.L., fue admitido como socio en SAT CLEMCAS, socio agregador de GREENMED, S.L, con reconocimiento de Organización de Productores de Frutas y Hortalizas. A tal supuesto de hecho, considera de aplicación el art. 16.3.a) Real Decreto 1.337/2.011.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en resoluciones anteriores y lo ha hecho en sentido contrario al apelante. En la sentencia 1 de junio de 2021 (ROJ: SAP CO 712/2021) manifestamos lo siguiente: 'Se discute la condena al reintegro de los fondos operativos recibidos y no amortizados, y que entiende no procede al haberse incorporado el demandado al otra OPFH, y considera que la sentencia entiende que el artículo 16 autoriza esa interpretación, lo que, para la parte, ha sido aceptado por la demandante al no impugnarlo. Por otro lado, interpreta que el acuerdo de 27.7.2011 (documento n. 24 de la demanda) en que se basa la sentencia para finalmente justificar la condena a ese reintegro, no excluye que el socio que se de baja de la OPFH renuncie a mantener esos fondos operativos.
No se comparte esa justificación, en primer lugar, porque, como indica la parte contraria, el argumento utilizado en la sentencia de que el tenor del artículo 16 RD 1337/2011 es sólo 'una forma de redactar', y que no supone que esas excepciones a la obligación de reintegro de esos fondos no amortizados, dependen de la voluntad de la OPFH, no puede decirse que haya sido aceptado por la parte demandante, puesto que una vez que se le concede la cantidad que por este concepto solicitaba, carece de interés mostrar e impugnar la sentencia por discrepancia con el argumento que se utiliza en la sentencia para su concesión, por lo que es, como dice la parte, el pronunciamiento del fallo de la sentencia lo que se recurre, no su fundamentación en la medida que ésta no le afecta 'desfavorablemente' como exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en segundo lugar, no se entiende que la mención contenida en el artículo 16 citado a propósito de las excepciones a la obligación de reintegro 'siempre que lo establezca la organización de productores'. La regulación comunitaria que ha de trasponerse a Derecho interno y que lo fue en ese Real Decreto, lo que hace es permitir que la regulación nacional pueda determinar que 'no se exija a la organización de productores recuperar la inversión o su valor residual', y esto es lo que se hace en ese n. 3 del artículo 16, al margen de lo que haya dispuesto normativa posterior, de tal forma que será la OPFH la que finalmente tendrá que permitir la exoneración de esa obligación, cosa que en este caso no consta que hiciera la entidad demandante en ese momento concreto sometido a ese Real Decreto, lo que no quita que ese requisito haya desaparecido en regulación posterior, pero sin que ni ello tenga eficacia retroactiva, ni permita utilizarse como criterio interpretativo de la anterior normativa ya que no se está en un caso en el que la literalidad del precepto permita diversas interpretaciones. Incluso la normativa comunitaria que expresa la sentencia lo que viene a decir es que será siempre obligatoria ese reintegro, permitiendo exenciones que establezca la normativa nacional. Esto se ha hecho en unos términos en el Real Decreto 1337/2011, y en otros en el RD 1179/2018, pero éste no es el aplicable al supuesto de autos.
En definitiva, se ha de considerar que el demandado al darse de baja tenía la obligación de reintegrar esos 'fondos productivos' no amortizados tal y como se indica en la sentencia apelada, aun sólo en base al acuerdo de 29.7.2011, por lo que la impugnación de la sentencia que formula el demandado ha de ser desestimada'.
El mismo criterio seguimos en la sentencia de 22 de diciembre de 2021 (recurso nº 1052/2021).
Los argumentos expuestos en tales resoluciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que nos remitimos a ellos para evitar reiteraciones innecesarias.
En consecuencia, se desestima la impugnación.
QUINTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
Al haberse estimado el recurso de la actora respecto de Dª Salvadora, debe revocarse la imposición de las costas de ésta a la parte actora. Por otra parte, la estimación del recurso de SAT GUADEX, S.L. implica también la condena solidaria en costas a los demandados, ya que se ha estimado la pretensión subsidiaria y, en todo caso, la estimación de la demanda sería sustancial, ya que las pretensiones contenidas en el punto 1 del suplico de la demanda han sido estimadas, salvo en lo relativo al régimen de responsabilidad. Como pretensión principal se interesaba la responsabilidad solidaria de los demandados y, en otro caso, la responsabilidad subsidiaria de las personas físicas demandadas respecto de la sociedad y solidaria entre ellas, que es la que finalmente ha sido estimado. La diferencia entre lo solicitado y el objeto de condena es reducida, habiéndose admitido la pretensión subsidiaria.
SEXTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
El recurso formulado por SAT GUADEX, S.L. ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
En cuanto al interpuesto por LA RIBERA, S.C., D. Jose María, Dª. Pilar, D. Carlos Jesús, Dª Rosa, Dª Rosario, D. Luis Andrés, Dª Salvadora y Luis Enrique, éste ha sido desestimado, lo que implica que se impongan a la parte recurrente de las costas derivadas del mismo y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LA RIBERA, S.C., D. Jose María, Dª. Pilar, D. Carlos Jesús, Dª Rosa, Dª Rosario, D. Luis Andrés, Dª Salvadora y Luis Enrique y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAT GUADEX, S.L. contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 695/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes pronunciamientos: a) la absolución de Dª Salvadora, de modo que se le condena en la misma forma que el resto de personas físicas condenadas; b) la cantidad objeto de condena, que asciende a la suma de 91.485,3 euros; c) se imponen solidariamente a los demandados las costas de la parte actora. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- En cuanto al recurso formulado por SAT GUADEX, S.L., cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole a la recurrente el importe del depósito constituido. Las costas derivadas del recurso de LA RIBERA, S.C., D. Jose María, Dª. Pilar, D. Carlos Jesús, Dª Rosa, Dª Rosario, D. Luis Andrés, Dª Salvadora y Luis Enrique se imponen a éstos, con pérdida del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

